REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de Octubre de 2016
206° y 157°

RESOLUCIÓN: N° HG212016000374.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000149.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-001265.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
DEFENSAS: ABOGADOS HÉCTOR RAFAEL PÉREZ, JAVIER ANTONIO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, DEFENSORES PRIVADOS.
VÍCTIMAS: JORGE, CHRISTIAN, LUIS y EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: RICHARD DIMAL JOA TORO y JACKSON ABEL CONTRERAS.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Agosto de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida a los imputados RICHARD DIMAL JOA TORO y JACKSON ABEL CONTRERAS, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-001265, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 22 de Agosto de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000149, así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 22 de Agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el recurso de apelación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que corrigieran por secretaría el cómputo de audiencias de los días de despacho trascurridos y una vez corregida la omisión advertida debería remitirlo nuevamente a esta Alzada, con motivo del pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad.

En fecha 19 de Septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó darle entrada al asunto bajo el mismo número HP21-R-2016-000149, y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 23 de Septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes. Asimismo se acordó solicitar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-001265, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines del pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 29 de Septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud del asunto principal Nº HP21-P-2016-001265, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines del pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 06 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar las solicitudes del asunto principal Nº HP21-P-2016-001265, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines del pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 13 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual la Jueza Suplente Abogada María Mercedes Ochoa se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud del reposo médico concedido al Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones. Asimismo se acordó ratificar las solicitudes del asunto principal Nº HP21-P-2016-001265, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines del pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 18 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-001265, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 24 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-001265, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 10 de Mayo de 2016, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Richard Dimal Joa Toro y Jackson Abel Contreras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:

“…este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: SUSTITUIR la Medida Judicial de Privación de Libertad de los RICHARD DIMAL JOA TORO y , JACKSON ABEL CONTRERAS OBISPOS imputados por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto sancionado en el 458 y 286 del Código Penal, en virtud de considerar que han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Revisión de medida que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se SUSTITUYE la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en contra del imputado antes mencionado, y se IMPONE La Medida Cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser cumplida por los imputados RICHARD DIMAL JOA TORO JACKSON ABEL CONTRERAS OBISPOS, todo de conformidad con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia. Notifíquese de esta decisión a las partes. Líbrese boleta de Traslado de los imputados desde LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECICON REGIONAL DE ORDEN INTERNO REDI LOS LLANOS COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NRO 32 DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO, LA FE, ESTADO COJEDES hasta: la siguiente direcciones: para RICHARD DIMAL JOA TORO, […] Y PARA JACKSON ABEL CONTRERAS OBISPOS, LA ,DIRECCIÓN […], líbrese respectivas boletas de traslado ofíciese lo conducente (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

“… (…) fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos: RELACION DE LOS HECHOS A OUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que la vindicta pública presento e imputo a los ciudadanos RICHARD DIMAL JOA TORO y JACKSON ABEL CONTRERAS OBISPOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE, CHRISTIAM y LUIS (DEMAS DATOS EN ACTA DE RESERVA) y el ESTADO VENEZOLANO, toda vez que en el marco de la investigación desarrollada en fecha 16 de Enero de 2016, siendo aproximadamente las horas de la tarde, los ciudadanos identificados como JORGE, CHRISTIAM y LUIS (demás datos en Acta de Reserva), víctimas de actas, se trasladaban a bordo de un vehículo CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR MARRON, PLACA A26AAOOH, SERIAL DE CARROCERIA AJF3ED33858, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDRO, AÑO 1984, USO CARGA, con destino a Arismendi estado Barinas, por la troncal 013 del MUNICIPIO SAN JUAN BAUTISTA DEL PAO ESTADO COJEDES, percatándose los mismo que los adelanta un vehículo al cual describieron como SUBARU de color vino tinto, siendo que luego de haber recorrido varios minutos, se percatan que en la “Y” ubicada entre la vía el Baúl y la Fe, se encontraba el mismo vehículo específicamente un SUBARU, de COLOR VINOTINTO y un vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, así como también de la presencia de tres ciudadanos de los cuales dos de ellos resultaron ser los sindicados de autos, quienes simulaban realizar un punto de control móvil, obstaculizándole la vía a los referidos ciudadanos, lo cual origino que los mismos se estacionaran, puesto que los sindicados y el sujeto aun por identificar efectuaron disparos al aire y se identificaron como funcionarios del CICPC, así las cosas una vez que logran que las víctimas se estacionaran, proceden a someterlos y posterior a ello a requerirles se retiraran del lugar en veloz carrera por la zona boscosa, logrando de esta forma los sindicados ingresar al vehículo clase camión y apoderarse de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLlVRES (SIC)en efectivo, los cuales tenían destinados para efectuar la compra de mercancía (queso, pescado y otros), en virtud de desempeñarse como comerciantes. Posterior a ello, las precitadas víctimas logran dar aviso de lo sucedido a los funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA N: 32, DESTACAMENTOS DE COMANDOS RURALES N: 329, SEGUNDA COMPAÑÍA DEL ESTADO COJEDES, quienes proceden a constituirse en comisión por el sector y a efectuar un recorrido, logrando de esta forma avistar en el sector de Santa Marta, en la zona boscosa un vehículo MARCA SUBARU, MODELO IMPREZA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS AC095VK, SERIAL DE CARROCERIA JF1GD5LR52G038184, COLOR VINOTINTO, SERIAL DE MOTOR B 506377, AÑO 2002, USO PARTICULAR y cerca de este a los dos sindicados de autos, quienes manifestaron encontrarse en el lugar en vista de que el vehículo se encontraba accidentado, y en vista de que el vehículo que portaban tenia características similares a las aportadas por las víctimas en referencia, proceden a trasladarlos hasta las instalaciones del Comando, conducido el vehículo por uno de los actuantes, no sin antes de haberle efectuado la revisión corporal y de haberle encontrado en su poder dos teléfonos celulares, específicamente un BLACKBERRY al ciudadano RICHARD DIMAL JOA TORO y un VETELCA al ciudadano JACKSON ABEL CONTRERAS; siendo que una vez de encontrarse en las instalaciones del comando el ciudadano identificado como RICHARD DIMAL JOA TORO, manifestó a los actuantes que efectivamente había participado en el robo, si mismo el segundo sindicado informa a los actuantes que adyacente al lugar donde se encontraban minutos antes se encontraba aparcado un vehículo clase moto el cual era de su propiedad, por ello proceden a trasladarse al lugar y a ubicar el vehículo en referencia, el cual resulto ser VEHICULO CLASE MOTO, MARCA LEON, SIN PLACA, SERIAL LZL12P9036HB90829; posterior a ello notifican a una de las víctimas, quien en virtud de encontrarse en la población de Arismendi, hace acto de presencia a las instalaciones del comando a la 1:00 de la mañana del día siguiente, y a través de un vidrio permiten que la misma observara los ciudadanos que allí se encontraban, logrando esta identificarlos como dos de las personas que encontrándose en compañía de un sujeto aun por identificar lo habían sometido y despojado de la cantidad de 900 mil bolívares, señalando igualmente al vehículo que allí se encontraba para obstaculizarles el paso y permitirles el paso o recorrido, por ello proceden a imponerlos de sus derechos y a efectuar su aprehensión en situación de flagrancia. En fecha 18/01/2016, fue celebrada, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad para los imputados RICHARD DIMAL JOA TORO y JACKSON ABEL CONTRERAS OBISPOS. En fecha 10/05/2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, decreto de oficio el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los imputados RICHARD DIMAL JOA TORO y JACKSON ABEL CONTRERAS OBISPOS por una medida cautelar menos gravosa, prevista en el articulo 242 ordinal1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Una vez analizado el fallo objeto de la presente impugnación, se observa que en el mismo el juzgador ad quo fundamenta su decisión principalmente, en la valoración de un Acta Procesal de fecha 17/01/2016 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se efectuó la aprehensión flagrante de los imputados RICHARD DIMAL JOA TORO y JACKSON ABEL CONTRERAS OBISPOS, y al respecto el sentenciador refirió: “...Donde se demuestra que los ciudadanos; No arrojo ningún tipo de Registro Policial, y que no tenia ningún objeto de interés criminalistico con que haber amenazado a la víctima. En este orden de ideas se destaca que el Legislador ha previsto en la norma adjetiva penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del imputado, y en el caso en estudio se evidencia una clara VARIACION de los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado...” De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por el juzgador, en este caso radicó en la valoración de una prueba tocando fondo del presente asunto penal lo que le esta vetado, como lo es el Acta de Investigación, de la cual siempre tuvo conocimiento de la misma, no siendo el momento procesal adecuado para realizar dicho estudio, ya que al repasar un análisis del proceso penal venezolano, tenemos que el mismo ha sido concebido fundamentalmente, en tres fases preclusivas, a saber, la fase preparatoria, la fase preliminar y la fase de juicio oral. Cada una de ellas entraña un propósito específico dentro de la litis procesal, los cuales garantizan el efectivo ejercicio de los derechos que le atañen a cada una de las partes intervinientes en el mismo. Analizado lo trascrito ut supra, resulta evidente que los jueces en funciones de control se encuentran imposibilitados para valorar las pruebas que han de examinarse en el juicio oral y público correspondiente. En este contexto, igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expreso en Sentencia N° 1898, de fecha 19-10-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente: “…debe advertir esta Sala, que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado y decidir sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita su apreciación a la pertinencia de los medios probatorios y no a la valoración de los mismos, pues la oportunidad procesal para ello es el juicio oral, fase donde se desarrolla el contradictorio y las partes controlan las pruebas ofrecidas en el debate, todo conforme al principio de inmediación y contradicción...” (Subrayado y negritas propio) Precisado los anteriores razonamientos, esta Representación verifica que en el caso in examine, el sentenciador de instancia arguyo en la decisión que motivo la presente impugnación, una variación en los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida privativa de libertad, lo cual fundamenta el cambio en la medida de coerción personal. En tal virtud, se verifica que dicho juzgador, en funciones de control, efectivamente valoro los elementos probatorios como lo fue un Acta Procesal de Aprehensión, que sera debidamente promovida para su evacuación en una futura audiencia de juicio oral y público a que haya lugar, y equívocamente determina que en dicha Acta no existen elementos de interés criminalistico con que los imputados hayan podido amenazar a la víctima, y además manifiesta que por ese motivo se evidencia una clara variación de los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida privativa, lo cual sorprende a esta Representación Fiscal, ya que dicha Acta Procesal de Aprehensión se encontraba en el Expediente Penal para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, lo cual deriva ciudadanos Magistrados en que los elementos valorados por el juzgador ad quo en dicha Acta Procesal, no pueden fundar una variación ya que eran conocidos por el mismo desde la Audiencia de Presentación. Sobre la actuación desarrollada en este particular, por el juzgador de instancia, de sumo esta indicar que la misma se encuentra viciada y contradice el debido proceso. Mal puede el sentenciador en esta fase procesal valorar los elementos probatorios a debatirse en el juicio oral y público, y determinar que un Acta Procesal de Aprehensión haya hecho variar las circunstancias que originaron el decreto de la medida privativa de libertad, para sustituirla por una medida cautelar de Detención Domiciliaria. Por otro lado, arguye el juez de instancia que son merecedores de una medida cautelar, en virtud de que los acusados poseen domicilio fijo, y no se presume el peligro de fuga, entonces se pregunta esta Representante Fiscal, ¿Por que no se les otorgó la medida cautelar menos gravosa a los imputados en la audiencia de presentación? Pues siempre ha existido desde dicho acto procesal la residencia fija de estos, sin embargo, por tener el delito de Robo Agravado en su límite máximo una pena de diez (10) años de prisión, se presume el peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primera del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que se mantiene desde la audiencia de presentación en la cual se les impuso a los encausados la medida cautelar privativa de libertad, y tanto es así que en fecha 03/03/2016, se presentó libelo acusatorio en contra del acusado de autos, por el delito antes mencionado, expresando en el mismo cada uno de los elementos de convicción que lo motivan y promoviendo un conjunto de medios probatorios, con los cuales se demostrará la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados de autos, por otro lado fundamenta igualmente su decisión por la situación de emergencia que viven actualmente los Internados Judiciales y Centros Penitenciarios en la cual se encuentran cumpliendo las medidas de privativas ordenadas por los Tribunales del pais (SIC), siendo contrario a derecho este argumento, ya que la situación del sistema carcelario venezolano, no puede ser un cimiento plausible para erigir una decisión que otorgue un cambio en la medida de coerción personal, dado que este motivo sería aplicable a todos los individuos sujetos a un proceso penal que hayan sido acreedores de la referida coerción, lo cual, evidentemente, traería como consecuencia que el Estado, en su misión de impartir justicia, fuera burlado en tan fundamental facultad, dado que ante la posibilidad de ser objeto de sanciones penales, el imputado prefiera ausentarse injustificadamente de la causa penal que se le sigue, lo que generaría impunidad y consecuentemente la intranquilidad social. Aunado a lo anterior, es imperioso exponer que no se comprende como el juzgador de instancia indica esta afirmación, cuando es plenamente conocido, y también es “evidente, público y notorio”, que el Estado Venezolano, a través del Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario, ha asumido el firme compromiso, que actualmente viene desarrollando, de ejecutar políticas públicas orientadas a establecer un servicio social y humanista del sistema penitenciario, garantizando los derechos constitucionales y legales de toda persona privada judicialmente de su libertad, con el objetivo de transformar a dicho ser humano en un miembro provechoso para la sociedad, su comunidad y su familia. En tal virtud, las razones jurídicas esgrimidas por el tribunal de instancia son violatorias del debido proceso, y mal puden (SIC) sustentar un cambio en la medida de coerción personal que detentan los referidos sindicados. Por ello, considera la vindicta pública que actualmente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha los mismos no han variado, por lo cual, dicho juzgado de instancia debería haber mantenido la mencionada medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. En este sentido, es preciso resaltar el criterio establecido en la Sentencia Nº 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determino, entre otras cosas que: “... Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal. Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente. Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y; sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad v a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo...” (Subrayado y negritas propias). De tal manera, considera quien suscribe que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecida la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal. Siendo así, tal y como se estableció anteriormente, en la presente causa existen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que acreditan a los imputados de autos como los autores de los hechos endilgados, así como también peligro de fuga y de obstaculización, razón por la cual, se verifica que en la causa in examine SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REOUERIMIENTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA OUE OPERE Y SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA LOS ENCARTADOS DE AUTOS, YA OUE LA MISMA ES LA UNICA CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO. En este contexto, referido lo anterior, es necesario acotar que se observa con claridad como el Tribunal Ad Quo, vulnera lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no detalla que circunstancias tomo en cuenta para determinar que no expresa como el Acta Procesal Penal de Aprehensión hace variar las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que debe concluirse que dicho fallo adolece del vicio de INMOTIVACION. Es decir, el sentenciador se limito a dar una referencia generalizada respecto a que los elementos han variado, pero no indico cuales son ni el por qué, y menos aún de que manera esto se traduce en la sustitución de la medida de coerción personal que detentaban los ciudadanos RICHARD DIMAL JOA TORO y JACKSON ABEL CONTRERAS OBISPOS. Cada una de estas interrogantes solo tienen respuesta en la mente del sentenciador, toda vez que no planteo sus respuestas en el contenido del fallo, a lo cual estaba obligado, por lo que actualmente constituyen una incertidumbre para las partes intervinientes en el proceso, lo cual vulnera el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL DEBIDO PROCESO, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto es oportuno destacar la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, relativa a la motivación de los fallos, en las cuales se ha señalado lo siguiente: “…Es criterio vinculante de esta Sala, que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden publico”. Sentencia N: 1590 del 24 de Abril de 2000. “La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la destitución entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia Imparcial….”. Sentencia N: 891 del 13 de mayo de 2004. De esta circunstancia, se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público. Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que la decisión pronunciada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la Medida de Privación judicial Preventiva de libertad, y en su lugar imponer la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, a favor de los imputados de autos, ciudadanos RICHARD DIMAL JOA TORO y JACKSON ABEL CONTRERAS OBISPOS, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, solicito se revoque la misma, y en su lugar sea impuesta, nuevamente, la Medida de Prisión Preventiva. Igual suerte corre el argumento explanado por el juzgado ad quo, aludiendo al lapso de tiempo en el cual los sindicados han estado bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo este de tres (03) meses, lo cual no vulnera ninguna de las garantías que les asisten a los encartados de autos, dado que la causa que nos ocupa se ha diferido por hechos no atribuibles al órgano jurisdiccional, así como tampoco al Ministerio Público, siendo que el legislador patrio fijó, en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso temporal por el cual puede sostener vigencia las medidas de coerción penal en contra de los imputados, estableciéndolo en dos (02) años. En tal razón, se observa que dicho lapso no ha sido superado en la presente causa, por lo cual, mal puede emplearse este criterio como un motivo jurídico que obligara a concretar el cambio de la medida de coerción impuesta a los encartados de autos. Así las cosas, honorables magistrados, como se puede evidenciar del asunto, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos, y también fueron recabados por el Ministerio Público fundados elementos de convicción que fueron considerados por el juzgador para decretar la medida de coerción personal, en la audiencia de presentación, y de igual forma atendiendo al hecho que el reprochable amerita una pena cuyo limite máximo supera los diez años, sorprende a esta vindicta pública el pronunciamiento dictado en fecha 10 de mayo de 2016, por tribunal de instancia, al indicar que habían variado las circunstancia que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de mayo de 2016, notificada a esta Representación Fiscal el día 16 de Mayo de 2016, en la cual resolvió, entre otras cosas, la revisión de la medida de coerción personal que detentaban los sindicados RICHARD DIMAL JOA TORO Y JACKSON ABEL CONTRERAS OBISPOS, consistente en la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se aplique nuevamente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia de los referidos imputados a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. (…) …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado Héctor Rafael Pérez, Defensor Privado de los ciudadanos Richard Dimal Joa Toro y Jackson Abel Contreras, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en el cual explana lo siguiente:

“… (…) acudo a fin de Dar contestación al Recurso presentado por la Fiscalía 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; El Articulo 428 del Código Adjetivo Penal establece que “Como causales de Inadmisibilidad cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación...”. Y el Artículo 440 establece que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado (omissi)...” dentro del término 5 días contados a partir de la notificación. De la citas antes transcritas, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales, el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente y así pedimos sea declarado por esta sala. En otro orden de ideas fundamente la representación fiscal la apelación en los numerales 4 y 5 del Artículo 449 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, debemos indicar que el juzgador garantito la presunción de inocencia y el estado de libertad contrario a lo esgrimido por la representación fiscal, ya que riela en los autos sendas constancias de domicilio de residencia que demuestran el arraigo en el país de los acusados en autos lo cual desvirtúan el peligro de fuga. Observa esta defensa que la representación fiscal pretende que los juzgadores que conozcan el presente recurso violenten el debido proceso, en el sentido de que valoren en prejuicio de mis defendidos en contra de una decisión que en nuestro criterio está ajustada al ordenamiento jurídico, y esta decisión juzgada por el tribunal de la causa quien no solo acato en todo momento, en su decisión los principios y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y las que establecen la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSE DE COSTARICA). En tal sentido, aplicando la lógica representando al Estado Venezolano ha incumplido sus atribuciones constitucionales a solicitar se declare con lugar por vía de apelación la sustitución de la medida impuesta a mi representado; hecho este que fue debidamente controlado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control dentro de las atribuciones que re confiere el Articulo 264, en concordancia con el Articulo 19, 44 Ordinal 1 y 334 del Texto Sustantivo Constitucional. De lo antes expuesto se desprende que el mencionado Juzgado administro Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley en base a lo siguiente: a) Estado de libertad, previsto en el Artículo 44, Numeral 1 del Texto Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. b) Del derecho que poseen los Ciudadanos a que se le garantice el derecho a la vida por cuanto en el estado actualmente existe la eminente amenaza de la perdida de la vida de nuestros defendidos, ya que es público y notorio la violencia existencia en los centros carcelarios, debido al hacinamiento existente, en consideración a que mi defendido son personas honestas que no poseían antecedentes judiciales de ningún tipo y recluido con procesados con delitos de alta peligrosidad. c) También se fundamentó el Juzgador en el hecho cierto según el cual es obligación del Estado garantizar el respeto a la integridad física, psíquica y moral de mis defendidos a los cuales deben dárseles tratos dignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 46, Numeral 4° de la Constitución, en cuanto al argumento de la Apelación referida al vicio de la inmotivación es preciso traer a colación el contenido en el Artículo 232 de tantas veces citado el Código Orgánico Penal, referido a la motivación que al efecto establece: “La medida de Coerción personal solo podrán ser decretadas con forme a las disposiciones de este código, mediante resolución judicial fundada...”. De modo, que la representación fiscal confunde resolución judicial con los requisitos que debe contener la sentencia consagrado en el Articulo 346 del Código Adjetivo Penal. Por ultimo en lo que respecta a lo referido al grávame irreparable, no indica en que consiste el mismo por lo cual el recurso carece de fundamentación. También alega la representación fiscal la vulneración al derecho de la tutela judicial efectiva que debemos indicar, que la norma contenido en el Artículo 26 del Texto Constitucional Consagra el Derecho de Acceso a la Justicia, norma que consta de dos partes independientes: 1) Los intereses colectivos o difusos, que no aparecen definido en la constitución pero que no pertenecen a una persona determinada sino que son parte del colectivo social. 2) Proclama la justicia perfecta que al igual que con los Artículos 256 y 257 Constitucionales se persiguen la eliminación de trabas procesales y formalismos de que estaban llenos los procesos judiciales, los procesos anteriores que resplandezca como debe ser la justicia en un estado de derecho. Por lo anteriormente expuesto en criterio de esta defensa técnica la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de esta Circuito Judicial Penal está ajustada a derecho razón por la cual pedimos se declare sin lugar la APELACION interpuesta por la Fiscalía 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y se mantenga la medida cautelar impuesta a los acusado de autos contenida en el artículo 242, Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Articulo 250 del mencionado código. Pido darle curso correspondiente al presente escrito y agregarlo a los autos en los términos expuestos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dicta en fecha 10 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Mayo de 2016, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, a favor de los ciudadanos RICHARD DIMAL JOA TORO y JACKSON ABEL CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

La inconformidad de la recurrente está referida, a que las razones esgrimidas por el Tribunal de Instancia son violatorias del debido proceso, por cuanto a consideración de la vindicta pública en el presente asunto se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha los mismos no han variado, por lo cual dicho Juzgado de Control debía haber mantenido la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RICHARD DIMAL JOA TORO y JACKSON ABEL CONTRERAS, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Asimismo manifestó la recurrente que existen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también fundados elementos de convicción que acreditaran la participación de los referidos ciudadanos en los hechos endilgados por la representación fiscal, y por consiguiente hace presumir que en el presente asunto exista el peligro de fuga y de obstaculización, razón por la cual, la vindicta pública consideró que la decisión dictada por el Juez de la recurrida es inmotivada, por cuanto el sentenciador se limitó a dar una referencia generalizada respecto a que los elementos han variado, pero no indicó cuales fueron ni el porqué, y menos aún de qué manera se traducía la sustitución de la medida de coerción personal que detentaban los ciudadanos RICHARD DIMAL JOA TORO y JACKSON ABEL CONTRERAS, por lo que, la vindicta pública arguyó que la referida decisión dictada por el A quo, no se encuentra ajustada a derecho, solicitando la representación fiscal que se revocara dicha decisión y en su lugar fuera impuesta nuevamente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados.

En la decisión recurrida, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, argumentó lo siguiente:

“… (…) Por lo que en este sentido el Tribunal mediante el presente auto fundado, y lo hace en los siguientes términos:

Este Tribunal procede a la revisión de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El presente proceso penal se inicia ante el Tribunal Primero En Funciones De Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, con escrito presentado en fecha: 18-01-2016, por el representante de la fiscalía interino adscrito a la sala de flagrancia del Ministerio Público en el cual solicitó de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos: RICHARD DIMAL JOA TORO, y , JACKSON ABEL CONTRERAS OBISPOS, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto sancionado en el 458 y 286 del Código Penal y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada, y que el Procedimiento continuara por la vía ordinaria; este tribunal en fecha: 18 de Enero de 2016, en audiencia de presentación de imputado este Tribunal Decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, la cual fue debidamente fundamentada.

Fundamenta los Defensor privado en su solicitud en lo previsto en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y solicita se proceda a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el imputado.
A este respecto el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En el caso de autos, sin emitir opinión sobre el fondo y teniendo en cuenta lo alegado por la defensa, quien argumento en su solicitud que: “De conformidad con lo establecido en los artículos: 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo presupuestado en los artículos 229, 23, 233, y 250 del Código Organice Procesal Penal. siendo la oportunidad procesal para ello, invocando la reciente doctrina del Ministerio Publico, Relativa a la Flexibilización del otorgamiento de medida cautelares sustitutivas en este tipo de procedimiento, las cuales por razones de policía criminal ante el inminente colapso de la mayoría de las plantas físicas de los establecimientos, carcelarios del país, y la posición fijada respecto por el Ejecutivo nacional, a través del Ministerio del poder popular para el servicio penitenciario, que dirige la doctora Iris Varela ; postura que permite la adopción de medidas alternativas a la prisión preventiva”
“invocado los principios constitucionales de presunción de inocencia, Juzgamiento en libertad y favor libertatis, y a tenor de lo establecido en los artículos 229, 23, 233, y 250 del Código Organice Procesal Penal. Así como el criterio jurisprudencial señalado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 635 de fecha 21 de abril de 2008 y en la policía criminal de descongestiona miento de los establecimientos de los establecimiento tos carcelarios que adelanta tanto el ministerio publico como el Ejecutivo Nacional, a través del ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.”

Si bien es cierto que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que esta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciando así mismo peligro de fuga por la pena a imponer por la pena prevista para el delito, y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado.

En este sentido y examinado tanto la solicitud de revisión de revisión de medida, como las actas que rielan a la presente causa, este decisor observa que:
Las actas que conforman el presente asunto se evidencia Acta procesal de fecha: 17-01-2016, efectuada por los funcionarios del la Segunda Compañía, DEL Destacamento de Comandos Rurales Nro. 329 del Comando de Zona de la GNB Nro.32-Cojedes, corre inserta a los folio nº 5 y 6,, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y donde plasma
"En esta misma fecha, siendo las horas de la mañana, comparecieron 'ante ésta oficina los Efectivos militares: S/1. MARCHENA LANDAETA DOUGLA5, S/2 HERNANOEZ CHIRIN05, S/2 PERTUZ DIAZ, Adscritos a la Segunda Compañía, DEL Destacamento de Comandos Rurales Nro. 329 del Comando de Zona de la GNB Nro.32-Cojedes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna, 04 02 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana ,12 Y 14 de la ley los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 113, 114, 115, 116,128,186,187,188,193,266 Y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales Dejan constancia de la siguiente diligencia Policial practicada en el presente procedimiento: " El día 16 Enero del año 2016 , a las 16:00 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos en el punto control fijo la fe , recibimos una llamada del punto de control fijo Mata Palos y del punto de control El Pao informándonos que aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde, tres (03) sujetos a bordo de un vehículo color vino tinto, marca subaru, cometieron un atraco a un camión 350 marca Ford, en la troncal 13 específicamente en el desvió que conduce El Baúl-Arismendi, dichos sujetos tenían instalado un punto de control haciéndose pasar por funcionarios del CICPC y que habían tomado como vía de escape El Pueblito-Dos Caminos, se tomaron las medidas de seguridad y se reforzó el servicio. Luego se procedió a enviar una comisión al mando del S/1 M~RCHENA LANDAETA acompañado de seis (06) guardias nacionales, quienes lograron coincidir con un vehículo de esas características que. Te encontraba en una zona boscosa del sector Santa Marta, en ese mismo lugar se encontraban dos ciudadanos a quienes no les identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana con el respectivo carnet militar, indicándole a los ciudadanos que se Bajaran del vehículo y se identificaran, quienes lo hicieron sin impedimento alguno dijeron ser y Llamarse RICHARD DIMAL JOA TORO y JACKSON ABELCONTRERAS OBISPOS, posteriormente procedimos a realizar inspección corporal constatando todo sin Novedad, así mismo le solicitamos la cedula de identidad y la documentación del vehículo, con la Finalidad de ser chequeado por el Sistema Policial (SIPOL) del Estado Cojedes, acto Procedió a realizar llamada telefónica, siendo atendidos por la oficial MARITZA PEREZ dando como Resultado sin novedad, se procedió a traer el vehículo hasta el comando para continuar con la investigación, al ciudadano JOA TORORICHARD DIMAL se le realizaron una serie de preguntas. Donde el mismo manifestó que si habían participado en el robo, pero que el dinero y el arma de fuego se la llevo otra persona que andaba con ellos, se le pregunto que quien era esa otra persona y se negó a identificarlo. A continuación se procedió a llamar a los agraviados que para el momento ya se encontraban en Arismendi y se le pidió que vinieran a reconocer a los sujetos, el mismo llego al comando aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada y los pasamos hacer el reconocimiento, el cual manifestó que si eran ellos dos pero que aún faltaba uno. seguidamente siendo las (01 :30) horas de la madrugada se le informó a los ciudadano antes mencionados que estaban siendo detenido preventivamente, previa lectura de sus derechos contemplados en el Capítulo I y artículo 29 del Capítulo 111, ambos del Título 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos humanos, garantías y derechos civiles y artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a lo tipificado en el artículo 119 numeral 6 del mismo código, que textualmente dice: "Informar al detenido a cerca de sus derechos". Posteriormente se efectúo llamada telefónica de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ABG. MANUEL GONZALEZ, (Fiscal Auxiliar) de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Informándole del procedimiento, quien giro instrucciones de practicar todas las diligencias pertinentes al caso y fueran remitidas a él directamente el día 18-01-2016 en hora de la mañana. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Termino, se leyó y conformes firman”

Donde se demuestra que los ciudadanos; No Arrojo Ningún Tipo De Registro Policial, y que no tenia ningún objeto de interés criminalistico con que haber amenazado a la victima

En este orden de ideas, se destaca que el Legislador ha previsto en la norma adjetiva penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del Imputado, y en el caso en estudio se evidencia una clara VARIACION de los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado.-

Por su parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:

“….Será juzgada
En libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso…..” (Negrillas del tribunal).

Además de considerar los elementos de convicción, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de que pudiera resultar condenado por los hechos imputados, lo que determina el periculum in mora concurriendo los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien se debe hacer mención que los imputados tienen domicilio fijo establecido dentro del estado Cojedes, según se evidencia de la Constancia de residencia , de los ciudadanos: RICHARD DIMAL JOA TORO, y , JACKSON ABEL CONTRERAS OBISPOS, emitida POR EL CONSEJO COMUNAL SAN JOSE DE MAPUEY Y CONSEJO COMUNAL NUESTRO COMANDANTE ZONA 02 MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA ESTADO COJEDES.- corre inserta al folio 27 y 129 . Con lo cual se demuestra el arraigo en el país, concretamente en la jurisdicción del estado Cojedes además de ser personas trabajadoras, de buena conducta;

En cuanto al peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, se evidencia que la vindicta publica presento acto conclusivo. y teniendo domicilio fijo, motivo por el cual y ante la situación de emergencia que viven actualmente los Internados Judiciales y Centros Penitenciarios en el cual se encuentran cumpliendo las medidas privativas ordenadas por los Tribunales del país.

Asimismo la Detención Domiciliaria la cual es considerada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ de fecha 10/08/2009 expediente 08-0702.Sent.N° 1145 No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antes dicho Código (ahora articulo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal,). Cambiando sólo el sitio de reclusión, Este Tribunal considera que con esta decisión se reconocen los derechos fundamentales a la libertad individual. el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional artículo 49, numeral 2°, las normas supra-constitucionales contenidas en el artículo 8 de La Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento en entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la mima su excepción, así como de la presunción de inocencia que envuelve a todo ciudadano señalado como autor o partícipe de un hecho punible. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre) no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Al respecto, este tribunal debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artícu7o 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n, 1.744/2007, de 9 de agosto, de la sala de casación penal. Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece: “Artículo 44. La. Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En sintonía con la citada norma constitucional el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Artículo 9° Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”. Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: 1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. 2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia. 3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial. Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44. 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero). En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente del mencionado derecho fundamental, La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 la ley adjetiva penal. Etimologicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.

Por lo cual aún cuando estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya pena exceda en su límite máximo de los 10 años se debe adecuar el caso a las circunstancias particulares de cada uno y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que esos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad y siendo que en el presente caso se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, POR LO CUAL ES PROCEDENTE SUSTITUIR la medida de privación de judicial preventiva de libertad existente POR LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, aunado a que el presente proceso se encuentra en fase de investigación o preparatoria, en tal sentido considera este Juzgador que es procedente acordar a favor de los ciudadanos: RICHARD DIMAL JOA y , JACKSON ABEL CONTRERAS OBISPOS. Es una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, ya que la imposición de la medida privativa de la libertad, no se encuentra divorciada de la protección de los derechos humanos, siempre y cuando, como se manifiesta anteriormente, sea única y exclusivamente a los fines de estricto orden procesal, constituyendo una medida de carácter provisional, sin que implique condena o juicio de valor alguno sobre la culpabilidad o no de dicho acusado, simplemente y como se mencionó con anterioridad, es con el objetivo de garantizar las finalidades del proceso, por lo cual este Tribunal considera que lo ajustado a derecho ES PROCEDENTE SUSTITUIR la medida de privación de judicial preventiva de libertad existente POR LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, contenida en el Artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en: las siguiente dirección: para RICHARD DIMAL JOA TORO, JACKSON ABEL CONTRERAS OBISPOS la ,dirección estado cojedes , de conformidad con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 237 y 238 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado, tales excepciones son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto observa esta Alzada que el A quo fundamentó la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2016, a través de la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los ciudadanos RICHARD DIMAL JOA TORO y JACKSON ABEL CONTRERAS, y la sustituyó por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, en razón a lo manifestado por el Juez de la recurrida en su auto motivado del cual se desprende lo siguiente:

“… (…) Donde se demuestra que los ciudadanos; No Arrojo Ningún Tipo De Registro Policial, y que no tenia ningún objeto de interés criminalistico con que haber amenazado a la victima

Además de considerar los elementos de convicción, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de que pudiera resultar condenado por los hechos imputados, lo que determina el periculum in mora concurriendo los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien se debe hacer mención que los imputados tienen domicilio fijo establecido dentro del estado Cojedes, según se evidencia de la Constancia de residencia , de los ciudadanos: RICHARD DIMAL JOA TORO, y , JACKSON ABEL CONTRERAS OBISPOS, titular de la emitida POR EL CONSEJO COMUNAL SAN JOSE DE MAPUEY Y CONSEJO COMUNAL NUESTRO COMANDANTE ZONA 02 MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA ESTADO COJEDES.- corre inserta al folio 27 y 129 . Con lo cual se demuestra el arraigo en el país, concretamente en la jurisdicción del estado Cojedes además de ser personas trabajadoras, de buena conducta

En cuanto al peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, se evidencia que la vindicta publica presento acto conclusivo. y teniendo domicilio fijo, motivo por el cual y ante la situación de emergencia que viven actualmente los Internados Judiciales y Centros Penitenciarios en el cual se encuentran cumpliendo las medidas privativas ordenadas por los Tribunales del país. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, después de decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, el procesado puede solicitar su revocación o sustitución, las veces que lo considere pertinente, como lo contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Entendiéndose así, que esta previsión regula exactamente dos supuestos: En primer lugar el derecho del procesado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, es decir, incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo lugar, la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas; obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse como la posibilidad de sustituir y aún revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

Como puede observarse de la decisión recurrida, el fundamento tomado en cuenta por él A quo para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los ciudadanos RICHARD DIMAL JOA TORO y JACKSON ABEL CONTRERAS, fue exclusivamente lo manifestado por el mismo, referente a que se demuestra que los ciudadanos no arrojaron ningún tipo de registro policial, y que no tenían ningún tipo de objeto de interés criminalístico con que haber amenazado a la víctima, así mismo arguyó el juzgador que los imputados tenían su domicilio fijo establecido en el estado Cojedes, con lo cual a consideración del A quo, se demuestra el arraigo en el país concretamente en la jurisdicción del estado Cojedes, y que además son personas trabajadoras y de buena conducta.

Ahora bien, la recurrida en modo alguno establece como dicha circunstancia suponen el cese o la variación de los supuestos que dieron origen al decreto inicial de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Ha debido la recurrida efectuar un análisis lógico, coherente y en derecho, para concluir si ciertamente la circunstancia ut supra anotada traía como consecuencia el cese o la variación de los supuestos que tomó en consideración inicialmente el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, para considerar que estaban dados concurrentemente los tres (03) requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitieron en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 18 de Enero de 2016, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad.

Estima esta Alzada que el Juzgado de Instancia incurre en error cuando considera que tal argumento es válido para estimar que los supuestos que originaron la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RICHARD DIMAL JOA TORO y JACKSON ABEL CONTRERAS, habían variado y en consecuencia procedía el decreto de la medida de coerción personal menos gravosa que a través de esta decisión se analiza. El hecho aislado de que los ciudadanos no presentaran registros policiales, ni que se les incautara ningún objeto de interés criminalístico con que haber amenazado a la víctima y que poseían residencia fija en el estado, no trae como consecuencia el cese o la variación de los requisitos exigidos por ley y establecidos inicialmente por el Tribunal de Instancia, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los mencionados ciudadanos; ha debido tomar en consideración la recurrida el bien jurídico tutelado en el tipo penal por el que se procesa a los imputados de auto, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer, tomando en consideración que uno de los delitos que se les sigue es ROBO AGRAVADO; observando esta Alzada que obra la presunción legal de peligro de fuga, a la que se refiere el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho tipo penal, tienen asignada pena que excede de diez (10) años en su límite superior.

En tal sentido, estimando esta Alzada satisfechas las exigencias de los artículos 236 y 237 ejusdem, y observando que las circunstancias que dieron origen al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RICHARD DIMAL JOA TORO y JACKSON ABEL CONTRERAS, no han cesado ni variado en forma alguna, considera que lo pertinente es REVOCAR la decisión recurrida, y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mismos, quienes deberán cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida la recurrida una vez ejecute el presente fallo. Se ordena al Tribunal que pronunció el fallo recurrido, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos RICHARD DIMAL JOA TORO y JACKSON ABEL CONTRERAS, y la sustituyó por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA la decisión recurrida y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mismos, quienes deberán cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida la recurrida una vez ejecute el presente fallo. Se ordena al Tribunal que pronunció el fallo recurrido, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.


LLAMADO DE ATENCIÓN AL JUEZ DE LA RECURRIDA

1.- Del análisis exhaustivo del asunto principal N° HP21-P-2016-001265 del Juzgado recurrido, se evidencia que la audiencia oral y privada de presentación de imputados fue celebrada en fecha 18 de Enero de 2016, siendo publicado el auto motivado de la medida de privación judicial preventiva en fecha 25 del referido mes y año, el cual riela a los folios veinte (20) al veintiséis (26) y de los folios veintiocho (28) al treinta (30) de la pieza Nº 01 del asunto principal, observando que en fecha 03 de Marzo de 2016, la vindicta pública presentó formal acusación en contra de los ciudadanos RICHARD DIMAL JOA TORO y JACKSON ABEL CONTRERAS, por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, el cual riela a los folios ciento ocho (108) al ciento diecinueve (119) de la pieza Nº 01 del asunto principal, asimismo consta que en fecha 09 de Marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 07 de Abril de 2016, la cual riel al folio ciento veintiuno (121) de la pieza Nº 01 del asunto principal, asimismo en fecha 07 de Abril de 2016, se dictó auto acordando diferir la audiencia preliminar y fijarla nuevamente para el día 06 de Mayo de 2016, el cual riela al folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza Nº 01 del referido asunto principal, constatándose de las actuaciones que rielan en la pieza Nº 01 del asunto principal de marras, que no consta auto mediante el cual el Tribunal recurrido haya diferido o fijado fecha para la realización de la respectiva audiencia preliminar, dictando auto en fecha 10 de Mayo de 2016, a través del cual el Juez A quo, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria a favor de los ciudadanos RICHARD DIMAL JOA TORO y JACKSON ABEL CONTRERAS, el cual riela a los folios doscientos cinco (205) al doscientos once (221) de la pieza Nº 01 del asunto principal. Por lo que se insta al Juez de la recurrida, fijar en su oportunidad la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto penal, y a dar fiel cumplimiento al debido proceso y brindar al justiciable una verdadera tutela judicial efectiva, evitando retardos injustificados y asegurando la seguridad jurídica prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Penal Adjetiva vigente.

2.- Así mismo, observa esta Alzada que de la decisión recurrida dictada en fecha 10 de Mayo de 2016, hasta el 16 de Agosto del año en curso, fecha en la cual el Juzgado recurrido remitió el respectivo recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, habían transcurrido tres (03) meses y cuatro (04) días, para remitir dicho recurso, esto constituye un retardo indebido e injustificado, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se insta al Juez de la recurrida, Abogado Carlos Alexis Bello Hernández, que en lo sucesivo evite incurrir en retardos de esta naturaleza, ya que se desnaturaliza la función del recurso de apelación y la inmediatez requerida en el trámite de los recursos de apelación y los derechos de los ciudadanos y ciudadanas de obtener una respuesta oportuna del servicio de administración de justicia penal. Así se decide.



VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos RICHARD DIMAL JOA TORO y JACKSON ABEL CONTRERAS, y la sustituyó por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados ciudadanos, quienes deberán cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida la recurrida una vez ejecute el presente fallo. Se ordena al Tribunal donde cursa el proceso, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



MARÍA MERCEDES OCHOA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:46 horas de la mañana.-



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



RESOLUCIÓN: N° HG212016000374
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000149.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-001265.
MHJ/MMO/GEG/mrr/j.b.-