REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de Octubre de 2016
206° y 157º


RESOLUCIÓN: N° HG212016000375.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000246.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-010177.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA CARMEN DIOSELYS AGUIAR CHINCHILLA, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOGADA NADEIDA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO PARRA RAMOS.
VÍCTIMAS: RANDY CLEIDESMAN FERRER GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO.


II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Septiembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA NADEIDA VADILLO, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado JOSÉ GREGORIO PARRA RAMOS, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 24 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-010177, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En fecha 21 de Septiembre de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000246, así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 23 de Septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se acordó solicitar el asunto principal N° HP21-P-2016-010177 al referido Juzgado de Control, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 29 de Septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud referente a la remisión del asunto principal N° HP21-P-2016-010177, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.

En fecha 04 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar el oficio Nº HJ21OFO2016024773, de fecha 26 de Septiembre del año en curso, suscrito por el Juez Primero de Control, a los fines de informar que el asunto principal Nº HP21-P-2016-010177, fue remitido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes.

En fecha 05 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar el oficio Nº HJ21OFO2016025416, de fecha 30 de Septiembre del año en curso, suscrito por el Juez Primero de Control, a los fines de informar que el asunto principal Nº HP21-P-2016-010177, fue remitido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes.

En fecha 10 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual la Jueza Suplente Abogada María Mercedes Ochoa se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud del reposo médico concedido al Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones. Asimismo se acordó ratificar las solicitudes del asunto principal Nº HP21-P-2016-010177, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines del pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar las solicitudes referente a la remisión del asunto principal N° HP21-P-2016-010177, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.

En fecha 19 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-010177, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 24 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-010177, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 20 de Agosto de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 24 del referido mes y año, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano José Gregorio Parra Ramos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO PARRA RAMOS. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público, pasó a narrar detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos), por todo lo antes expuesto y narrado, considera esta representación fiscal que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por encontrase llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1,2y 3 articulo 237y 238 todos del código orgánico procesal penal. Se designa como sitio de reclusión él Se le pregunto al imputado y el mismo manifestó que desea ir al sitio de reclusión: el INTERNADO JUDICIAL DE CARABO CON SEDE EN TOCUYITO ESTADO CARABOBO LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público vencido el lapso correspondiente. Líbrese boleta de PRIVACION del imputado de autos a igual que su boleta de encarcelación (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal, en representación del ciudadano José Gregorio Parra Ramos, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…(…) ante usted muy respetuosamente acudo para exponer: DE LA DECSION RECURRIDA De conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por este Juzgado el día 20 de agosto del presente año, en la Audiencia de Presentación, donde el Juez Controlador entre otras cosas dictaminó: “se decreta Medida Privativa de Libertad…”. FUNDAMENTOS DE LA APELCAIÓN Honorables Magistrados, nos encontramos ante un proceso que si bien es cierto se inició una fase de investigación, también lo es que existe inconsistencia en cuanto al desarrollo de los hechos, es decir, de las actas policiales no se evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos, tampoco existe individualización de la actividad delictiva desarrollada por mi representado por parte de la representación del Ministerio Público, en su exposición realizada al momento de realizar el acto de imputación. Solo se evidencia de las actas policiales la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RAMOS, ante el hecho propio del acto de imputación si bien es cierto emergen los elementos de convicción o circunstancias propias que configuran la comisión de los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, tales delitos no le puede ser atribuido a mi representado. Tanto la doctrina como la propia ley, establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, mi representado tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto recaiga sentencia condenatoria definitiva en su contra, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantiza el juzgamiento en libertad de todo ciudadano con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, no siendo lo propio, que nuestro sistema de justicia basado en un modelo de estado democrático, social y de derecho, donde prevalecen como derechos fundamentales de acuerdo a lo pautado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna como valores superiores entre otros; la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social, y la preeminencia de los derechos humanos, mas aún cuando no ha sido comprobada su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme. El encarcelamiento preventivo si bien es cautelar, no puede convertirse en el cumplimiento de una pena anticipada, pues son muchos los casos que se ven en la práctica donde un sujeto de derecho permanece por un largo tiempo detenido a la espera de la celebración del juicio donde se determinará su culpabilidad o inocencia, siendo muchos los casos donde resultan absueltos los procesados por diferentes tipos de delitos luego de haber permanecido privados “ preventivamente” de su libertad hasta por un lapso de tiempo de dos años, sin una reparación posterior por parte del estado ante el cumplimiento de tal pena anticipada por un delito que no cometieron. PETITORIO Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en atención a las disposiciones legales citadas; solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que REVOQUE la decisión dictada en fecha 20 de agosto del 2016, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO, conceda al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RAMOS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, bien sea de inmediato cumplimiento, o sujeta a la presentación de DOS (02) fiadores que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos que se dejaron plasmados…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se revoque la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y se conceda a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o la presentación de dos (02) fiadores que aseguren la comparecencia de su patrocinado al proceso.


V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Abogada Carmen Diosely Aguiar Chinchilla, Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en representación del imputado José Gregorio Parra Ramos, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 24 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado supra mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 20 de Agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-010177, seguido al ciudadano José Gregorio Parra Ramos, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo publicado el auto motivado en fecha 24 del referido mes y año.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que existe inconsistencia en cuanto al desarrollo de los hechos, ya que de las actas policiales no se evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos.
• Que no existe individualización de la actividad delictiva desarrollada por su representado por parte de la representación del Ministerio Público, en su exposición realizada al momento de realizar el acto de imputación.
• Que los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, no le pueden ser atribuido a su representado.
• Que su representado tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto recaiga sentencia condenatoria definitiva en su contra, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantiza el juzgamiento en libertad de todo ciudadano con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual el Juez de la recurrida decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ GREGORIO PARRA RAMOS, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en cuanto al punto de inconformidad se refiere planteado por la recurrente sobre: que existe inconsistencia en cuanto al desarrollo de los hechos, es decir, de las actas policiales no se evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos; esta Alzada observa, que del asunto principal de marras solicitado como fue al Tribunal de Control signado con el Nº HP21-P-2016-010177 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 01), es preciso acotar que del acta de investigación penal Exp. Nº PNB-SP-015-GD-11447-2016 de fecha 18 de Agosto de 2016, suscrita por los funcionarios del Servicio de Transporte Terrestre del estado Cojedes de la Policía Nacional Bolivariana, la cual riela al folio cinco (05) y su vto, del asunto principal, quedó evidenciado las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento del cual se desprende lo siguiente:

“…(…) Siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente del día 18 de agosto del presente año, me encontraba en mis labores en la estación Policial Tinaquillo ubicada en la Carretera nacional Troncal 005 sector los Apamates de Tinaquillo estado Cojedes, cuando se presentó un ciudadano quien se identificó como: RANDY CLEIDESMAN, manifestando que el día anterior había sido víctima de un robo a mano armada en el sitio denominado: SECTOR LA ISLA TINAQUILLO ESTADO COJEDES, donde fue despojado de una moto por dos sujetos y que a pocos metros de la estación policial se encontraba un ciudadano que le estaba exigiendo una cantidad de dinero ya que sabía dónde estaba el referido vehículo, de inmediato me traslade al lugar en compañía de los oficiales: OFICIAL AGREGADO (CPNB) WILMER JESÚS BETANCOURT BELTRÁN, cedula de identidad N° V- 17.171.520, OFICIAL (CPNB) DANIEL ALFONSO MARTÍNEZ MEDINA, cedula de identidad N° V- 24.146.130, en la unidad patrullera 0667, en el sector: CARRETERA NACIONAL T005-CO SECTOR LA ISLA EN LA CHICHARRONERA TINAQUILLO ESTADO COJEDES, visualizamos un ciudadano cuya características coincidían con la suministradas por el denunciante, de inmediato lo abordamos identificándonos como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, el mismo adopto una actitud nerviosa manifestando que no había hecho nada, seguidamente se le pregunto en voz alta y clara si portaba algún tipo de arma adheridas entre sus prendas y respondió que “NO”, por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicarle una inspección corporal realizada por: OFICIAL (CPNB) DANIEL ALFONSO MARTÍNEZ MEDINA, cedula de identidad N° V-24.146.130, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalística, acto seguido le solicitamos su identificación respondiendo que no tenía cedula de identidad y respondía al nombre de: JOSÉ GREGORIO PARRA RAMOS, (…), con residencia en: (…), posteriormente le pedimos que nos acompañara a la sede de la estación policial de Tinaquillo y una vez allí fue reconocido por el denunciante como el que estaba exigiendo la suma de dinero, en ese momento el ciudadano manifestó que sí que él estaba pidiendo, que había hablado con el denunciante minutos antes y quedaron de verse entre una hora, pero que él no había sido quien se había robado la moto, pero si sabía quién era y donde estaba la moto, fue entonces que nos trasladamos al sitio señalado por el sujeto y al llegar visualizamos un sujeto que al percatarse de la presencia policial emprendió la huida saltando una pared, de inmediato comenzó la persecución y el sujeto al verse perseguido desenfundo una arma de fuego efectuándonos varios disparos, por lo que repelimos la acción efectuándole tres disparos sin dar en el blanco, el sujeto se internó en la zona boscosa siendo infructífera la búsqueda, por lo que regresamos al lugar donde fue avistado y al realizar una breve inspección pudimos visualizar dentro del patio de una vivienda abandonada un vehículo con las siguientes características: Clase: Motocicleta, marca: MD, placas: AJ6P07V, modelo: Águila, color: Rojo, año: 2014, tipo paseo, la cual estaba siendo desvalijada faltándole los rines y cauchos, la batería, los retrovisores entre otras piezas por lo que amparados en el artículo 196 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal ingresamos a la propiedad de manera de realizar una inspección al vehículo basándonos en el artículo 193 del referido código, pudiendo constatar que efectivamente se trataba del vehículo del cual había sido despojado días ante el ciudadano denunciante, seguidamente se procedió al traslado de la motocicleta a las instalaciones del comando donde quedara a la orden del Ministerio Público, seguidamente siendo las 10:30 horas de la mañana del día 18 de agosto de 2016 se le notificó al ciudadano: JOSÉ GREGORIO PARRA RAMOS, que sería aprehendido de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser presentado a la brevedad del caso ante el Ministerio Público y este a su vez ante los tribunales competentes, siguiendo lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue impuesto de sus derechos señalados en el artículo 127 del C.O.P.P, posteriormente se identificó plenamente como lo contempla el artículo 128 del prenombrado Código, finalizado todo esto fue traslado al centro asistencial Dra. Joaquina de Rotandaro donde fue atendido por: Dr. Julio Cárdenas médico Cirujano, cedula de identidad N° V-19.554.072, quien certifico por escrito su buen estado de salud, el mismo fue verificado ante el sistema de (SIIPOL) no presentando ningún tipo de solicitud o antecedentes policiales. Finalmente fue trasladado a la sede de la Estación Policial Ezequiel Zamora donde permanecerá recluido hasta el momento de su presentación, de este hecho fue notificado al Ministerio Público donde tuvo conocimiento el Fiscal Decimo Abogado Jesús Superlano como lo contempla el artículo 116 y 266 del Código Orgánico procesal, (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Transcrito lo anteriormente, se evidencia claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA RAMOS, así como también de las evidencias físicas de interés criminalístico recolectadas por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento en el lugar indicado por el referido ciudadano donde se encontraba el vehículo moto el cual fue objeto del Robo, no habiendo inconsistencias en el acta suscrita por los referidos funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del ciudadano antes mencionado, por lo que, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Por otra parte, manifiesta la recurrente que: que no existe individualización de la actividad delictiva desarrollada por su representado, por parte de la representación del Ministerio Público, en su exposición realizada al momento del acto de imputación; al respecto esta Alzada observa, que en la mencionada audiencia se dejó expresa constancia que el Fiscal de Ministerio Público pasó a narrar detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, logrando individualizar la actividad delictiva desarrollada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA RAMOS, por lo que, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Por otro lado, arguye la defensa técnica del imputado de autos que los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, no le puede ser atribuido a su representado, en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, esta Alzada observa, que de una revisión exhaustiva de las actuaciones que corren insertas en el asunto principal de marras, se desprende del acta de investigación penal de fecha 18 de Agosto de 2016, la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA RAMOS, más sin embrago observa esta Alzada, que nos encontramos en una etapa preparatoria y como su nombre lo indica, en dicha fase es en donde se realizaran las actuaciones, experticias e inspecciones, y todas las necesarias para acreditar la responsabilidad penal del imputado, o bien para exculparlo, en el caso que las resultas de las mismas lo favorezcan, por consiguiente, se evidencia que el A quo señaló una serie de elementos de convicción aportados tanto por el órgano de investigación, como el órgano receptor de denuncias, por los cuales fue privado de libertad el ciudadano supra mencionado, además debe de existir una serie de elementos de convicción que en su conjunto comprometan la participación de un ciudadano en un hecho punible específico y es a través de la investigación que estos elementos de convicción junto a las declaraciones de los testigos, víctima y demás medios probatorios serán corroborados y servirán para dictar un acto conclusivo por parte del representante del Estado tal como ocurrió en el presente caso, cuya calificación jurídica dada por la vindicta pública quedó acogida por el Tribunal recurrido, como Extorsión y Asociación Ilícita para Delinquir, para luego así ser valoradas cada una de ellas en la fase de juicio oral y público como pruebas. Por tal razón el Juez de la recurrida acordó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aún faltaban diligencias por practicar, aunado al hecho, que en el presente caso no se ha realizado la audiencia preliminar, en razón de lo cual quienes aquí deciden deben concluir que no le asiste la razón al recurrente y por ende se debe declarar sin lugar este señalamiento. Así se decide.

Por último en cuanto al punto de inconformidad planteado por la recurrente referente a: que su representado tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto recaiga sentencia condenatoria definitiva en su contra, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantiza el juzgamiento en libertad de todo ciudadano con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia; esta Alzada, es de recordarle a la Defensa Técnica del imputado de auto, que los mencionados principios a los cuales hace referencia, no pueden ser analizados de manera aislada, sino que por el contrario debe ser analizados en su conjunto; asimismo vale resaltar, que el Juez A quo al momento de decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA RAMOS, no viola el mencionado principio de inocencia alegado por la recurrente, por cuanto dicha medida no es un adelantamiento de condena, por lo contrario es una medida cautelar impuesta a un ciudadano para garantizar los fines del proceso que se le sigue, y en el caso en concreto se evidencia que el Juez al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos, tomó en consideración la magnitud del daño causado y el quantum de pena a imponer en caso de establecer la responsabilidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA RAMOS, en los delitos endilgados por la representación fiscal, y en el caso de marras los delitos perseguidos son EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo que se infiere la gravedad del daño ocasionado y la pena a imponer, por lo tanto merecedor de la detención preventiva de libertad, con la finalidad de que no quede irrisorio el proceso que se le sigue al imputado supra mencionado; por lo que, considera esta Alzada que del análisis realizado al contenido de las actas que conforman el presente recurso de apelación, no se evidencia violación alguna al principio de presunción de inocencia y del derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, en razón de lo cual quienes aquí deciden deben concluir que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere, y por ende se debe declarar sin lugar este último señalamiento. Así se decide.

Cabe destacar que, en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

De igual manera, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear el convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Siendo ello así, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte).

Por consiguiente, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado JOSÉ GREGORIO PARRA RAMOS, encuadraba en los tipos penales de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno recursivo, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuyos delitos han quedado tipificado en la presente causa como EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, hechos ocurridos el 18 de Agosto de 2016, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal, todo en perjuicio de la víctima Randy Cleidesman Ferrer García y El Estado Venezolano.

2.- Fundados elementos de convicción, en relación con los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, imputados por la vindicta pública y que en la presente causa principal signada con el Nº HP21-P-2016-010177 de marras solicitada por esta Instancia Superior, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de elementos por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:

“… 1.- Corre al folio cinco (05) y su vto del asunto principal Nº HP21-P-2016-010177 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 01), acta de investigación penal Exp. Nº PNB-SP-015-GD-11447-2016 de fecha 18 de Agosto de 2016, suscrita por los funcionarios oficial (CPNB) Guiomar Ricardo Vargas Pérez, oficial agregado (CPNB) Wilmer Jesús Betancourt Beltrán funcionario auxiliar y el oficial (CPNB) Daniel Alfonso Martínez Medina funcionario auxiliar, adscritos a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre de la Oficina de Investigaciones de Accidentes Penales, con sede en San Carlos estado Cojedes, a través del cual dejaron constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado de auto y las evidencia recolectadas durante el procedimiento.
2.- Acta de denuncia de fecha 18 de Agosto de 2016, la cual corre inserta al folio ocho (08) y su vto del asunto principal de marras, realizada por la víctima de auto ciudadano Randy Cleisdesman, por ante la Oficina de Investigaciones Penales del Servicio de Transporte Terrestre del estado Cojedes de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en San Carlos estado Cojedes, a través del cual quedó evidenciada las circunstancias de cómo sucedieron los hechos.
3.- Acta procesal penal de fecha 19 de Agosto de 2016, suscrita por el funcionario detective Salguera Eduar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, a través del cual se dejó constancia de la inspección del lugar donde subsistieron los hechos, la cual corre inserta al folio doce (12) y su vto del asunto principal.
4.- Acta de inspección técnica criminalística Nº 01440-16 de fecha 19 de Agosto de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Eduar Salguera y Franklin Sequera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, a través del cual dejaron constancia de la inspección técnica criminalística realizada a la siguiente dirección: Carretera Nacional Troncal 005, Sector la Isla, Adyacente a la Chicharronera, Tinaquillo estado Cojedes, la cual riela al folio trece (13) y su vto del asunto principal.
5.- Corre al folio catorce (14) y su vto del asunto principal, registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº PNB-SP-015-GD-11447-2016 de fecha 18 de Agosto de 2016, suscrita por el funcionario Wilmer Jesús Betancourt, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con sede en Tinaquillo estado Cojedes.
6.- Corre inserto al folio quince (15) del asunto principal, registro de recepción de vehículo Nº 004048 de fecha 19 de Agosto de 2016, a través del cual se dejó claro las características y condiciones generales del vehículo recibido en el estacionamiento de Tinaco del estado Cojedes.
7.- Acta procesal penal de fecha 19 de Agosto de 2016, a través del cual el funcionario detective Salguera Eduar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo estado Cojedes, remite actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano José Gregorio Parra Ramos, la cual corre inserta al folio diecinueve (19) y su vto del asunto principal de marras...”. (Copia textual y cursiva de Sala).

3.- Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, en el presente caso, verificándose que uno de los delitos perseguidos que se le sigue al imputado de auto es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contrae una pena asignada de diez (10) a quince (15) años de prisión, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado sería elevada, en caso de ser encontrado culpable, por lo tanto merecedor de la detención preventiva de libertad, aunado, siendo que el delito perseguido en el caso de marras es grave y de punibilidad severa; esto sin mencionar los derechos de la víctima que deben ser también garantizados al igual que las resultas del juicio criminal que aquí se ventila, e igualmente se debe tomar en cuenta que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del Juzgador al momento de decidir, debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico, siendo evidente en el asunto sometido al análisis de esta Corte de Apelaciones exista el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta Alzada que el Juez de la recurrida efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de coerción personal que se revisa.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 24 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO PARRA RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano RANDY CLEIDESMAN FERRER GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.



VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 24 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO PARRA RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano RANDY CLEIDESMAN FERRER GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE


En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 12:07 horas de la tarde.-



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




RESOLUCIÓN: N° HG212016000375.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000246.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-010177.
MHJ/GEG/MMO/mrr/j.b.-