REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de octubre de 2016 Años: 206° y 157°

RESOLUCIÓN HG212016000376.
ASUNTO: HP21-O-2016-000039.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2016-000039.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTES: ABOGS. RAMÓN SOLÓRZANO RUIZ y LUIS ADOLFO SALAZAR.
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.


I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, los profesionales del derecho ABOGS. RAMÓN SOLÓRZANO RUIZ y LUIS ADOLFO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.236 y 200.585, respectivamente, quienes señalan proceder como defensores privados del ciudadano JOHAN MANUEL ALEMÁN RANGEL, interpusieron Acción de Amparo Constitucional a favor del mencionado ciudadano, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando como presunta agraviante a la titular de ese juzgado, ABOG. DAISA MARIELA PIMENTEL.

En fecha 24 de octubre de 2016 se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la Jueza Marianela Hernández Jiménez, quien integra la Corte de Apelaciones, con los Jueces Gabriel Ernesto España Guillén y María Mercedes Ochoa.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por los accionantes, estos argumentan, entre otras circunstancias, que en fecha 17 de octubre de 2016 el ciudadano JOHAN MANUEL ALEMÁN RANGEL fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, en su residencia ubicada en dicha ciudad; que fue trasladado hasta la sede de dicho organismo y fue presentado oportunamente en fecha 20 de octubre de 2016 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, donde fue impuesto de la aprehensión en causa identificada HP21-P-2016-000114, y que sin que se le hubiere imputado delito alguno, el mencionado juzgado declinó la competencia ante un juzgado del Distrito Capital; razones por las que accionaba en amparo en contra de la decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Así se evidencia del texto de la acción incoada en los siguientes términos:

“…día 17 de Octubre del presente año el ciudadano JOHAN MANUEl ALEMÁN RANGEl, fue aprehendido por funcionarios del CICPC Sub Delegación San Carlos, en conjunto con una comisión del mismo cuerpo policía del la ciudad de Caracas, en su residencia ubicada en la calle independencia, casa 13-63, sector el chuchango 1, San Carlos Estado Cojedes, sin que haya sido emitida orden de allanamiento alguna y mucho menos f1agrancia que justificaran para el momento su aprehensión, y peor aún, la acción desmedida que utilizaron estos funcionarios, al momento de ingresar al inmueble propiedad del ciudadano antes identificado, rompiendo gran parte de sus bienes muebles y maltratando a su grupo familiar. Sin embargo mi representado fue trasladado hasta la sede del CICPC, donde aún permanece privado de libertad, siendo presentado oportunamente dentro del lapso 48 horas que establece la constitución para ser impuesto de la aprehensión, pero hasta la presente fecha hoy 22 de octubre cuando han transcurrido ya cinco días desde su aprehensión mi representado no ha sido imputado desconociendo en si los tipos penales que justifiquen la medida privativa de libertad a la está sometido nuestro representado, siendo esto violatorio de el debido proceso y garantías constitucionales contemplados en los artículos 26, 27, 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; reza el artículo 49: "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia:
1)………….omisis…..Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…….. "
Sin embargo ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones aun y cuando mi representado se le impuso de la aprehensión por ante el tribunal cuarto de control en fecha 20 de octubre según se evidencia en el asunto penal número HP21-P-2016-000114, al mismo no le ha sido imputado delito alguno lo que vulnera su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en este mismo orden de ideas reza el artículo 49 .4 “…….. omisis…….., ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto". Ciudadanos magistrados aun y cuando nuestro representado no ha sido imputado y desconoce los tipos penales, tiene cierto conocimiento sobre unos hechos que suscitaron dentro de la geografía del estado Cojedes, mas sin embargo no se le ha atribuido su supuesto grado de participación o el supuesto delito en el que ha'lla incurrido y peor aún, siendo que los supuestos hechos por los que esta privado de libertad ocurrieron en esta jurisdicción el tribunal cuarto de control ordeno su declinatoria para el distrito capital, lo que es violatorio también del debido proceso.
Volviendo pues nuestra mirada a los hechos explicitados en este capítulo, resulta más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso sub-lite, resulta ADMISIBLE preliminarmente pues ella cumple con los requisitos del articulo 18 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así solicitamos sea declarado por esta corte de apelaciones en virtud de que la demanda incoada no se encuentra adversada por el supuesto que preceptúa el artículo 6.5 de la ley en referencia.
Por otra parte en lo que respecta a la procedencia del amparo ejercido en la perspectiva de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta defensa estima que en el caso examinado, se encuentra igualmente satisfecho lo exigido por la norma antes señalada pues resulta fácilmente constatable que el tribunal que emitió el fallo objeto de amparo si tenía competencia para conocer sobre el proceso penal que se apertura contra mi representado y emitir decisión acorde a la imputación que debió haber realizado el ministerio publico. Por lo que con tal decisión que tomo lesiono derechos y garantías constitucionales, como los delatados anteriormente.
En este mismo contexto cabe aclarar que la doctrina especializada en la materia viene planteando que la locución "competencia" como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no tiene el sentido procesal estricto por cuanto no se refiere solo a la incompetencia por razón de la materia, valor sino también corresponde a los concepto por territorio, y en consecuencia resulta procedente el ejercicio de la pretensión de amparo, cuando la actuación de un tribunal lesione o vulnere derechos constitucionales tal como se delata y evidencia en el presenta asunto.
Por tales razones esta defensa técnica, estima que la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de control de este circuito judicial penal resulta procedente en derecho. Así lo solicitamos muy respetuosamente, sea declarado por esta instancia colegiada.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vulnerado por el agraviante los siguientes 1) articulo 26 la tutela judicial efectiva, 2) articulo 44 notificación inmediata de los motivos de la detención, 3) articulo 49 debido proceso y 4) 257 principio formalista y de simplificación de forma. Denuncias estas que permiten formular las siguientes interrogantes ¿cómo fueron vulnerados por el agraviante los derechos y garantías constitucionales?, sin mayores disquisiciones doctrinarias la defensa estima que tal interrogante tiene una respuesta univoca.
Es cierto que la solicitud de declinatoria por competencia fue formulada por el Ministerio Publico, mas sin embargo la decisión debió haber sido otra por parte del tribunal toda vez que este ente jurisdiccional debió conocer ya que los hechos delictivos por los que señalan a nuestro representado se cometieron en el estado Cojedes por lo que al este tribunal desprenderse del presente caso incurre en violaciones flagrantes de derechos constitucionales ya antes descritos, amén del retardo en cuanto a la imputación que debió realizarse en esa misma audiencia lo que trae como consecuencia violación al derecho de ser informado sobre los tipos penales por los que se le señala y a que el mismo disponga del tiempo y de los medios para ejercer su defensa. Así pues enfocándonos en el caso el tribunal agraviante violo flagrantemente los derechos y garantías constitucionales delatados cuando en la audiencia de imposición de la aprehensión complació al ministerio Publico acordando declinar la competencia a un tribunal que de por si es incompetente por territoriedad.

a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 de artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico como domicilio procesal del agraviante la siguiente dirección: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Cojedes. A los mismos efectos señalo como domicilio procesal del agraviado la siguiente dirección: calle independencia, casa 13-63, sector el chuchango 1, San Carlos Estado Cojedes.

a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 de artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalo que la identificación del agraviante es la siguiente Abg. Daysa Pimentel juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de Estado Cojedes. Quien podrá ser localizada en la sede del palacio de justicia de esta entidad federal. ..” (Copia textual)

Finalmente el accionante solicita que se decrete la nulidad de la mencionada decisión y se ordene que otro juzgado entre al conocimiento de la causa y que se remita la causa a la Inspectoría de Tribunales para el inicio de investigación disciplinaria.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo contra sentencia y que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

Los accionantes ABOGS. RAMÓN SOLÓRZANO RUIZ y LUIS ADOLFO SALAZAR en su escrito manifiestan actuar en su condición de defensores del imputado JOHAN MANUEL ALEMÁN RANGEL, en asunto HP21-P-2016-000114, seguido por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sin acompañar al libelo de amparo soporte alguno que acredite tal condición alegada por los referidos profesionales del derecho.

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que los accionantes ABOGS. RAMÓN SOLÓRZANO RUIZ y LUIS ADOLFO SALAZAR, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del imputado JOHAN MANUEL ALEMÁN RANGEL; no obstante, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta la correspondiente designación de los mencionados profesionales del derecho, como defensores del imputado de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte relativo a su designación y la debida aceptación y juramentación, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:


“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Copia textual).


Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha expresado que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Copia textual).

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes interponen la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensores del imputado JOHAN MANUEL ALEMÁN RANGEL, sin acreditar su legitimidad a través de su designación como tal, la debida aceptación y su juramentación como defensores; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplieron con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad de los accionantes para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el articulo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.

Igualmente observa este Tribunal colegiado, que los accionantes ABOGS. RAMÓN SOLÓRZANO RUIZ y LUIS ADOLFO SALAZAR no acompañaron a su escrito de solicitud de protección constitucional, ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada.

Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 07 del 01 de Febrero de 2000, caso “José Amado Mejías”, estableció lo siguiente:

“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…” (Copia textual).

De la revisión de la actuación se hace notorio el incumplimiento de la parte accionante de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple y con posterioridad copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo los accionantes nada a su favor, a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a este Tribunal actuando en sede constitucional constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues solo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso, ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se configura otra causal de inadmisiblidad, de conformidad con la jurisprudencia citada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por los ABOGS. RAMÓN SOLÓRZANO RUIZ y LUIS ADOLFO SALAZAR, procediendo como defensores del imputado JOHAN MANUEL ALEMÁN RANGEL, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)






GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR





LA SECRETARIA
MARLENE COROMOTO REYES





En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 02:00 p.m-.






LA SECRETARIA
MARLENE COROMOTO REYES