REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de octubre de 2016 Años: 206° y 157°

RESOLUCIÓN HG212016000377.
ASUNTO: HP21-O-2016-000040.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2016-000040.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTES: ABOGS. YENYFER ARTEAGA GÓMEZ Y JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEL.
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.


I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, los profesionales del derecho ABOGS. YENYFER ARTEAGA GÓMEZ Y JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.987 y 61.175, respectivamente, quienes señalan proceder como defensores privados del ciudadano ---, interpusieron Habeas Corpus a favor del mencionado ciudadano, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando como presunta agraviante a la titular de ese juzgado, ABOG. DAISA MARIELA PIMENTEL.

En fecha 24 de octubre de 2016 se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la Jueza Marianela Hernández Jiménez, quien integra la Corte de Apelaciones, con los Jueces Gabriel Ernesto España Guillén y María Mercedes Ochoa.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por los accionantes, estos argumentan, entre otras circunstancias, que en fecha 19 de octubre de 2016 el ciudadano --- se presentó en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Cojedes, a solicitar información respecto a la detención de unos funcionarios, resultando igualmente detenido; dicho ciudadano fue presentado en fecha 20 de octubre de 2016 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, donde se celebró audiencia en esa misma fecha. Argumentan los accionantes que en la narración efectuada en dicho acto procesal por el Ministerio Público, no señaló los delitos imputados a su defendido, ni el procedimiento a seguir, ni la medida de coerción personal que solicitaba, limitando su actuación a la solicitud de declinatoria de competencia por territorio, por cuanto los hechos habían ocurrido en la ciudad de Caracas; refieren los accionantes que habiéndose opuesto a tal declinatoria, la accionada declaró sin lugar la petición efectuada por la defensa, ordenó la declinatoria de la causa al área metropolitana y acordó las copias de la totalidad de las actuaciones peticionadas por la defensa. Refieren también los accionantes que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del mencionado 20 de octubre, se le dio salida a la causa en original, quedando la defensa desprovista de copia alguna; vulnerándose así en consideración de los accionantes, el derecho a la libertad y el debido proceso, razones por las que accionaba en amparo.

Así se evidencia del contenido de la acción propuesta, en los siguientes términos:

“…Primero: En fecha 19 de Octubre del 2016, se presenta nuestro defendido en su condición de director regional de la oficina de contrainteligencia militar, hasta la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, (en lo sucesivo ClCPC). Región Cojedes. a los fines de solicitar información sobre la detención de algunos funcionarios adscritos al cuerpo que representa quedando en ese momento detenido por funcionarios adscritos al CICPC región Cojedes y una comisión de dicho cuerpo proveniente de la ciudad de Caracas, posteriormente en fecha 20-10/ 16. Siendo cercano a las 7:00pm se le da entrada a las actuaciones ante la Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del
Estado Cojedes, (la cual funciona como unidad de recepción de documentos (en lo sucesivo URDD), distribuyendo dichas actuaciones al tribunal cuarto en funciones de control, a pesar de encontrarse en funciones de guardia el tribunal de control n O 1 de dicho circuito judicial. Así las cosas, se anexan dichas actuaciones a otro expediente penal, que previamente había entrado al circuito un día anterior, con imputados diferentes sin previo auto de acumulación.
Segundo: el tribunal cuarto en funciones de control fija la audiencia para ese mismo día 20-10-16, otorgándole la palabra a la representante de la vindicta publica de la flagrancia, quien narra los hechos de todos los imputados, sin señalar al tribunal que delito se le está imputando a nuestro defendido, y al resto de los imputados, así como tampoco solicito el procedimiento que va a seguir el curso de la investigación, así como tampoco solicito ante el tribunal la medida de cohersión personal que aspiraba impusieran a nuestro defendido y al resto de los co imputados limitando su petitorio a declinatoria por territorio a la ciudad de caracas, en virtud de que los primeros hechos habían ocurrido en dicha entidad. haciendo mención en la narración de los hecho también que los funcionarios adscritos a la oficina de Contrainteligencia militar del estado Cojedes, habían puesto un punto de vigilancia y control en el municipio Tinaquillo, estado Cojedes. y es allí donde según sus hecho, detienen a los fines de revisión a unos ciudadanos que presuntamente vienen desde la ciudad de caracas, y los despojan de joyas y dólares y los dejan ir, quedándose dichos funcionarios con los objetos incautados, (lo cual según los hechos narrados por el ministerio publico ocurren en territorio Cojedeño). El ministerio publico narra los hechos y solicita la declinatoria por territorio hacia la ciudad de caracas por cuanto los hechos ocurrieron en dicha ciudad, sin siquiera constar en las actuaciones elemento alguno o denuncia de la presunta víctima que diera certeza si en verdad los hechos ocurrieron, y si en verdad interpusieron denuncia ante algún cuerpo policial del área metropolitana a los fines de sustentar su solicitud de declinatoria por territorio. La defensa privada se opone a dicha solicitud en virtud de los señalado taxativamente en el artículo 58 del COPP, PRIMER APARTE, el cual señala taxativamente que: ...omisis. "En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se hay? ejecutado el Último acto dirigido a la comisión del delito ... " SEGUNDO APARTE "en las causas de delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual se haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el Último acto conocido del delito" ... (subrayados propios Posteriormente es declarada sin lugar la solicitud de la defensa privada y se ordena la declinatoria al área metropolitana, acordando las copias solicitadas por la defensa de la totalidad de las actuaciones. Siendo aproximadamente las 9pm culmina dicha audiencia, sin pronunciamiento sobre la libertad de nuestro defendido. ni el procedimiento. ni la calificación jurídica, tal como lo señala en el artículo 373 del COPP y 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo CRVB). Siendo las 930 pm de ese mismo día, se le da salida a las actuaciones (según se desprende del sistema iuris), entregándole dichas actuaciones en original a la comisión de traslado de nuestro defendido y el resto de los co imputado, por así llamarlos. Quedando de esa manera la defensa desprovista de copia alguna para el mejor ejercicio, violentando el sagrado derecho a la defensa.
Tercero: consta en el sistema iuris, acta de audiencia (que no se si llamarla de declinatoria de competencia por territorio. ya que de presentación no fue); siendo el único medio que le quedo a la defensa, al no lcner acceso a las copias por remisión inmediata de las actuaciones, donde se refleja lo ocurrido en audiencia, así como consta la hora en la cual se le dio salida a las actuaciones originales y al funcionario receptor de las mismas. Quedando nuestro defendido recluido y privado ilegítirnamente de su libertad en la sede del CICPC región Cojedes hasta la presente fecha sin que haya una orden judicial que ordene su privación.
Cabe destacar, ciudadanos magistrados, que la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela es clara y precisa al señalar en su artículo 44 lo siguiente: "la libertad personal es inviolable en consecuencia:
l.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad judicial no mayor a las 48 horas a partir del momento de la detención... •• omisis.... •
Es de resaltar Ciudadanos Magistrados, en el análisis de este particular, que incurre la juez de control n04 de este circuito judicial penal, en flagrante violación a una norma y principio de orden constitucional, como lo es la libertad personal, al no pronunciarse sobre la libertad de nuestro defendido y el resto de los co imputados, tal como lo prevé el artículo 373 del COPP, el cual señala textualmente lo siguiente:

así las cosas, debe existir una orden judicial a los fines de mantener a una persona privada de libertad, a menos que se haya encontrado en flagrancia en la comisión de algún delito o por orden de aprehensión emanada de algún tribunal, lo cual no ha sucedido en el presente caso, nuestro defendido no se encontró en flagrancia en la comisión de delito alguno, por cuanto solo acudió a la sede del CICPC en su condición de director de la base n 16 de contrainteligencia militar a fin de verificar la situación judicial de sus funcionarios, tampoco existe una orden de aprehensión j udicial en su contra, ni tampoco existe un auto de privación judicial de libertad emanado de algún tribunal de la república.
Es de hacer notar que la jueza cuarta en funciones de control actuó en sede constitucional. por cuanto así la facultan las disposiciones legales que delimitan su competencia y es prioritario salvaguardar los principios y garantías establecidos en la constitución antes de cualquier pronunciamiento sobre su competencia, razón por la cual posee el carácter de AGRAVIANTE en el presente amparo constitucional, quien tiene el deber de respetar y hacer cumplir normas y principios de orden constitucional y legal. y debió según los diversos criterios de Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de carácter vinculante, respetando los lapsos legales y formalidades de ley relativos a la libertad personal, actuando de oficio por tratarse de la violación de una norma de orden constitucional. respetando el lapso establecido en el artículo 44 de la CRBV y 373 DEL COPP, es decir, el lapso de 48 horas para ser impuesto los imputados del delito, procedimiento y medida de coerción,
Ciudadanos Magistrados, hasta el punto anterior consta y se evidencia que el tribunal cuarto en funciones de control, inobservó derechos y garantías de orden constitucional y legal al permitir que el ministerio público no imputara delito alguno a nuestro defendido, así como tampoco ordeno el procedimiento a seguir ni se pronunció sobre la libertad o privación de libertad de nuestro defendido, aunado al hecho que no le permitió a la defensa acompañar el presente recurso de copias certificadas. al darle salida a las actuaciones el mismo día sin dejar copias simples de las mismas, lo cual es una flagrante violación del derecho a la defensa. a los fines de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar, declarando su incompetencia por territorio, manteniendo ilegítimamente privado de libertad a nuestro defendido JOSE JESUS ROJAS ALV ARADO.

Por todas estas razones de hecho ampliamente explanadas en el presente escrito, es por lo que acudo ante esta instancia a objeto de interponer como en efecto formalmente lo hago; RECURSO DE HABEAS CORPUS, a favor de nuestro defendido, de conformidad con los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a continuación se expresan: Articulo 27: "Toda persona tiene derecho de ser amparada por los Tribunales el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución O en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos. El procedimiento de la acción de Amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales". "(comillas y negritas mías) Artículo 44 de la CRBV señala siguiente: "la libertad personal es inviolable en consecuencia:
l.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso. será llevado ante una autoridad judicial no mayor a las 48 horas a partir del momento de la detención ... " omisis ... l'
Artículo 49 de la CRBV, "el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ordinal 1, La defensa
ordinales 2,3, y en especial el ordinal 4: Toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias. o especiales, con las debidas garantías establecidas en esta constitución y en la ley ... "
Ordinal08:
"TODA PERSONA PODRÁ SOLICITAR DEL ESTADO EL RESTABLECIMIENTO O REPARACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
LESIONADA POR ERROR JUDICIAL, RETARDO U OMISIÖN 1
INJUSTIFICADOS. (Subrayado y negritas nuestras).
Artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías
Constitucionales.
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. .. omisis ...
Competencias comunes
Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera
Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por adrnisiórf de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Subrayado propio)
Con atención a los acontecimientos expresados en este escrito es por lo ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto formalmente lo hago HABEAS CORPUS de acuerdo a lo establecido en el Artículo 26,44,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ENTRE OTROS, a los fines de que el tribunal decrete, con la urgencia del caso. la LIBERTAD O EN SU DEFECTO DECRETE LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de nuestro defendido, en virtud de que al mismo le han sido violados, derechos y garantías Constitucionales. Específicamente el derecho y garantía de libertad personal, contenida en el artículo 44 de la CRBV. Así mismo invocamos la aplicación de los Artículos 1 y 2 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, del Ciudadano: JOSE JESUS ROJAS AL VARADO así como de igual forma se dé estricto cumplimiento a los Artículos antes mencionados…” (Copia textual).

Finalmente los accionantes solicitan la inmediata libertad de su defendido o en su defecto el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertada su favor.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resultan vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

Observa este Alzada actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está referido a las supuestas violaciones al derecho a la libertad y al debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna, violaciones estas en que según los accionantes incurrió la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar resolución judicial en fecha 20 de octubre de 2016, a través de la cual declinó la competencia por el territorio, para conocer la causa seguida al ciudadano --- en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P--011435, sin haberse efectuado la calificación de los hechos que se le imputan a su defendido, ni haber decidido respecto a medida alguna de coerción personal.

Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, por notoriedad judicial, de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró en fecha 20 de octubre de 2016, audiencia en los siguientes términos:

“… (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público impuso en forma oral al imputado de los hechos por el cual son presentados), y En virtud que los hechos ocurrieron en otro estado solicito la declinatoria para un Tribunal de Control del Circuito Judicial de Distrito capital de conformidad con el Artículo 58 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de la Competencia por el territorio en Virtud de que los Hechos Fueron Consumados en Caracas, Consigno en este Actuaciones Complementarias constante de Quince (15) Folios Útiles). Es todo”. A continuación, los imputados fueron impuestos de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49, Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que le exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano imputado,-, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano imputado,---, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano imputado,---, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano imputado,---, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Publica ABG.PEDRO FERRER, quien expone: Buenas noches a todas las partes presentes, esta defensa técnica después de lo expuesto por parte del Fiscal, en vista que solicita se decline la Competencia, esa por lo que solicito se decline la Competencia al Distrito Capital. Es Todo Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Privada ABG. YENIFER ARTEAGA, quien expone:Esta defensa después de una revisión exhaustiva de las actas procesales argumenta en base a lo solicitado por el ministerio publico de la declinatoria de competencia del presente asunto al distrito capital por territorio, la defensa deja constancia en cuanto a los hechos donde menciona a mi defendido estamos en presencia de en primera parte del artículo 58 del COPP, así mismo señala en el segundo aparte por la Continuidad, El ministerio publico narra unos hechos presuntamente ocurridos en el estado Cojedes, específicamente en el municipio falcón Tinaquillo del Estado Cojedes, donde presuntamente ocurren los hechos donde mencionan la participación de Juan alemán , Martínez y ángel Abreu con motivo de una presunta alcabala en donde presuntamente despojan a unos ciudadanos que vienen de la ciudad capital, es por lo que esta defensa no Comparte la solicitud del fiscal del Ministerio publico de la Declinatoria de Competencia en virtud del artículo 58 del COPP, Procedimiento realizado presuntamente por funcionarios adscritos DGCIM, por lo cual solicito se declare sin lugar la solicitud y continúe el curso legal en el estado Cojedes, en todo evento esta defensa solicita en caso de ser ilusoria la solicitud hecha por mi persona, solicito que mi defendido sea recluido y trasladado de acuerdo al cargo que ocupa y su estado de salud que riela al folio 49 del presente asunto penal, razón por la cual solicito que su sitio sea en la DGCIM. De igual modo esta defensa Solicita Copias de la Totalidad de las Actuaciones antes de ser Remitidas. Es Todo. En este estado el Tribunal luego de haber escuchado al Ministerio Público, y de haber escuchado la exposición y solicitud de la defensa pasa a pronunciarse. Este Tribunal Habiendo oído al Ciudadano fiscal del Ministerio publico y revisada como han sido las actuaciones de donde se evidencia que los hechos presuntamente investigados ocurren en una Jurisdicción distinta a la de este Tribunal es por lo que en razón del territorio se acuerda declinar la Competencia para unTribunal de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de conformidad con el Artículo 58 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se Acuerda Declinar la Competencia para un Tribunal de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de conformidad con el Artículo 58 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: Se Acuerda Remitir las Presentes Actuaciones al Tribunal de Guardia del Circuito Judicial Penal Distrito Capital. TERCERO: Se Acuerda Agregar las Actuaciones Complementarias Constante de Quince (15) Folios Consignadas en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico. CUARTO: Se Acuerdan las Copias del Presente Asunto Penal a la Defensa Privada. QUINTO: Se Declara sin Ligar la Solicitud de la Defensa Privada. SEXTO:LIBRESE BOLETA DE TRASLADO. ASÍ SE DECIDE. Es todo, término siendo las 08:08 horas de la Noche Se termina y conformes firman, conformen firman…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Y en la misma fecha dictó in extenso la decisión en los siguientes términos:

“…habiendo otorgado el derecho a cada una de las partes presentes en la audiencia y atendiendo a que los hechos objeto de la presente investigación ocurren en la jurisdicción del Distrito capital, en consecuencia en atención al territorio es competente para conocer del presente asunto penal un Tribunal de Control de la jurisdicción del Distrito Capital, todo esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la competencia territorial se determina por el lugar donde el delito se haya consumado, asimismo tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 80 eiusdem de que en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Con base a la motivación anterior, este Tribunal considera que el presente asunto penal seguido a los ----, --- por unos hechos ocurridos en fecha 11-10-2016 de conformidad con lo previsto en el artículo 58 en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser conocido por un Tribunal de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de conformidad con el Artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal en atención al territorio, a cuyo efecto se rodena el traslado e los ciudadanos conjuntamente con el presente asunto penal a fin de que el tribunal que resulte competente emita los pronunciamientos correspondientes en atención ala detención de los ciudadanos presentados por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELE STADO COJEDES,ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECLINAR la competencia del asunto penal HP21-P-2016-0011435, seguido a los --, Titular de Cedula de Identidad Nº ---, de -- años de edad, fecha de Nacimiento ---, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Pintor, Natural de San Carlos Estado Cojedes, Residenciado en las --- --Titular de la Cedula de Identidad Nº V- --, de -- años de edad, Fecha de Nacimiento ---, Estado Civil Soltero Profesión u Oficio ---, Natural de San Carlos Estado Cojedes, Residenciado en ---, ---, Titular de Cedula de Identidad Nº V- ---, de --años de edad, Fecha de Nacimiento --, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio ---, y ---, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- ---, de -- años de edad, Fecha de nacimiento ---, Estado Civil Soltero, Profesión U Oficio --, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, Residenciado en: ---, para un Tribunal de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de conformidad con lo previsto en el artículo 58 en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente asunto penal a un Tribunal de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de conformidad con el Artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y désele salida al asunto penal. Así se decide y ofíciese lo conducente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que en la decisión de fecha 20 de octubre de 2016 que los accionantes denuncian como violatoria de los derechos constitucionales del ciudadano ---, a través de la cual la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia por el territorio, para conocer la causa HP21-P-2016-011435 seguida al mencionado ciudadano, la accionada efectuó argumentación al respecto indicando que los hechos habían sucedido en territorio competencia de un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, declinaba competencia por territorio ante el referido juzgado.

En tal sentido, observamos el contenido del mencionado artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La competencia territorial se los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”. (Copia textual)

Dicha norma establece los parámetros de la competencia por el territorio, y conforme al artículo 80 eiusdem en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente; que fue lo que efectivamente sucedió cuando la accionada en resolución de fecha 20 de octubre de 2016 decide declinar la competencia por territorio para el conocimiento de la causa seguida al ciudadano ---, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.

Así entonces llega a la conclusión esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de quien emanó el acto presuntamente lesivo, no incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir no actuó fuera de su competencia y por tanto, no ocasionó violación alguna a derecho o garantía constitucional, circunstancias estas que deben concurrir para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. Resultando así evidente la inexistencia de la lesión constitucional invocada, se hace innecesario abrir el contradictorio correspondiente, resultando ajustado a derecho declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional,por cuanto no concurren los supuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ABOGS. YENYFER ARTEAGA GÓMEZ Y JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEL, Defensores Privados del ciudadano ---- en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal,por cuanto no concurren los supuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)





GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR






LA SECRETARIA
MARLENE COROMOTO REYES




En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:15 p.m.






LA SECRETARIA
MARLENE COROMOTO REYES