REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 26 de octubre de 2016
Años: 206° y 157°


RESOLUCIÓN HG212016000380 .
ASUNTO PRINCIPAL HP21-O-2016-000041.
ASUNTO HP21-O-2016-000041.
JUEZ PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOG. DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, Defensora Privada del ciudadano SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDES.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ABOG. DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, Defensora Privada del ciudadano ---, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien integra la Sala conjuntamente con los jueces GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN y MARÍA MERCEDES OCHOA.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la accionante ABOG. DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, señala entre otras circunstancias, que interpone la acción en cuestión en contra de las decisiones dictadas en fechas 29 de septiembre de 2016 y 11 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de las cuales negó el traslado de su defendido ciudadano ---, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, hasta la Clínica Guerra Méndez ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y ordenó el traslado del mencionado ciudadano al Hospital Dr. Enrique Tejera, ubicado en la mencionada ciudad, a los fines de ser evaluado por médico especialista en endocrinología; violentándose en su consideración los derechos fundamentales de su defendido, en concreto el derecho a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna.

Además alega la accionante que solicitó el traslado de su representado a la Clínica Guerra Méndez, ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por sugerencia de los especialistas Médico Cirujano Dra. José Mily Bravo, cuyo informe médico de fecha 26/09/2016 acompaña en copia simple a la presente acción, y de la Médico Internista Intensivista y Endocrinólogo Dra. Katiuska Carreño, cuyo informe médico de fecha 10/10/2016 acompaña en copia simple a la presente acción; resultando que en fecha 29 de septiembre de 2016 el accionado niega tal petición y acuerda el traslado de su representado hasta Hospital Dr. Enrique Tejera, ubicado en la mencionada ciudad, a los fines de ser evaluado por médico especialista en endocrinología.

Continúa la accionante expresando que ante tal negativa por parte del mencionado Juzgado, consignó ante el mismo informe médico de fecha 10/10/2016 que precisa la práctica de paraclínicos no disponibles en la actualidad en el Hospital Dr. Enrique Tejera, informe que acompaña en copia simple a la presente acción de amparo; solicitando nuevamente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, el traslado de su defendido para la mencionada clínica privada; siendo que en fecha 11 de octubre de 2016, dicho juzgado negó nuevamente la solicitud efectuada, acordando el traslado del ciudadano --- al Hospital Dr. Enrique Tejera, ubicado en la mencionada ciudad, a los fines de ser evaluado por médico especialista en endocrinología, ubicado en la mencionada ciudad, a los fines de ser evaluado por médico especialista en endocrinología sido evaluado por médicos Cirujano, Residente y Especialista en Neurología.

Así se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“…En fecha 29 de septiembre de 2016, esta defensa técnica, SOLICITA TRASLADO MÉDICO "URGENTE", de mi representado desde su sitio de reclusión (Internado Judicial de Carabobo), hasta: la Clínica "Guerras Méndez" de Valencia estado Carabobo; esto a sugerencia de los especialistas: Médico Cirujano Dra. JOSÉ MILY BRA VO, informe de fecha: 26 de septiembre de 2016, del cual adjunto copia simple y posteriormente (10 de octubre de 2016) la Médico Internista - Intensivista y Endocrinólogo Dra. KA TIUSKA CARREÑO. En fecha: 29 de septiembre de 2016, el tribunal segundo de juicio, NIEGA «sin justificación alguna» el traslado solicitado por la defensa y arbitrariamente ORDENA el traslado para el Hospital "Enrique Tejera", en donde NO DISPONEN DE LOS REACTIVOS PERTINENTES. Vulnerando de manera flagrante, «derechos humanos» (artículo 19 constitucional), específicamente: «derecho a la vida» (artículo 43 constitucional) y «derecho a la salud» (artículo 83 constitucional); toda vez que NIEGA de forma arbitraria EL TRASLADO MÉDICO SOLICITADO. Decisión la cual «causa daño» a la salud de mi representado, ya que está demorando la práctica de paraclínicos requeridos para control de pre¬ operatoria de FÍSTULA PERINEAL.
En fecha P/l0/2016, visto que el tribunal segundo NIEGA el traslado médico y visto el DETERIORO DE SALUD de mi representado --- SOLICITO por SEGUNDA VEZ, TRASLADO MÉDICO A LA CLÍNICA "GUERRAS MENDEZ", de Valencia estado Carabobo. Esta vez consignado copia simple de INFORME MÉDICO de fecha 10 DE OCTUBRE DE 2016, que precisa la práctica de paraclínicos NO DISPONIBLES EN LA ACTUALIDAD en este centro de salud (Hospital "Enrique Tejera"). INFORMACIÓN ya del conocimiento de esta defensa y motivo por el cual le fue solicitado en varias oportunidades el respectivo traslado a la Clínica "Guerras Méndez".
Sin embargo, honorables Magistrados es el caso que en esta misma fecha (11 DE OCTUBRE DE 2016), el tribunal segundo de juicio aún así; NIEGA nuevamente, sin justificación y motivación alguna, el motivo por el cual dicho TRASLADO MÉDICO está acordado para otro centro hospitalario «distinto» al solicitado, arriesgando la vida de mi defendido.
Así las cosas, a causa de esta DECISIÓN ARBITRARIA Y DILATORIA, que acelera a gran escala las patologías que aquejan a mi defendido, producto de (Informe Médico suscrito por diferentes especialistas): FÍSTULA PERINEAL, ACCESO PURILENTO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL y LA ALTERACIÓN DE LA GLÁNDULA TIROIDEA; adversidades que por sí solas o en conjunto, pueden fácilmente llevarlo a la «muerte» siendo la intervención quirúrgica el único medio para recuperar la salud y de esta manera preservar su vida. de no ser oportunamente intervenido de manera quirúrgica, guardar el debido reposo y tratamiento médico apropiado.

Visto el nesgo de salud de mi representado, respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Cojedes; y por los hechos anteriormente expuestos y visto que según valoración médica reciente emitidas por diferentes especialistas (cirujano, internista y endocrinólogo), le informaron estos a la esposa de mi defendido, que existe el riesgo de "cáncer" en la zona perineal o ano y de no tenerlo está muy próximo a tenerlo, de acuerdo a su evaluación física y diferentes síntomas manifestados, entre ellos: baja de peso, flujo constante de pus y sangre, acceso de mal aspecto en esta zona, aunado a su patología primaria de HIPETIROIDISMO, NÓDULO SÓLIDO DE CONSIDERABLE VÓLUMEN (9.6%) según diagnóstico emitido hace más de año y medio (19-03-2015), patología también de riesgo cancerígeno. La alteración de esta glándula tiro idea en el organismo de mí representado ya causó daños al corazón de mi representado y así lo certifica INFORME MÉDICO suscrito por el Cardiólogo Rubén Guerra y Médico Forense Celina Alfonzo, ambos de fechas: 18 de diciembre de 2014 y 2015. Esta serie de patologías o enfermedades graves que ponen en riesgo la vida de mi representado está dejando sin aliento a mi defendido y lo ha llevado a bajo nivel de peso deplorable, taquicardias, con síntomas frecuentes de ansiedad, depresión, debilidad, inflamación y hormigueo en la papada y las manos, sin nombrar su estado moral, pues tener que estar sometido a cada momento a evaluaciones de sus partes íntimas, debido a tener un acceso que aparte de ser doloroso para sentarse y dormir le segrega pus con sangre, situación de salud desagradable y vergonzosa para cualquier ser humano ya sea hombre o mujer.
Preocupa a mi representado y sus familiares, que sus enfermedades aumentan, empeoran y que ya han transcurrido veintiún (21) días, de esfuerzos tanto médicos, familiares y por parte de esta defensa técnica, por trasladar al laboratorio de la Clínica Guerras Méndez, a mi defendido, con el sano propósito de resguardarle su derecho a la salud y a la vida, siendo infructuosos, debido a que el funcionario público, representante del estado, quien debe velar y garantizar que se cumplan los derechos fundamentales de los privados de libertad a su cargo, es decir el Juez Provisorio del tribunal segundo de juicio ABG. VICTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA, SE OPONE a que mi representado sea trasladado al laboratorio de la Clínica "Guerras Méndez", donde cuentan con los medios idóneos y necesarios para la práctica de los preclínicos solicitados a mi defendido.

Ahora bien respetables magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Cojedes, de todos los hechos narrados en los Capítulos precedentes y en resguardo de la tutela de los Derechos Humanos consagrados expresamente en el texto constitucional vigente, es que interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, representado por el Juez Presidente ABG. VICTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA, con fundamento jurídico en los ARTÍCULOS 19 Y 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA Y LOS ARTÍCULOS 1,38 Y 39 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ya que esta defensa puede evidenciar que a mi defendido ciudadano: ---, plenamente identificado en autos se le ha menoscabado flagrantemente: LOS DERECHOS HUMANOS consagrados en el Artículo ~9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el Derecho a la Salud establecido en el Artículo 83 ejusdem.
DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y in discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que las desarrollen.
DEL ARTÍCULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIV ARIANA DE VENEZUELA
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. Negritas y cursivas añadidas…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ofreció el accionante como pruebas de la presunta violación a los derechos constitucionales de su representado lo siguiente:

• Copia simple de solicitud de traslado médico de fecha 29/09/2016, para la Clínica Guerra Méndez.
• Copia simple del auto que niega el traslado médico solicitado por la defensa.
• Copia simple de la boleta de traslado acordada para otro lugar distinto al solicitado por la defensa.
• Copia simple de solicitud de traslado médico de fecha 11/10/2016, para la Clínica Guerra Méndez.
• Copia simple de auto de fecha 11/10/2016 que acuerda traslado acordado para otro lugar distinto al solicitado por la defensa.
• Copia simple de informe médico de fecha 10/10/2016, el cual informa la no disponibilidad de exámenes médicos solicitados.
• Copia simple de informe médico de fecha 26/09/2016, que solicita con urgencia, exámenes médico preoperatorios.
• Copia simple de medicatura forense de fecha 18/12/2015, que certifica las enfermedades que padece su representado y la urgencia de interconsulta con servicio de endocrinología, cirugía general y cardiología.
• Copia simple de estudio de gammarafía tiroidea de fecha 20/03/2015, cuyo diagnóstico emitido es de bocio difuso.
• Copia simple y a color de imágenes de tiroides de su representado, devenidas del estudio de gammarafía tiroidea de fecha 20/03/2015.
• Copia simple de valoración cardiovascular suscrita por el Dr. Rubén Guerra, en fecha 18/12/2014.
• Copia simple de estudio cardiovascular, suscrito por el Dr. Angel Tortolero, de fecha 04/03/2015.
• Copia simple de historia médica, de su representado de fecha 18/12/2013, que demuestra su enfermedad con antelación a la privativa de libertad.
• Copia simple de valoración médica, del Dr. Joel Licón, médico internista del Hospital "Dr. Enrique Tejera" de Valencia estado Carabobo; en donde certifica el motivo por el cual su representado es evaluado.


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir las exigencias establecidas en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por la accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

El artículo 6 eiusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Es importante destacar, que la accionante ABOG. DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, Defensora Privada del ciudadano …… alega que las resoluciones judiciales dictadas en fechas 29 de septiembre de 2016 y 11 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de las cuales negó el traslado de su defendido ciudadano ……, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, hasta la Clínica Guerra Méndez ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y ordenó el traslado del mencionado ciudadano al Hospital Dr. Enrique Tejera, ubicado en la mencionada ciudad, a los fines de ser evaluado por médico especialista en endocrinología; violentándose en su consideración los derechos fundamentales de su defendido, en concreto el derecho a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, por notoriedad judicial, de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000; se pudo constatar que en fecha 25 de octubre de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en la causa identificada HP21-P-2013-024673 seguida entre otros al ciudadano …… a través del cual acordó el traslado del referido ciudadano a la Clínica Guerra Méndez, ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

Así consta en el auto in comento, en los siguientes términos:

“…Visto el INFORME MEDICO, inserto en el folio (40) del presente asunto penal, del ciudadano ….., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD ……, quien se encuentra privado de libertad en el INETRADO JUDICIAL DE CARABOBO, es por lo que revisado minuciosamente el INFORME MEDICO, suscrito por el MEDICO DR. JOSE MILY BRAVO, DE CIRUGIA GENERAL, en donde requiere que el paciente sea EVALUADO por MEDICO ENDOCRINOLO, con carácter de URGENCIA, en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA: UNICO: el traslado del acusado ……, titular de la cedula de identidad Nº ….., desde CENTRO PENITENCIARIO INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO hasta la CLINICA GUERRA MENDEZ UBICADA EN VALENCIA ESTADO CARABOBO, CON CARÁCTER DE URGENCIA, con las seguridades del caso será trasladado desde su centro de reclusión haciéndose responsable del traslado hasta la referida Clínica, a los fines de asistir de que sea evaluado por el médico de guardia en virtud del mal estado de salud y una vez que el penado sea valorado por el médico de guardia deberá ser reingresado hasta su sitio de reclusión donde permanecerá a la orden de este Tribunal, todo ello a los fines de garantizar la salud, del penado. ASI SE DECIDE, en base a lo previsto en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo acordado. Notifíquese la presente decisión. LÍBRENSE LAS BOLETAS DE TRASLADO CON CARÁCTER DE URGENCIA. Ofíciese lo conducente.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observándose así que la omisión denunciada por la accionante ABOG. DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, Defensora Privada del ciudadano …… cesó al proceder el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a emitir pronunciamiento judicial ordenando el traslado del mencionado ciudadano al centro de atención de salud peticionado por la defensa, librando los actos de comunicación correspondientes, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ABOG. DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, Defensora Privada del ciudadano ….. en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMENEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)


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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR


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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo la 01:10 p.m..



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE