REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


San Carlos, 25 de octubre de 2016
Años: 206° y 157°

RESOLUCIÓN HM212016000028.
ASUNTO HP21-R-2016-000269.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2015-000262.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE (RECURRENTE).
SANCIONADO: ……….
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. SEGUNDO RAMÓN CASTILLO, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ENCARGADO ESPECIALIZADO PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE (RECURRENTE).
SANCIONADO: ……………….
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. SEGUNDO RAMÓN CASTILLO, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ENCARGADO ESPECIALIZADO PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en la causa seguida al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2016 por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual revisó la medida privativa de libertad que cumplía el sancionado […] y sustituyó por medida de libertad asistida conjuntamente con reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y sucesivamente servicios a la comunidad por el lapso de nueve (09) meses y diecisiete (17) días.

En fecha 26 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de septiembre de 2016 se devolvió la causa al Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por no constar en actas la efectiva notificación del recurrente.

En fecha 06 de octubre de 2016 se recibió el asunto emanado del Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dándose reingreso a la causa.

En fecha 10 de octubre de 2016, se admitió el recurso de apelación y se solicitó el asunto principal al Aquo.

En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió el asunto principal HP21-D-2015-000262 emanado del Juzgado Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; en la misma fecha se devolvió

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISION RECURRIDA

Según consta en la actuación el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dictó resolución en fecha 02 de septiembre de 2016, mediante la cual revisó la medida privativa de libertad y sustituyó por medida de libertad asistida conjuntamente con reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y sucesivamente servicios a la comunidad por el lapso de nueve (09) meses y diecisiete (17) días, en los siguientes términos:

“…Este tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, procede a la revisión de la sanción y Acuerda: PRIMERO: REVISAR la medida de Privativa de Libertad que viene cumpliendo el adolescente (…) de conformidad con el articulo 647 en sus literales “e” y “f” de la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, Y ACUERDA SUSTITUIRLA POR LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SUCESIVAMENTE SERVICIOS A LA COLMUNIDAD por el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIECISISTE (17) DÍAS …” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“… PRIMERA DENUNCIA
Se evidencia de la recurrida, la ambigüedad con que la ciudadana Jueza de Ejecución decidió entre otras cosas: REVISAR Y MODIFICAR LA SANCIÓN SUSTITUYENDO POR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD ASISTIDA SIMULTANEAMENTE CON IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SUCESIVAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD; a favor del joven Adulto sancionado de autos; por ser competente para ello, tal cual lo establece al artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo esta representación Fiscal difiere categóricamente de las consideraciones que dieron pie a la decisión de fecha 02-09-2016, por parte del Juzqado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, en la causa.; 1E-630-15, expediente Fisca bajo el alfanumérico MP-273479-2015,emitida por: la Jueza suplente ABG. SOLANGEL MERIDA; donde entre otras cosas, la ciudadana Jueza alegando en primer lugar: "( ... ) que es deber del juez garantizar la tutela efectiva de los ciudadanos comprendiendo este deber la obliqación de salvaguardar los derechos fundamentales, de las personas sometidas al cumplimiento de una pena o sanción ( ... )". En segundo lugar
“…El sistema penal de adolescente tiene un fin educativo y formativo, en el que deben existir elementos suficientes que reflejen, que para poder cubrir totalmente la finalidad y objetivo de la ley corno es lograr el pleno desarrollo y las capacidades del joven adolescente .. .": por lo que a su criterio, era pertinente la modificación de la sanción y sustituir la medida de privación de libertad por la medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, conjuntamente con Imposición de Reglas, de Conducta por el mismo lapso de tiempo, y sucesivamente, Servicios a la comunidad por el lapso de nueve (09) meses y diecisiete (17) días
En primer lugar: La ciudadana Jueza de Primera instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del estado Cojedes, en ningún momento notificó al esta representación Fiscal, a los fines de llevar a cabo la correspondiente audiencia de revisión de medida en el caso de marras; tampoco citó a la víctima del presente asunto penal, para su debida comparecencia y garantía al derecho de opinar, protección personal y la reparación del daño causado en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 párragrafo segundo de la LOPNNA; por el contrario en fecha 02-09-2016 de manera sorpresiva y anticipada a la fecha fijada previamente por el Tribunal, para la celebración de la próxima audiencia de revisión de medida de privación de libertad a realizarse el venidero 07 de octubre del año en curso, fecha fijada por ese mismo Tribunal el 13-07-2016, decidió por auto, revisar la medida antes mencionada, y sustituirla; donde de igual forma le otorgo la libertad inmediata del sancionado de autos, lo que convirtió dicha decisión en un acto írrito; en virtud de lo que fue llevado a cabo a espaldas del Ministerio Público , por cuanto de las actuaciones se desprende que, la ciudadana Jueza en dicho acto resolvió; modificar la sanción, sustituyendo la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años, por la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, sucesivamente Imposición de Reglas de Conducta por el mismo lapso de tiempo, y sucesivamente Imposición de Reglas de Conducta por el mismo lapso de tiempo , y sucesivamente, Servicios a la Comunidad por el lapso de (09) meses y diecisiete (17) días, todo ello sin contar con la imperiosa asistencia, participación y opinión del Ministerio Público, de la víctima directa en el presente asunto penal, y de la propia Defensora Pública; cercenando de ésta manera inexplicable, el derecho de ser oído al Ministerio Público, así como a la víctima de autos, y emitir la correspondiente opinión al respecto; antes de que el Tribunal tomase su decisión de modificar la sancion y dejar en libertad al sancionado ………………….. Violentando así las atribuciones del Ministerio Público, consagradas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela: artículo s 642, 647 literales “e” y “j”, 650 literales “e” “i” y “j”; todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , al igual que lo contenido 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal . Es por lo que anteriormente expuesto, que se impugna tal decisión; por considerar que el proceso penal juvenil ha sido diseñado para establecer responsabilidades, para hacer comprender al procesado que además de derechos tiene deberes, y frente al quebrantamiento de éstos , es Estado está llamado a exigir responsabilidades e imponer sanciones sumamente necesarias, (como ocurrió en el presente asunto penal); por lo que en el sistema penal juvenil vigente, la revisión de las sanciones no debe convertirse en subterfugio o excusa para la impunidad; verificándose en el presente caso, que la decisión aquí impugnada, causó un gravamen irreparable al proceso y a las partes, por cuanto se subvirtió el porceder en lo atinente al desempeño y labor que debe emplear el Juez en fase de ejecución; ello en conjunto y convocatoria de todas las partes involucradas en el asunto penal correspondiente; y con la opinión fundamental del equipo multidisciplinario que trata y reeduca al sancionado de autos.
En segundo lugar: Es imperioso y fundamental, que los Jueces en funciones de Ejecución, al momento de sustituir o modificar la sanción impuesta, no pierdan de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción, y por lo tanto; alterar lo resuelto por ellos; quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo sabiendo que, de ninguna manera debe olvidar que el ámbito del derecho y justicia penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en Ia obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de las víctimas y de las demás partes que integran este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto Constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a favor de las víctimas de delitos, la Ley Especial que rige la materia, como reza el artículo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo, (…)
En tercer Lugar: Considera esta representante Fiscal que para modificar o sustituir una medida, el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente debe hacer cumplir inexorablemente, las funciones que le son asignada a través del artículo 647, literal "e" de la LOPNNA, entre ellas, que se cumpla con la finalidad y objetivos de la sanción, y que de estarse cumpliendo en una Entidad de Atención Especializada, se garantice la continuidad de dicho plan evolutivo, en pro del desarrollo del joven adulto sancionado, y en interés supremo de la sociedad, de reinsertar a la vida en comunidad, al adolescente en conflicto con la ley penal; con garantías fáctica, de que esté apto, a través de la preparación con un equipo multidisciplinario, en un tiempo determinado, suficientemente y considerable; lo cual pueda ser corroborado con previa verificación del Ministerio Público y la Defensa que lo asiste, a través de una audiencia de revisión; con el propósito de proceder a incorporarlo a la vida social, como persona de bien para, la buena convivencia familiar y social: Asimismo, aplicar en dicho plan individual para la buena convivencia familiar y social. Asimismo, aplicar en dicho plan individual un tratamiento socio-terapéutico, que alerte sobre "LA PERSONALIDAD DEL SUJETO Y SOBRE SUS CAMBIOS PARA ASEGURAR LA RESOCIAUZACIÓN DEL SANCIONADO (…)
En Cuarto lugar: El Tribunal en mención , debió garantizar que se cumpliera con los requerimientos establecidos en la norma especial que rige la materia en cuestión a los fines de hacer cumplir con los objetivos y principios establecidos en los artículos 621 y 629 LOPNNA. En virtud que, se hace sumamente necesario, contar con un informe conductual que le permita al Juzqador conocer a ciencia cierta, el estado psicológico social del joven adulto sancionado, puesto que, en el artículo 642 de la LOPNNA, referente al EGRESO de los sancionados, (…)
Al hiló de lo anterior, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones, ¿Qué significa proporcionalidad? La Real Academia Española define "proporcionalidad" como la , armonía, conformidad o correspondencia debida entre partes o cosas relacionadas entre sí; tal idea de proporcionalidad aparece como una lógica y ajustada apreciación eje la justicia, la proporcionalidad debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, ,el grado del riesgo para lo que se pretende asegurar, siendo en este caso LA JUSTICIA y LA NO IMPUNIDAD FRENTE A LAS VÍCTIMAS Y EL ESTADO DE DERECHO, (…) por ello nos preguntamos, por qué permitir que en su temprano cumplimiento y según criterio de la ciudadana Jueza Suplente en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del estado Cojedes, la misma HAYA SUSTITUIDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD? (…) Todo ello a los fines de que no quede ilusoria la sentencia dictada por el Juez competente en su oportunidad procesal, y no impunidad de los delitos cometidos frente a las víctimas en la presente causa; minimizando con garantías, el riesgo ante la sociedad; para no convertir la sanción en un evento ilusorio, contrario a lo que demanda la sociedad en general frente al punible cometido por el joven adulto, Donde de igual forma, se verifica que fue una decisión arbitraria y de carácter sorpresivo, por cuanto fue un acto hecho a las espalda del Ministerio público, de la víctima y de la misma Defensa, quien dicho sea de paso, fue quien solicitó se llevase a cabo una audiencia especial para revisar la medida, y que en el mismo escrito, la Defensa Pública solicito al Tribunal , se requiera el informe evolutivo. Por lo cual se evidencia, que la recurrida, generó en esa forma incorrecta de aplicación del derecho, un desorden jurídico y un gravamen irreparable; en detrimento de las garantías del Estado Cojedes hacia la sociedad.
SEGUNDA DENUNCIA:
La ciudadana Jueza Suplente a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial violó el principio de legalidad de las Penas y/o Sanciones; por cuanto en el auto de fecha 02-09-2016, luego de modificar la sanción y sustituir la medida de privación de libertad que venia cumpliendo el sancionado de autos; impuso al joven adulto las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, conjuntamente con Imposición de Reglas de Conducta por el mismo lapso de tiempo, y sucesivamente, Servicios a la Comunidad por el lapso de Nueve (09) meses y diecisiete (17) días Por lo que claramente, se extralimitó en sus funciones; sometiendo al joven adulto sancionado de autos al cumplimiento de un lapso o período, no previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pues, es bien sabido, que el límite máximo para el cumplimiento de la Servicios a la Comunidad, NO PUEIDE EXCEDER DE SEIS (06) MESES (Artículo 625 de la LOPNNA)....” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente se declare con lugar y se decrete la nulidad de la decisión dictada por el A quo.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, la defensa pública, dio contestación en los siguientes términos:

“…Ante lo expuesto por la representante fiscal, la Defensa Publica observa lo justo a derecho fundamentado en la [oportunidad de decidir que en fecha 13 de julio del 2016, se llevo a cabo la Audiencia REVISION de medida de privación de libertad, donde el Tribunal Pri1ero de Primera instancia en sección Adolecente reviso la medida de privación de libertad destacando que mi defendido había cumplido un (01) año y dos (01 meses desde que se decreto la medida privativa de libertad y restaba por cumplir dos (02) años y once (11) meses igual la mantuvo sin modificarla sin sustituirla fijándola de igual manera como fecha para la próxima revisión para el día 07 de octubre del 2016 a las 9 de la mañana, la Defensa Publica de manera formal solicito la REVISION DE LA MEDIDA, destacando que faltaba por revisar un tiempo que no había trascurrido no obstante existía una circunstancias importante como lo era la PRE- INSCRIPCIÓN, del Adolecente en un Instituto Universitario, y así se demostró con la Constancia de preinscripción, debidamente consignada en original con ocasión a dicha solicitud presentada por la Defensa Publica, atendiendo a dicha solicitud la Juez, revisa y decide el requerimiento hecho por la Defensa de manera Formal atráves de Auto le dio repuesta a esta Defensa de conformidad con los lineamientos y facultades y lineamientos que tiene el Juez de Ejecución establecidos en el artículo 647 de LOPNA, y EN BASE A ESA FACULTAD QUE TIENE LA JUEZ de revisar las medida y decide por auto el Visto bueno de la solicitud, por lo que en ese momento acordó revisar y sustituir la sanción de privativa de libertad, por la medida de Libertad Asistida, conjuntamente con reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y sucesivamente servicio a la comunidad unidad por el lapso de nueve (09) meses y diecisiete (17) días para el adolescente (…), en la CAUSA 1E-630-16, de conformidad con lo establecido en el artículos 647 literal "d" y "e" de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, destacando que existen elementos importante .de apreciar el respectivo cambio de la medida privativa de libertad ¿cuál es el1elemento determinante? EL INGRESO FORMAL DE ADOLECENTE A UN INTITUTO UNIVERSITARIO, DESPRENDIENDOSE DE LA CONSTACIA DE PREINCRIICION DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO EN ORIGINAL, lo cual es uno de los objetivos el cual se configura en uno de los lineamiento de esta normativa, uno de los principios rectores ¿ cuáles son? El ingreso al Sistema Educativo a nivel superior, uno de los lineamiento establecido en articulo 621 en adelante en materia de LOPNA que tiene que ver con la formación integral del adolecente, EN ESTE CASO SON ELEMENTO MUY IMPORTANTE QUE LA Juez valoro y torna en consideración para cambiar la medida.
El Ministerio Publico destaca que no fue notificada de dicha decisión, no obstante el hecho que este ejerciendo el Recurso de Apelación de Auto, es una fiel demostración que se le respeto su derecho y fue notificado y lo está ejerciendo es el Representante de la víctima y en este sentido se garantiza el derecho a la víctima al debido Proceso.
La finalidad en este caso de la revisión de la medida es totalmente educativa de manera como lo establece en los articulo 621 y 647 literales "b" y "e" de LOPNA que es la formación integral del! adolecente es lo primordial para su crecimiento, por que el Tribunal debe vigilar que no se le vulnere los derecho al adolecente, y revisar las medidas por lo menos una Vez cada 6 meses, la juez ya la había revisado pero eso no significa que la pueda volver a revisar por lo menos cada seis (06) meses.
Hora a bien el adolecente a quien represento tiene una prescripción de estudio en instituto universitario y el expediente del tribunal existen dos (02) informe favorable a mi defendido por lo que la juez valora y revisa la medida, y en relación a que se le viola el derecho a la victima quien es representada por el Ministerio Publico, con el hecho de que, el adolecente haya sido sancionado el está cumpliendo una medida en un principio con una medida privativa libertad establecida en los lineamiento de la Ley facultando el Juez en el artículo 647, ya la víctima se le hiso su reparación cuando el adolecente fue sancionado significa que no vulnera el derecho que tiene la victima por que el adolecente va a seguir cumpliendo la medida impuesta por el Tribunal que está todavía al control del Estado en otorgarle la Libertad Asistida y se sustituye el tiempo restante con una medida menos gravosa....” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en la causa seguida al imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2016 por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual revisó la medida privativa de libertad que cumplía el sancionado […] y sustituyó por medida de libertad asistida conjuntamente con reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y sucesivamente servicios a la comunidad por el lapso de nueve (09) meses y diecisiete (17) días, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

• Que el A quo de manera sorpresiva y anticipada a la fecha fijada previamente a la celebración de la próxima revisión de medida, decidió por auto revisar la medida y sustituirla, sin contar con la participación y opinión del Ministerio Público, de la víctima y de la Defensa Pública.

• Que la Jueza para modificar o sustituir la medida debe garantizar la continuidad del plan evolutivo en pro del desarrollo del joven adulto sancionado, con garantía de que esté apto, a través de la preparación con un equipo multidisciplinario, lo cual pueda ser corroborado por el Ministerio Público y la defensa en una audiencia de revisión.

• Que al sancionado se le dejó en libertad sin realizarle informe evolutivo y examen psicológico actualizado; y que no consta en autos informe conductual del sancionado, que permita conocer el estado psicológico social del joven adulto.

• Que el cumplimiento de servicios a la comunidad no puede exceder de seis (06) meses de acuerdo a lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sin embargo la jueza estableció nueve (09) meses y diecisiete (17) días.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual revisó la medida privativa de libertad que cumplía el sancionado […] y sustituyó por medida de libertad asistida conjuntamente con reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y sucesivamente servicios a la comunidad por el lapso de nueve (09) meses y diecisiete (17) días, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar el contenido de los artículos 646 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que consagran la competencia de los jueces en función de ejecución y la finalidad de las sanciones.

Artículo 646:

“.El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante lo ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Artículo 621:

“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo de del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, de las normas antes transcritas se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.

El caso de marras contentivo de la causa seguida al Adolescente […], corresponde a un proceso enmarcado en el sistema de responsabilidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra conformado por un conjunto de órganos especializados que determinaron la responsabilidad penal del mismo, así como las medidas aplicables y su ulterior control, activándose dichas instituciones a través de un procedimiento igualmente especial, con las garantías propias de toda causa penal, además de las intrínsecas del proceso penal que consagra esta Ley Especial.

En tal sentido, se observa que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, en virtud de haberse impuesto al precitado joven adolescente la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, medida está contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, encontrándose el mismo a la orden del Juzgado en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional este que conforme al artículo 647 ejusdem, es el encargado de controlar no solo el cumplimiento de la medida impuesta al joven adolescente, sino también de los objetivos fijados por esta Ley, así como resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución, siéndole fijada entre otras funciones la de revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas, sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente, no siendo requisito indispensable la celebración de audiencia para la revisión que pauta la ley.

El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo el tratamiento de sus participantes como sancionados a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitado, evitando incurrir nuevamente en hechos delictivos; y tiene como característica la Progresividad, y no ser un sistema que le quite al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir un vida sin delincuencia; así entonces se hace necesario que se revise la sanción de conformidad con el artículo 647 "é" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de ser procedente se le sustituya por una menos gravosa.

Señala el recurrente que el A quo de manera sorpresiva y anticipada a la fecha fijada previamente a la celebración de la próxima revisión de medida, decidió por auto revisar la medida y sustituirla, sin contar con la participación y opinión del Ministerio Público, de la víctima y de la Defensa Pública. Que la Jueza para modificar o sustituir la medida debe garantizar la continuidad del plan evolutivo en pro del desarrollo del joven adulto sancionado, con garantía de que esté apto, a través de la preparación con un equipo multidisciplinario, lo cual pueda ser corroborado por el Ministerio Público y la defensa en una audiencia de revisión. Que al sancionado se le dejó en libertad sin realizarle informe evolutivo y examen psicológico actualizado; y que no consta en autos informe conductual del sancionado, que permita conocer el estado psicológico social del joven adulto.

Al respecto observa esta alzada de la revisión de la causa principal HP21-D-2014-000262 el siguiente recorrido procesal:

-En fecha 13 de julio de 2015 se celebró audiencia especial ante el A quo a los fines de revisar la sanción impuesta al adolescente […], acordando mantener la misma y fijando próxima audiencia de revisión para el 07 de octubre de 2016 (Folios 13 al 15 de la Pieza N° 03).

-En fecha 24 de agosto de 2016 la ABOG. ANAVITH GISELA MORENO, DEFENSORA PÚBLICA del adolescente, presentó escrito solicitando la fijación de audiencia para que su defendido fuera oído, que se recabara informe evolutivo de la conducta del sancionado y que se revisara y revocada la medida privativa de libertad que pesaba sobre el mismo y le fuera sustituida por una menos gravosa, consignando constancia de pre inscripción del adolescente en la Universidad Bolivariana “María de Albornoz” (Folios 22 y 23 de la Pieza N° 03).

-En fecha 02 de septiembre de 2016 el A quo dictó decisión mediante la cual revisó la medida privativa de libertad que cumplía el sancionado […] y sustituyó por medida de libertad asistida conjuntamente con reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y sucesivamente servicios a la comunidad por el lapso de nueve (09) meses y diecisiete (17) días, argumentando entre otras circunstancias, que constaba en la actuación constancia de pre inscripción del adolescente en Universidad Bolivariana “María de Albornoz” y que la defensa había solicitado que se sustituyera la privación de libertad por el tiempo que le faltaba por cumplir al adolescente por una medida no privativa de libertad, dejando sin efecto la audiencia que había pautado para el 07 de octubre de 2016, a los efectos de revisar a sanción.

-Consta en la actuación a los folios 176 al 180 de la Pieza N° 2 Plan Individual de fecha 15 de diciembre de 2015, elaborado por equipo técnico de la Entidad de atención “Fray Pedro de Berjas” y con el compromiso del adolescente sancionado.

-Cursa a los folios 191 al 196 de la mencionada Pieza, Informe Evolutivo del mencionado sancionado, de fecha 12 de febrero de 2016, suscrito por Asesora Jurídica del mencionado centro de atención, en el que se concluye que el joven ha observado una evolución positiva, cumpliendo con lo establecido en su plan individual, con conducta disciplinada, valores y hábitos y que cuenta con el apoyo de sus padres.

Aparece a los folios 7 al 12 de la Pieza N° 03 de la causa, segundo Informe Evolutivo del adolescente, de fecha 07 de julio de 2016, suscrito por Facilitadora de Aprendizaje y Asesora Jurídica de la entidad de atención señalada, en el que se concluye que se trata de un joven tranquilo, que mantiene un buen comportamiento, que presta interés y motivación en las actividades diarias, que cuenta con el apoyo de sus padres y que asiste con responsabilidad y compromiso a todas las actividades que se realizan en la entidad.


Ahora bien, ciertamente como lo refiere el recurrente, el A quo en fecha 13 de julio de 2015 celebró audiencia especial a los fines de revisar la sanción impuesta al adolescente […], acordando mantener la misma y fijando próxima audiencia de revisión para el 07 de octubre de 2016; sin embargo frente a la petición efectuada en fecha 24 de agosto de 2016 por la ABOG. ANAVITH GISELA MORENO, DEFENSORA PÚBLICA del adolescente, cuando presentó escrito solicitando la fijación de audiencia para que su defendido fuera oído, que se recabara informe evolutivo de la conducta del sancionado y que se revisara y revocara la medida privativa de libertad que pesaba sobre el mismo y le fuera sustituida por una menos gravosa, consignando constancia de pre inscripción del adolescente en la Universidad Bolivariana “María de Albornoz”, la recurrida dictó en fecha 02 de septiembre de 2016 decisión mediante la cual revisó la medida privativa de libertad que cumplía el sancionado […] y sustituyó por medida de libertad asistida conjuntamente con reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y sucesivamente servicios a la comunidad por el lapso de nueve (09) meses y diecisiete (17) días.

Al respecto debemos recordar que la norma procesal contenida en el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla la celebración de audiencia para la revisión de la sanción que pauta la ley; estimando esta alzada que la opinión del Ministerio Público, de la víctima y de la defensa no vincula en forma alguna al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución para la toma de la decisión correspondiente; pudiendo el Ministerio Público ejercer el recurso ordinario de apelación, como efectivamente lo hizo. En el mismo orden de ideas observa esta alzada que consta en la actuación a los folios 176 al 180 de la Pieza N° 2 Plan Individual de fecha 15 de diciembre de 2015, elaborado por equipo técnico de la Entidad de atención “………………” y con el compromiso del adolescente sancionado; igualmente cursa a los folios 191 al 196 de la mencionada Pieza, Informe Evolutivo del mencionado sancionado, de fecha 12 de febrero de 2016, suscrito por Asesora Jurídica del mencionado centro de atención, en el que se concluye que el joven ha observado una evolución positiva, cumpliendo con lo establecido en su plan individual, con conducta disciplinada, valores y hábitos y que cuenta con el apoyo de sus padres; así como aparece a los folios 7 al 12 de la Pieza N° 03 de la causa, segundo Informe Evolutivo del adolescente, de fecha 07 de julio de 2016, suscrito por Facilitadora de Aprendizaje y Asesora Jurídica de la entidad de atención señalada, en el que se concluye que se trata de un joven tranquilo, que mantiene un buen comportamiento, que presta interés y motivación en las actividades diarias, que cuenta con el apoyo de sus padres y que asiste con responsabilidad y compromiso a todas las actividades que se realizan en la entidad; razones por las cuales estima esta alzada que no le asiste la razón al Ministerio Público al respecto y así se decide.

Con respecto a la inconformidad del recurrente, relacionada con que el cumplimiento de servicios a la comunidad no puede exceder de seis (06) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sin embargo la jueza estableció nueve (09) meses y diecisiete (17) días; observa esta alzada que ciertamente como lo refiere el recurrente el mencionado artículo establece que la sanción de Servicios a la Comunidad, consistente en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar en forma gratuita, no puede exceder de un periodo de seis (06) meses; sin embargo el A quo en la decisión de fecha 02 de septiembre de 2016, mediante la cual revisó la medida privativa de libertad que cumplía el sancionado […], sustituyó dicha medida por medida de libertad asistida, conjuntamente con reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y sucesivamente servicios a la comunidad por el lapso de nueve (09) meses y diecisiete (17) días; incurriendo así el A quo en un exceso en el tiempo por el cual el mencionado adolescente debía cumplir dicho servicio a la comunidad; estimando esta alzada que le asiste la razón al recurrente al respecto, razón por la cual se modifica dicha sanción al período de seis (06) meses y así se decide.

En consonancia de lo antes expuestos y tomando en consideración que el objetivo principal que se persigue con la imposición de las medidas sancionatorias prevista en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y el entorno, quienes aquí deciden tomando en consideración que la medida de libertad asistida obliga a los adolescentes a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien deberá hacer el seguimiento, en tanto que las reglas de conducta le impone obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación, y los servicios a la comunidad le obligan a realizar tareas de interés general, forzosamente se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en la causa HP21-D-2015-000262; en consecuencia se MODIFICA la decisión recurrida, dictada en fecha 02 de septiembre de 2016, por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida privativa de libertad que cumplía el sancionado […] y sustituyó por medida de libertad asistida conjuntamente con reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y sucesivamente servicios a la comunidad por el lapso de nueve (09) meses y diecisiete (17) días; quedando la sanción en medida de libertad asistida, conjuntamente con reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y sucesivamente servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en la causa HP21-D-2015-000262), en consecuencia se MODIFICA la decisión recurrida, dictada en fecha 02 de septiembre de 2016, por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida privativa de libertad que cumplía el sancionado […] y sustituyó por medida de libertad asistida conjuntamente con reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y sucesivamente servicios a la comunidad por el lapso de nueve (09) meses y diecisiete (17) días, quedando la sanción en medida de libertad asistida, conjuntamente con reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y sucesivamente servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

_______________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)

_________________________________ ____________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GULLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


__________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo la 01:45 p.m.
__________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE