REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de Octubre de 2016.
206° y 157°

RESOLUCIÓN N° HG212016000378
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-X-2016-000075
ASUNTO: HG21-X-2016-000059
JUEZ DIRIMENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: INHIBICIÓN JUEZA MARÍA MERCEDES OCHOA.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.

I
ANTECEDENTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez I de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pronunciarse sobre la Inhibición propuesta por la Abogada MARÍA MERCEDES OCHOA, Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa distinguida con el alfanumérico HJ21-X-2016-000075, contentiva de la inhibición planteada por la Abogada Daisa Mariela Pimentel Loaiza Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO LOYO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 4, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 25 de Octubre de 2016, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó Juez Dirimente al Abogado Gabriel España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 25 de Octubre de 2016, ingresó a este Despacho la inhibición planteada por la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones MARÍA MERCEDES OCHOA, en el asunto distinguido con el alfanumérico HJ21-X-2016-000075, contentivo de la inhibición planteada por la Abogada Daisa Mariela Pimentel Loaiza Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO LOYO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 4, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MARÍA MERCEDES OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.171, en mi carácter de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, he decidido INHIBIRME de conocer la causa Nº HJ21-X-2016-000075, contentiva de la inhibición planteada por la ciudadana ABOGADA DAISA PIMENTEL LOAIZA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de inhibición, obedece al hecho de que en el asunto penal signado con el Nº HP21-P-2016-007993 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 04), seguido al ciudadano DOMINGO ANTONIO LOYO, por la presunta comisión del delito de HOMICIIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, fue designado como Defensor de confianza el ABOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, lo que hace que esta Juzgadora, tome la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA Nº HJ21-X-2016-000075, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: POR MANIFIESTA Y PÚBLICA ENEMISTA EN VIRTUD DE QUE A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN IMPRESO Y RADIAL DEL ESTADO EL CIUDADANO ABOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, (DEFENSOR PRIVADO) EN LA PRESENTE CAUSA, HA PROFERIDO IMPROPERIOS Y OFENSAS GRAVES TOTALMENTE INFUNDADAS Y MALICIOSAS, SIN CONTENIDO CIERTO EN CONTRA DE MI PERSONA, SIENDO ELLO UN MOTIVO GRAVE QUE AFECTA MI COMPETENCIA SUBJETIVA COMO JUEZ PARA CONOCER DEL ASUNTO EN REFERENCIA TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE TAL COMPORTAMIENTO AFECTA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD AL CUAL ESTA JUZGADORA DEBE RESPONDER DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA VIGENTE.
Ahora bien considera esta juzgadora que la actitud asumida por el Abogado Juan Carlos Villegas quien en reiteradas ocasiones ha emitido improperios en contra de quienes impartimos Justicia, van en detrimento de la majestuosidad del Poder Judicial y de manera particular y personal de esta juzgadora, pues es de conocimiento tanto de la defensa como de todos los integrantes del Circuito Judicial Penal, pues se trata de un hecho Público y Notorio.
Considero que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, se hace necesaria mi separación del conocimiento de la presente causa al igual que todas las causas en las cuales conozca el Abogado Juan Carlos Villegas La Cruz. La interposición de los improperios y ofensas graves totalmente infundados y maliciosas, sin contenido cierto en contra de mi persona, a través de los medios de comunicación impreso y radial del Estado creo en mi ánimo, un desasosiego espiritual, pues en todo momento esta juzgadora ha asumido una posición que solo busca equiparar el derecho de defensa de las partes y las garantías de un debido proceso, y que esta situación se enlodó con esa actitud hostil, tendenciosa y malsana por la parte denunciante. Tal desasosiego espiritual se mantiene en mi ánimo, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa, planteo la presente inhibición, haciendo para ello las siguientes consideraciones:
La inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley; cuyo fundamento es actuar siempre en resguardo de la más integra y sana administración de justicia, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la Justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones Judiciales en el marco del Estado de Derecho y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, como también lo revela el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que constituye un requerimiento objetivo del Sistema Jurídico Venezolano. La firmeza de los fallos Judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva.
La inhibición se puede definir como: “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ello, prevista en la Ley como causa de recusación...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
Las circunstancias antes planteadas afectarían mi imparcialidad y es claro el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. De lo señalado en el artículo que antecede se evidenció que estoy incursa en la causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 90 de la norma adjetiva penal, la inhibición obligatoria el cual establece como siguiente: Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo más procedente y ajustado o derecho es plantear la INHIBICIÓN, como en efecto me inhibo, de conocer de la presente causa; así como en todas las causas en las que se encuentre como defensor el ABOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, esta juzgadora ante tal situación no podrá actuar con la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de decidir. Y el cual evidentemente comprometería mi competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver cualquier solicitud con respecto al asunto principal donde se encuentre involucrado el defensor antes referido, por las influencias psicológicas que pueden surgir.
Con respecto a la imparcialidad del Juez, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
" ... En lo persona del Juez natural, además de ser un Juez
predeterminado por la Ley, como lo señalo a1 autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de lo exigencia de su constitución legítimo, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de lo garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de lo Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que recrean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman los causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas o favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de uno persona identificada o identificable; 4) preexistir como juez, poro ejercer lo jurisdicción sobre el caso, con anterioridad a1 acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantizo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en lo especialidad o que se refiere su competencia, el juez sea apto paro juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya o obra. (Subrayado de la Sala) ".
Con relación a este tema el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagro dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. Así mismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecido como garantía del proceso y consagrado también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 89. La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.
En igual sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo "Uno Especial Causal de lo Crisis Subjetivo del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano", publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de lo nuevo causal consagrado para lo recusación y lo inhibición en el proceso penal, resulto de no atar los causas en los cuales puede ponerse en juego el principio de lo imparcialidad sólo a los supuestos específicos contemplados por lo Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven o los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con lo cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, o saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de lo sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso…” (Año 2003. Págs. (s) 567 y 567), (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que las situaciones antes planteadas afectan mi imparcialidad y es por ello que lo más ajustado a Derecho es proponer mi inhibición y consecuencialmente apartarme de manera inmediata del conocimiento de las causas en las cuales actúe el ABGOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, fundamentado dicha inhibición en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé lo siguiente: Artículo 26 “…(Omissis). El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla del tribunal), lo que hace que esta Juzgadora a la vez, tome la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecta mi imparcialidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem, suscribo la presente acta de inhibición. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasará inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de todas las causas en las que ejerza defensa el ABOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ. Solicito asimismo que sea declarada Con Lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 ibídem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado, con copia certificada de la presente acta y de la decisión que origino la presente decisión a los fines de que sea designado un Juez Dirimente. Es Justicia que espero en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2016....” (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Quien suscribe para decidir observa:

La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

La inhibición al igual que la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder está regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico procesal, que imperativamente establece:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley establece en los siguientes términos:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 4 del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta …”. Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, efectuada como ha sido la revisión de la presente actuación, quien suscribe observa que se encuentra demostrado que la Abog. inhibida María Mercedes Ochoa, Jueza Suplente Integrante de esta Corte de Apelaciones, emitió pronunciamiento en el asunto HJ21-X-2016-000075, por manifiesta y pública enemista en virtud de que a través de los Medios de Comunicación Impreso y Radial del estado, el Abogado Juan Carlos Villegas la Cruz (Defensor Privado) en la presente causa, ha proferido improperios y ofensas graves totalmente infundadas y maliciosas, sin contenido cierto en contra de su persona, siendo ello un motivo grave que afecta su competencia subjetiva como juez para conocer del asunto en referencia tomando en consideración que tal comportamiento afecta el principio de imparcialidad al cual esta juzgadora debe responder de conformidad con lo establecido en la normativa vigente. Así se decide.

En consecuencia, al considerar quién suscribe que en el presente caso se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia de la Jueza proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior se acuerda oficiar lo conducente para convocar a un Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HJ21-X-2016-000075, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



IV
DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, este Juez Superior I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional de las partes a un juez imparcial, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal MARÍA MERCEDES OCHOA, en el asunto distinguido con el alfanumérico HJ21-X-2016-000075, contentivo de la inhibición planteada por la Abogada Daisa Mariela Pimentel Loaiza Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO LOYO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA oficiar lo conducente para convocar a un Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HJ21-X-2016-000075, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ DIRIMENTE

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 02:48 horas de la tarde.



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA





GEG/MRR/Jm-.