REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 20 de Octubre de 2016
206° y 157°

RESOLUCIÓN: N° HG212016000372.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000264.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2013-000052.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOGADO MARCOS MARTÍN CAMPOS SEGOVIA, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO JULIO ALEXANDER LÓPEZ GÓMEZ.
VÍCTIMAS: ALONSO DAVID MOLINA y EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: JULIO ALEXANDER LÓPEZ GÓMEZ.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Septiembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado JULIO ALEXANDER LÓPEZ GÓMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2013-000052, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 28 de Septiembre de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000264, así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 29 de Octubre de 2016, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se solicitó al referido Juzgado de Juicio el asunto principal Nº HJ21-P-2013-000052, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 06 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud del asunto principal Nº HJ21-P-2013-000052 al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 13 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual la Abogada María Mercedes Ochoa, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, se abocó al conocimiento del presente asunto penal, en virtud del reposo médico concedido al Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez integrante de este Tribunal Colegiado. Asimismo se dictó auto a través del cual, se acordó solicitar el asunto principal Nº HJ21-P-2013-000052 al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HJ21-P-2013-000052, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 19 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HJ21-P-2013-000052, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 25 de Agosto de 2016, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria, a favor del ciudadano Julio Alexander López Gómez, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: La sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedará el acusado JULIO ALEXANDER LOPEZ GOMEZ, estando obligado a cumplir la medida y ha estar presente en el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público, salvo que se encuentre imposibilitado por razones de salud, ello en virtud de que le asiste al acusado el derecho de recibir tratamiento y la asistencia médica requerida, decisión que se dicta a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del acusado JULIO ALEXANDER LOPEZ GOMEZ en aras de prevenir que éste siga alterándose. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, librar boleta de excarcelación al Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito con la OBLIGACIÓN para el acusado de que comparezca por sus propios a la sede del tribunal de Juicio en San Carlos estado Cojedes a los fines de ser impuesto de la medida menos gravosa contenida con el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“…(…) I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Es el caso honorables magistrados que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa ocurrieron el día 02 de Mayo de 2013, cuando el ciudadano DAVID MOLINA, quien es víctima de actas, se disponía a ingresar a una finca de su propiedad denominada Finca Buena Vista, ubicad en el Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, siendo que al momento en que se encontraba abriendo el portón que permite el acceso a la misma, fue interceptado por un grupo de personas, quienes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego lo sometieron y obligaron a abordar el vehículo que conducía, específicamente en la parte trasera, colocándole al efecto un precinto en las manos y una capucha en la cabeza; procediendo a trasladarlo hacia el sector Campo Alegre y posteriormente hacia el caserío El Estero, siendo que durante el camino, lo ciudadanos manifestaron a la víctima que se encontraba secuestrado, preguntándole que si su padre podía pagar rntl millones a cambio de su liberación. En tal sentido, siendo aproximadamente las 3:05 horas de la tarde, la ciudadana YESENIA INES DIAZ APARICIO, quien es la esposa de la victima de actas, recibió una llamada telefónica del numero 0412-1360473 a su teléfono celular N: 0424-4664098, de una persona con voz masculina, refiriéndole a la ciudadana que se trataba del hampa, que tenia secuestrado su esposo DAVID MOLINA, y que para liberarlo tenían que cancelarle la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, para la liberación del mismo, advirtiéndole que las próximas llamadas debían ser atendidas por et tío de la víctima, ciudadano VICTOR. Una vez, que el Comando Regional N: 02 del Grupo Antiextorsion y Secuestro N: 02, Valencia Estado Carabobo, tiene conocimiento sobre los hechos acontecidos, a través de denuncia formulada por la ciudadana arriba señalada, se procede de manera inmediata a comisionarlos de manera conjunta con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos, a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, realizándose al efecto las pesquisas telefónicas, lo cual arrojo como resultado a través de información aportada por la empresa telefónica digitel a través de su correo electrónico entes gubernamentales@digitel.com.ve, datos filitorios (SIC) y relación de llamadas entrantes y salientes del numero 0412-1360473, (llamador, exigiendo la entrega del dinero) obteniendo como resultado que no registra datos filiatorios del suscriptor de la línea y el equipo telefónico que no registra datos filiatorios del suscriptor de la línea y el equipo telefónico utilizado con esa línea para efectuar la llamada esta registrado con el IMEI 0355689177627010, asimismo suministraron el histórico de las líneas telefónicas que han sido utilizadas en ese equipo telefónico registrado con ese IMEI, indicando que hasta el día 02 de mayo del año en curso hasta la 1: 15:33 horas de la tarde, ese equipo utilizo una tarjeta SIM asignada con el numero telefónico 0412-6837390 que registra como suscriptor al ciudadano PORFIRIO CESAR RAMON GOMEZ AZUAJE, pudiendo verificarse en el trafico de llamadas que mantuvo constante comunicación con el numero 0424-4418781, el cual le pertenece al ciudadano JAVIER JOSE SAAVEDRA, siendo este ciudadano trabajador de una de las finca propiedad de la víctima, lo cual se pudo verificar a través de listado de trabajadores de la finca Buena Vista y el Pilar, la cual fue aportada por el ciudadano VICTOR MOLINA, tío de la víctima. De la misma manera se pudo observar que dicho numero mantuvo una cuantiosa comunicación con el abonado 0424-4268813, quien registra como suscriptor al ciudadano JULIO ALEXANDER LOPEZ GOMEZ, (sindicado de autos) y con el numero telefónico 0412-4149709, que registra como suscriptor la ciudadana MARIA HERIBERTA LEON CARVALLO, siendo este abonado el utilizado por el sindicado de auto ciudadano QUINTERO MENDEZ JOSE ANTONIO, quien para el día 02 de mayo de 2013, se detectó en la antena que lleva por nombre Hacienda El Milagro situado en jurisdicción del Distrito Ricaurte, comunicándose con el número telefónico 0424-4268813, perteneciente al ciudadano Julio Alexander López apodado Pelón, contra quien también se solicito orden de aprehensión y en la actualidad se encuentra privado de libertad, posterior a esta comunicación can este ciudadano y otros números por identificar, se desplaza hacia la celda de la empresa Digitel que lleva por nombre, Pollera Santa Clara Vía Cojedito sector Apartadero (Antena donde dejaron abandonado el vehículo de la víctima) a las 11:38 horas de la mañana y luego se desplaza hacia el estado Carabobo, a la celda que lleva por nombre Calle Negro Primero Edif. Los Apamates Guacara Carabobo, es de hacer notar que la persona que realizó llamadas para exigir cierta cantidad de dinero, por la liberación del ciudadano David Molina, efectuó una llamada del móvil 0412-1360473 el día 02 de Mayo de 2013 en la celda Calle Negro Primero Edif, Los Apamates Guacara Carabobo, coincidiendo de esta forma con la misma celda del abonado del sindicado de autos ciudadano QUINTERO MENDEZ JOSE ANTONIO. En relación al número telefónico 0412-9766302, cuyo usuario es el ciudadano Juan Carlos Martínez Romero apodado El Baba, el mismo tiene comunicación con el móvil 0412 4149709, perteneciente a María Heriberta León Carvallo, siendo este móvil el utilizado por el ciudadano QUINTERO MENDEZ JOSE ANTONIO, para el día 03 de mayo de 2013 y este se mantiene hasta el día 07 de mayo de 2013, en la antena de la empresa DigiteI que lleva por nombre, Carretera Nacional Valencia-Tinaco a la altura del sector Camoruco Municipio Tinaco, es de hacer notar que dicha celda coincide con la antena donde, el ciudadano David Molina, manifiesta que se encontraba en cautiverio, adyacente al sector San Ramón, San Carlos estado Cojedes, verificándose que el teléfono celular utilizado por el sindicado de autos se encuentra incriminado a través del trafico de llamada en los hechos que le están siendo endilgados. Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria, en fecha 21/06/2013, esta representación fiscal consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JULIO ALEXANDER LÓPEZ GÓMEZ y EDGAR JOSÉ MARTINEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, en con el articulo 10, numerales 8 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio en perjuicio del ciudadano (SIC) DAVID MOLINA y del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, en fecha 25/0812016, a solicitud de la defensa técnica, la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 acordó de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal; revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado JULIO ALEXANDER LÓPEZ GÓMEZ, y en consecuencia sustituirla por la medida cautelar sustitutiva de: Detención Domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral1, del Código Orgánico Procesal Penal Siendo así, se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con la establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilldad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285, numeral 2, de la Constitución de la República, numeral 14, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. (…). En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en calenda 25/08/2016, mediante la cual acordó: SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado JULIO ALEXANDER LÓPEZ GOMEZ, por la medida cautelar sustitutiva de: Detención Domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. (…). II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de agosto de 2016, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado JULIO ALEXANDER LOPEZ GÓMEZ, por la medida cautelar sustitutiva de: Detención Domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que la misma arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente: “…Por cuanto se evidencia de las actuaciones que el ciudadano: JUUO ALEXANDER LOPEZ GOMEZ, por reconocimiento médico legal de fecha 18 de julio de 2016 signado con el numero 356-0916 suscrito por la Dr Luisa Paredes adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, quien determino que al realizarle el examen físico: refiere escalofrio, fiebre nocturna, dificultad para respirar, tos productiva amarillenta, bajo de peso, consigna informe medico de la Dra. Daniela Carmona mpps 89605, SM 2065 medico integral con diagnostico dificultad respiratoria, tos fiebre alta, perdida de peso, se realiza BK DE ESPUTO con resultado POSITIVO de fecha 11-07-2016, conclusión resultado BAAR POSITIVO EN 1100 campo analizado, se indica. Cumplimiento estricto de tratamiento Anti- TBC, aislamiento, evitar ambiente contaminado, especio (sic) ventilado, dieta balanceada, evaluación periódica con neumonologo, cumplir tratamiento antibiótico ESTADO GENERAL GRAVE; se evidencia que amerita ambiente limpio aislado, cumplir tratamiento, la defensa solicito la sustitución de la medida de privación por una menos gravosa por motivos de salud, se evidencia informe medico del folio 49 pieza 4 adscrito al Hospital de San Carlos, Egor Nucete en la que dejo constancia que el paciente presento sintomatología respiratoria, tos, fiebre alta, perdida de peso, se realizo BK DE ESPUTO con resultado positivo, del día 11-07-2016, siendo portador de TBC PULMONAR se recomienda iniciar tratamiento y al folio 50 corre inserto examen de laboratorio expedido por el hospital EGOR NUCETE DE SAN CARLOS AREA DE BACTEREOLOGIA al paciente JULIO ALEXANDER LOPEZ GOMEZ dando como resultado BAAR POSITIVO EN 100 CAMPOS ANALIZADOS, situación que considera esta juzgadora hace necesario, en atención al derecha a la salud consagrada constitucionalmente; resolver el estatus del acusado JULIO ALEXANDER LOPEZ GOMEZ, quien se encuentra privado de su libertad el 10 de mayo de 2013 en el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito acusado por el delito de Secuestro previsto en el articulo 3 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión y del asunto principal se evidencia que el juicio fue iniciado el 11 de julio de 2016 siendo interrumpido el 08 de agosto de 2016 por falta de traslado de los acusados desde el sitio de reclusión (Tocuyito) y de una revisión exhaustiva del asunto penal no se evidencia que el Ministerio Publico haya solicitado la Prorroga para el mantenimiento de la medida de privación, y siendo evidente el obstáculo de no contar con un servicio medico especializado que pueda ser brindado en las instalaciones del centro de internamiento donde cumple la medida de privación de libertad, así como tampoco cuenta con el equipo médico para el tratamiento de tuberculosis, lugar este que no reúne las condiciones minimas, a fin de garantizar el tiempo de recuperación, así mismo se evidencia que su permanencia en un hospital es imposible ya que el médico forense indica que debe estar en un lugar aislado, ya que se conoce que es una enfermedad contagiosa lo que imposibilita a este tribunal por salud pública ordenar su internamiento en un centro asistencial por cuanto seria poner en peligro y en riesgo la salud de los demás pacientes internos en el nosocomio de salud, aunado a que generaría más gastos para el Estado venezolano por la utilización de un recurso humano (funcionarios del régimen penal) día y noche en el centro hospitalario, disminuyendo así la seguridad en el internado judicial de Tocuyito... ...En consecuencia, en representación del Estado, esta Juzgadora debe limitar los efectos perniciosos que la medida privativa acarrea a los Derechos Fundamentales del acusado. Es cierto que la afectación es algo inevitable, sin embargo, los postulados del Estado Social de derecho y de Justicia obligan al Estado a tomar medidas tendientes a la atenuación de estos efectos; por lo que el peticionario JULIO ALEXANDER LOPEZ GOMEZ tiene razón en solicitar la protección de su derecho fundamental a la Salud, sin que existan argumentos más solidos y contundentes que contraríen el deber del Estado, ya que no puede desconocer la situación del acusado con el argumento de que no ha cumplido las finalidades del proceso o por la gravedad del delito, lo ajustado a derecho es acordar al acusado JULIO ALEXANDER LOPEZ GOMEZ la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa... ...Por lo que en el caso que nos ocupa considera esta Juzgadora que existe una CIRCUNSTANCIA SOBREVENIDA en la Fase de juicio que hace que varíen las circunstancias que motivaron la privación de libertad, como lo es el hecho de que se ha acreditado un estado deplorable de la cual vienen siendo objeto el acusado...”. Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 09/05/2013, se llevó a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputados, en la cual la ciudadana Jueza para el momento, resolvió entre otras cosas imponer al imputado JULIO ALEXANDER LÓPEZ GÓMEZ, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 25/08/2016, a solicitud de la defensa técnica, la recurrida decidió sustituir la mencionada medida por la medida cautelar sustitutiva de: Detención Domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas: “...las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como Io son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia... Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho Imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida...”. (Negrillas Propias). De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de Iibertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 09/05/2013, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, en relación con el articulo 10, numerales 8 y 16, de la Ley de Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por otra parte, a diferencia de lo que mantiene la recurrida de que existen “CIRCUNSTANCIAS SOBREVENIDAS” que hacen variar los supuestos que dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad como lo es la enfermedad del imputado, considera este representante fiscal que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO ALEXANDER LÓPEZ GÓMEZ, es uno de los autores de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga. Adicionalmente a lo anteriormente señalado, la Jueza Ad Quo manifestó en el auto que se recurre que a los efectos de garantizar el derecho constitucional a la salud, acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos tomando en consideración de que el mismo se encuentra en condiciones “GRAVES”. Ahora bien, riela en las actas que conforman el presente asunto penal, Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano JULIO ALEXANDER LÓPEZ GÓMEZ, del cual se puede observar que el acusado de autos efectivamente presenta una patología, sin embargo, se puede verificar que el médico forense, no especificó por alguna parte del informe, que dicho imputado no pueda permanecer en un centro de reclusión; sólo indica que el mismo debe mantenerse aislado y cumplir con el tratamiento respectivo, entre otras circunstancias que pueden llevarse a cabo cumpliendo con la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por lo que esta representación fiscal considera, que si bien es cierto no se verifican los supuestos para decretar con lugar la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, lo mas ajustado a derecho y a los efectos de garantizar el derecho a la salud del acusado de autos, era ingresar al mismo a un centro hospitalario, a los efectos de que el ciudadano JULIO ALEXANDER LÓPEZ GÓMEZ, fuese atendido por un médico especialista y una vez recuperado de la enfermedad, el mismo reingrese a su sitio de reclusión, a los fines de seguir cumpliendo con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; sitio en el cual podría cumplir el tratamiento médico que amerita, sin embargo, la recurrida mantiene en su decisión que el ingreso del imputado al centro hospitalario fue imposible, toda vez que la médico forense recomendó que dicho imputado se mantuviese aislado, por lo que de ingresarlo a un centro hospitalario pondría en riesgo la salud de los demás pacientes. Situación, que sorprende a esta representación fiscal, por cuanto de las actas no se evidencia que la Juzgadora haya realizado al menos una diligencia para lograr el internamiento del imputado en un centro hospitalario. Visto lo anterior, considera con el debido respeto este representante fiscal que ha debido mantenerse la medida cautelar privativa de libertad que detentaba el imputado; suministrarle en el sitio de reclusión el tratamiento médico necesario y de ser el caso trasladarlo cada vez que lo requiera al centro hospitalario, a los efectos de que sea atendido. De igual forma, si uno de los temores de la Juzgadora es que contagie a la población carcelaria o a los demás pacientes, se han debido tomar las previsiones correspondientes; aislarlo de la población general y suministrarle el respectivo tapaboca o ubicar en el centro hospitalario un espacio aislado para su internamiento, a los fines de proteger al resto de las personas de los agentes que pueden causar el contagio, sin embargo, tales diligencias no fueron realizadas por la ciudadana Jueza, pues, dicha Juzgadora prefirió sustituir de ipso facto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, poniendo en riesgo las resultas del proceso penal. En tal sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 739, de fecha 05/06/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, fijó el siguiente criterio: “...En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Pena/, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se dispense el tratamiento médico requerido...”. Visto, lo anterior se refuerza lo dicho en líneas precedentes en el presente escrito recursivo, en el sentido de que habiéndose dictado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en calenda 09/05/2013, por el órgano jurisdiccional competente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1, 2, y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse que la incidencia de la misma sobre la salud del imputado sea ilegal por llamarlo de alguna manera, más aún, cuando se puede verificar que el estado de salud del justiciable se puede restablecer, mediante el suministro del tratamiento médico respectivo, dentro del centro de reclusión o previo traslado a algún centro hospitalario. De igual forma, es preciso mencionar que la recurrida, a los efectos de justificar su decisión; le dedica extensos párrafos a normas contenidas en Convenios suscritos por la República y en nuestra Constitución Nacional, en las cuales se obliga al Estado a garantizar la protección de los Derechos Fundamentales como la vida, la salud y la integridad física. Haciendo hincapié, en que tales derechos se deben garantizar con especial preferencia a aquellas personas que se encuentran privadas de libertad. En cuanto a este particular, le preocupa a esta representación fiscal que la recurrida solo haya analizado los derechos del imputado de autos, olvidándose por completo de la víctima; obviando de esta manera el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 256, de de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte: “…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de Justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias Inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del Imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión...” (Negrillas Propias). Siendo así las cosas, su puede observar como la recurrida sólo' se- limitó a resguardar los derechos del imputado, obviando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y lo que es peor, quebrantó los derechos de la víctima, olvidándose de su protección y poniendo en riesgo la reparación del daño causado a esta; se olvidó que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, en relación con el articulo 10, numerales 8 y 16, de la Ley de Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde la víctima de autos el día del suceso fue sorprendida por el ciudadanos JULIO ALEXANDER LÓPEZ GÓMEZ, el cual en compañía de otros sujetos la sometieron portando armas de fuego, trasladándola en contra de su voluntad desde el lugar en el cual se encontraba a otro distinto, donde la mantuvieron en cautiverio durante varios días, a la espera de que sus familiares hicieran entrega de dinero en efectivo a cambio de su libertad. Olvidando de igual forma la Juzgadora, que de resultar condenado en el juicio oral el imputado de autos por los delitos endilgados por el Ministerio Público, deberá ser condenado a una pena de 30 años de prisión, situación que evidencia hoy más que nunca el peligro de fuga, lo cual trae como consecuencia que se ponga en peligro las resultas del juicio y en consecuencia la reparación del daño causado a la víctima, como fin perseguido por nuestro proceso penal. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 25 de agosto de 2016, la cual acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado JULIO ALEXANDER LÓPEZ GOMEZ, por la medida cautelar sustitutiva de: detención domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la sujeción del imputado al proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIESE CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado Marcos Martín Campos Segovía, Defensor Privado del ciudadano acusado Julio Alexander López Gómez, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en el cual explana lo siguiente:

“…(…) El fiscal del ministerio público presento recurso de apelación de auto y lo estructura en tres (03) capítulos, en el capítulo I, realiza una relación de los hechos a que se contrae el recurso de apelación y entre otras cosa no señala que este proceso penal se inicio en fecha 02/05/2013, donde el ciudadano David Molina es víctima de un presunto secuestro y que una vez culminada la investigación en fecha 21/06/2013 consigno por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Julio A. López G. y Edgar J. Martínez M., por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, extorsión y asociación para delinquir, previstos en el artículo 3, en (sic) con el artículo 10, numerales 8 y 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en contra del ciudadano David Molina y del estado venezolano… y continua la fiscalía 8 y nos relata que en fecha: 25/08/2016, a solicitud de la defensa técnica la ciudadana Jueza Primero De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes acordó de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del COPP revisar la medida cautelar de privación preventiva de libertad que recaía sobre el ciudadano Julio A. López G. y en consecuencia la sustituyo por la medida cautelar sustitutiva de: detención domiciliaria de acuerdo a las previsiones del artículo 242.1 del COPP. Siendo entonces que con la procedencia de esta medida se le está causando un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5 del COPP, puede ser impugnada y allí siguió el ministerio público y explico en qué consistía la impugnabilidad objetiva, señalando normas constitucionales y legales y acto seguido solicita al tribunal de alzada que en base a los fundamentos planteados declare admisible el recurso de apelación de auto. En el CAPITULO II la fiscalía escribe como título “los fundamentos del recurso de apelación” y nos señala que apela por considerar que los argumentos esgrimidos por la ciudadana jueza no son acordes con los lineamientos que ha establecido el legislador patrio y el tribunal supremo de justicia (en lo adelante TSJ) y seguidamente el ministerio público, procedió a transcribir la decisión de la jueza de fecha 25/08/2016 y a señalar sentencias de la sala de casación penal del TSJ que señala en qué momento estas medidas podrán ser viable y que no es procedente la medida de sustitución otorgada por la jueza por que hasta la presente fecha se mantiene, cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir los presupuestos contenidos en el artículo 236 del COPP, por existir fundados elementos de convicción de que el acusado es partícipe o autor de los hechos indilgados y existe el peligro de fuga y en consecuencia considera que debió mantenerse la medida de privación preventiva de libertad del citado ciudadano y suministrarle en el sitio de reclusión el tratamiento médico necesario y de ser el caso trasladado cada vez que lo requiera al centro hospitalario a los efectos de ser atendido y que si el temor de la juzgadora es el contagio de la población carcelaria o a os (SIC) demás pacientes se ha debido tomar previsiones, como aislarlo de la población general y suministrarle tapa boca o ubicarlo en un centro hospitalario en un espacio aislado para su internamiento pero tales diligencias no fueron realizadas por la ciudadana jueza y puso en riesgo las resultas del proceso penal y que esto trae como resultado que esa representación fiscal tenga gran preocupación por que la jueza solo analizo los derechos del imputado olvidando los derechos de la víctima y en refuerzo a su argumento cito una sentencia de fecha 08/07/2010 signada con el numero 256 con ponencia del magistrado Eladio Aponte A. y señalando además que de ser condenado el referido acusado la pena es de treinta (30) años de prisión y que esto evidencia más que nunca que se ponga en peligro las resultas del juicio y en consecuencia la reparación del daño causado a la víctima. Y finalmente la fiscalía en su capítulo III que tiene como título “Petitorio” solicita a la corte se sirva admitir el presente recurso de apelación de auto y se sirva (sic.) revocar la decisión emanada del Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes donde decreta en fecha 25/08/2016, sustituir la medida de privación de libertad que detentaba el ciudadano Julio A. López G. por una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria de acuerdo al artículo 242 numeral 1 del COPP y en su lugar se decrete la medida de privación judicial de libertad para salvaguardar las resultas del proceso por cuanto de no acordarse pudiera causar un gravamen irreparable del mismo. Esta defensa quiere señalar con todo respeto que la fiscalía octava del ministerio público considera dicho de manera resumida, que la honorable jueza de juicio no actuó ajustada a derecho en la decisión que tomo en relación a mi defendido fecha 25/08/2016, por que no realizo previamente las diligencias necesarias para tales fines y que eso violenta los postulados del legislador patrio, considera la fiscalía que la juzgadora debió resolver el deterioro de la salud del acusado, ordenando el aislamiento en centro hospitalario y colocándose tapa boca y con eso se evita cualquier problema de contagio y que tiene gran preocupación ya que la jueza se preocupo solo por los derechos del acusado e ignoro los derechos de la víctima y que todo esto le ha causado un gravamen irreparable toda vez que no se garantiza la resulta del juicio. En este sentido esta defensa privada del acusado de auto considera que se debe hacer un análisis normativo y así tenemos que el artículo 2 de la Constitución De La República De Venezuela (en lo adelante CRBV) establece los valores como son la libertad, la justicia y la preeminencia de la aplicación de los derechos humanos por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona que se le impute la comisión de un delito y tratársele como tal principio este plasmado en la declaración universal de los derechos humanos y otros instrumentos internacionales y en nuestra CRBV en su artículo 49 ordinal 2, así como nuestra ley adjetiva penal ósea el COPP en su artículo 8 y la afirmación a la libertad en su artículo 9 donde se regula como una excepción a la regla de privación de libertad, por lo que este tratamiento a la privación de libertad debe ser restrictivo. De lo expuesto se evidencia que el estado de salud de mi defendido necesita tratamiento permanente y cuidados especiales por lo que se debe amparar su derechos a la salud amparado en el artículo 83 CRBV, tomando en consideración que la salud es un derecho social fundamental y es obligatorio del estado garantizarlo como derecho a la vida. Honorables miembros de esta corte de apelaciones si revisamos con objetividad y responsabilidad la decisión tomada por la ciudadana jueza observamos que es totalmente ajustad a derecho y está bien fundamentada y motivada toda vez que en la revisión de los elementos que constan en auto constató que efectivamente los infórmenos (SIC) médicos evidencia claramente la gravedad de la salud de mi defendido y la cual va deteriorando cada día más, donde señala acertadamente la juzgadora que en el centro donde se encuentra recluido mi defendido no reúne las condiciones mínimas que garantica (SIC) el tiempo de su recuperación, aunado al problema que se trata de una enfermedad contagiosa que pone en riesgo la salud del resto de la población carcelaria y si fuese recluido en un hospital la salud de los demás pacientes, aunado al gasto para el estado venezolano de colocar un funcionario de régimen penal día y noche en un hospital cuando seria mas provechoso que dicho funcionario esté disponible para garantizar la seguridad en el internado judicial y donde ha tomado en cuenta a demás las circunstancias sobrevenidas de la gravedad de la salud del citado acusado. Igualmente señala la juzgadora en su decisión que el ciudadano Julio A. López G., esta privado de su libertad desde el 10/05/2013, es decir que tiene 03 años, 05 meses y 12 días hasta la presente fecha en que se está presentando esta contestación de recurso y no se le ha realizado juicio alguno y como lo señala la citada jueza fue interrumpido por falta de traslado en consecuencia solicito: 1. Que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la fiscalía octava 8º del ministerio público de esta circunscripción judicial y confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 25/08/2016 por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes, donde al revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el ciudadano Julio A. López G., la sustituyo por una medida cautelar de detención domiciliaria de acuerdo a lo que establece el artículo 242 en su numeral 1 2. no le asiste la razón al fiscal del ministerio público cuando argumenta que está en peligro la resulta del juicio, toda vez que la honorable jueza no decreto ni sobreseimiento ni libertad plena ni medida cautelar de presentación sino una detención domiciliaria donde es reiterada la jurisprudencia de la sala constitucional del TSJ así como la doctrina del ministerio público que esta es equivalente a una medida de coerción personal en la que solo cambia el sitio d reclusión. 3. no le asiste la razón al fiscal cuando habla que existe el peligro de fuga por cuanto mi defendido tiene hasta la presente fecha han transcurrido veintiséis (26) días y no consta en auto y mucho menos está probado por la fiscalía alguna conducta impropia de mi defendido, que evidencie que mi defendido a tratado de evadir la justicia, ósea dicho supuesto de peligro de fuga solo está en la mente dl fiscal ya que tal supuesto no es posible ya que su condición de salud ni su capacidad económica no se lo permiten. 4. la a-quo motivo su decisión impugnada dentro del contexto jurídico penal y considero dentro de su libre convicción y total discrecionalidad que lo más ajustado a derecho era revisar la medida. 5. no le asiste la razón al fiscal del ministerio público en sus suposiciones y presunciones Iuris Tamtum, los cuales admiten pruebas en contrario 6. no le asiste la razón al fiscal del ministerio público cuando habla que se le está causando un gravamen irreparable toda vez que el proceso a estado dentro de la vida establecida por la ley que rige la materia y no existe gravamen irreparable ni para la presunta víctima ni para el estado. 7. no le asiste la razón al fiscal del ministerio público cuando expresa que la jueza se preocupo solo de los derechos del acusado y no de la víctima, la ciudadana jueza actuó con apego al contexto jurídico internacional y nacional y especialmente el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la CRBV. 8. como lo señale anteriormente y como corolario existe memorándum DRD-7-290-2002, de fecha 22/08/2002, doctrina del ministerio público que sostiene que la medida cautela prevista en el artículo 242.1 del COPP, tiene los mismos efectos de la medida de privación de libertad prevista en el artículo 236 del COPP. La CRBV consagra la libertad en los artículos 19, 22, 44 y 46; así como en el COPP en los artículos 9, 190, etc. 9. el autor español Francisco Rubio Lorente en su obra “Derechos y Principios Constitucionales” editorial Ariel S.A. Barcelona ( Criterio en la constitución de su país entre otras cosas nos dice …” No es constitucionalmente tolerable que situaciones efectivas de prisión de libertad queden sustraídas a la protección que a la libertad dispensa la constitución por medio de una indebida restricción del ámbito de las categorías que en ella se emplean… debe considerarse detención cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada…” (negrillas, subrayado y resaltado de la defensa) Finalmente honorables miembros de esta ilustre corte de apelación, solicito en base a todos los razonamientos antes expuestos y tomando en consideración su sensibilidad humana en aras de un obsequio a la justicia y la verdad que sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por la honorable Jueza Primero De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes y Consecuencialmente sea declarado sin lugar el recurso de apelación de auto…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Agosto de 2016, mediante el cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Julio Alexander López Gómez, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO.

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de Agosto de 2016, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
• Considera la representación fiscal, que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, estaríamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, igualmente arguye el recurrente de auto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO ALEXANDER LÓPEZ GÓMEZ, es uno de los autores de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga, lo cual trae como consecuencia que se ponga en peligro las resultas del juicio.
• Que el médico forense, no especificó por alguna parte del informe, que dicho imputado no pueda permanecer en un centro de reclusión; sólo indica que el mismo debe mantenerse aislado y cumplir con el tratamiento respectivo.
• Considera la representación fiscal, que no se verifican los supuestos para decretar con lugar la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, y que lo más ajustado a derecho y a los efectos de garantizar el derecho a la salud del acusado de autos, era ingresar al mismo a un centro hospitalario, a los efectos de que el ciudadano JULIO ALEXANDER LÓPEZ GÓMEZ, fuese atendido por un médico especialista y una vez recuperado de la enfermedad, el mismo reingrese a su sitio de reclusión, a los fines de seguir cumpliendo con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; sitio en el cual podría cumplir el tratamiento médico que amerita.
• Que en las actas no se evidencia que la Juzgadora haya realizado al menos una diligencia para lograr el internamiento del imputado en un centro hospitalario. Por cuanto a consideración de la representación fiscal, ha debido mantenerse la medida cautelar privativa de libertad que detentaba el imputado; suministrándole en el sitio de reclusión el tratamiento médico necesario y de ser el caso trasladarlo cada vez que lo requiera al centro hospitalario, a los efectos de que sea atendido.
• Que la recurrida sólo se limitó a resguardar los derechos del imputado, obviando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, quebrantando los derechos de la víctima, olvidándose de su protección y poniendo en riesgo la reparación del daño causado a esta.

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada por el recurrente según lo explanado en su libelo recursivo, referente a que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de Agosto de 2016, no es acorde con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal, sin explicar de modo alguno cuáles son, según su criterio, los lineamientos que la decisión recurrida no cumple, esta Alzada analizada la recurrida observa, que del auto dictado por la Juez A quo en la referida fecha, se desprende que dicha decisión se trata de un auto debidamente motivado, por cuanto de la sola lectura se entiende el propósito de la Jueza de la recurrida por lo que cumple con los parámetros normativos que el legislador patrio y nuestro máximo Tribunal han establecido en la ley penal adjetiva vigente, pretendiendo con ella la protección del derecho fundamental a la salud del acusado, a lo cual el Estado está obligado, por lo que el órgano jurisdiccional debe tomar las medidas tendientes para asegurar la integridad física y mental de cualquier ciudadano privado de libertad en resguardo del derecho a la salud, tal como ocurre en el presente caso, motivo por el cual, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.

Por otra parte, respecto al punto de inconformidad planteado por la vindicta pública, sobre: que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, estaríamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, igualmente arguye el recurrente de auto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO ALEXANDER LÓPEZ GÓMEZ, es uno de los autores de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga, lo cual trae como consecuencia que se ponga en peligro las resultas del juicio, si bien es cierto como lo manifiesta el recurrente de auto, que hasta la presente fecha se mantienen los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, y que por consiguiente existen fundados elementos de convicción parta estimar que el ciudadano supra mencionado, es uno de los autores de los hechos endilgados por la vindicta pública, no es menos cierto, como lo refiere el recurrente, no estamos en presencia de la variación de los supuestos que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, sino de una situación que solo guarda relación con la salud, integridad física y vida del ciudadano acusado JULIO ALEXANDER LÓPEZ GÓMEZ, circunstancias que debe el Estado garantizar, estimando esta Corte de Apelaciones que la única forma que le faculta al órgano jurisdiccional para garantizar los mandatos Constitucionales establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto de la dignidad humana de los procesados privados de libertad, y garantizar de esa manera el resguardo de la salud y la vida de los mismos, es sustituyendo la medida privativa de libertad por una menos gravosa que les permita permanecer bajo el tratamiento médico y personal que ameritan por su estado de salud, y al mismo tiempo garantice las resultas del proceso, a los fines de garantizarle al procesado el derecho a la salud, que es un derecho que el Estado debe garantizar como parte del derecho a la vida, tal como ocurre en el presente caso, por lo que, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.

Igualmente indica el recurrente: que el médico forense, no especificó por alguna parte del informe, que dicho imputado no pueda permanecer en un centro de reclusión; sólo indica que el mismo debe mantenerse aislado y cumplir con el tratamiento respectivo, observa esta Alzada, que si bien es cierto como lo indicó el recurrente de auto, que el médico forense no especificó en su informe que el acusado ciudadano JULIO ALEXANDER LÓPEZ GÓMEZ, no pudiera permanecer en un centro de reclusión, no es menos cierto, que en un centro de reclusión el mencionado ciudadano no podría cumplir estrictamente el tratamiento Anti- TBC, tal como lo indicó en el referido informe la Dra. Luisa Paredes, médico forense adscrita al Servicio Estadal de Ciencias Forenses, el cual corre inserto al folio noventa y siete (97) de la pieza Nº 04 del asunto principal signado con el Nº HJ21-P-2013-000052 (Nomenclatura interna del Tribunal de Juicio), en virtud que los centros de reclusión no cuentan con un servicio médico especializado para las personas que cumplen la medida de privación de libertad, así como tampoco cuentan con los equipos médicos para el control y seguimiento de la enfermedad de tuberculosis, los cuales pudieran brindar con estricto cumplimiento el tratamiento requerido por el especialista, lugares estos que no reúnen las condiciones mínimas para garantizar el tiempo de recuperación, por lo que, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.

Por otro lado, considera la representación fiscal, que no se verifican los supuestos para decretar con lugar la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, y que lo más ajustado a derecho y a los efectos de garantizar el derecho a la salud del acusado de autos, era ingresar al mismo a un centro hospitalario, a los efectos de que el ciudadano Julio Alexander López Gómez, fuese atendido por un médico especialista y una vez recuperado de la enfermedad, el mismo reingrese a su sitio de reclusión, a los fines de seguir cumpliendo con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sitio en el cual podría cumplir el tratamiento médico que amerita; en cuanto a esta punto de inconformidad se refiere, esta Instancia Superior observa igualmente, que no estamos en presencia de la verificación de los supuestos para decretar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, sino de una situación que sólo guarda relación con la salud, la integridad física y la vida del ciudadano acusado Julio Alexander López Gómez, circunstancias que debe el Estado garantizar, aunado al hecho, no menos cierto es que resulta un hecho público y notorio la situación actual de los centros hospitalarios a nivel nacional, que no cuentan con los espacios físicos y las camas necesarias para atender las emergencias y problemas de salud que presentan día a día tanto los miembros de la comunidad como los privados de libertad, debiendo dejar hospitalizado a un usuario, como en el caso del mencionado acusado, por la afectación que presenta, por prolongados lapsos de tiempo, lo que afecta el servicio que prestan estos centros de salud a la colectividad en general, por lo que estando en detención domiciliaria y bajo la vigilancia de algún miembro familiar, el acusado puede acudir a las consultas medicas y cumplir estrictamente con el tratamiento indicado en el informe médico por la Dra. Luisa Paredes, médico forense adscrita al Servicio Estadal de Ciencias Forenses, detenido en su domicilio, no afectándose con el cumplimiento de una orden judicial al sistema de salud pública y los órganos de seguridad ciudadana, ya que de ordenarse su hospitalización, debería establecerse la custodia policial en el centro de salud, hasta tanto dure la hospitalización del acusado, por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.

Asimismo, es evidente que en los recintos carcelarios de nuestro país, no cuentan con los equipos médicos especializados y con los espacios físicos, que puedan brindar en las instalaciones de dichos centros de reclusión una asistencia médica que asegure el derecho Constitucional a la salud de quienes por diagnóstico médico forense se encuentren en estado GENERAL GRAVE, a fin de garantizar el tiempo de recuperación que necesiten los privados de libertad para controlar sus enfermedades y evitar la propagación entre los demás miembros de la población penal, y en cuanto a la decisión de la Juzgadora de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria acordada al ciudadano Julio Alexander López Gómez, son medidas cautelares que no desnaturalizan los fines del proceso, sino que, lo que se busca es respetar el derecho a la salud que tiene todo ser humano, ya que, manifiesta la representación fiscal en su libelo recursivo, que una vez atendido por el especialista y una vez recuperado de la enfermedad, el mismo debería reingresar a un centro de reclusión a los fines de seguir cumpliendo con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sitio en el cual podría cumplir el tratamiento médico que amerita, igualmente observa esta Instancia Superior, que del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de Agosto de 2016, la Juzgadora al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria, lo hace bajo la condición de presentarse en el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público, salvo que se encuentre imposibilitado por razones de salud, ello en virtud de que le asiste al acusado el derecho de recibir tratamiento y la asistencia médica requerida según sea el caso, en consecuencia, la Juzgadora lo que busca con la medida adoptada, es asegurar al acusado el restablecimiento de su salud, por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.

En cuanto al punto de inconformidad se refiere planteado por el recurrente referente a: que en las actas no se evidencia que la Juzgadora haya realizado al menos una diligencia para lograr el internamiento del imputado en un centro hospitalario. Por cuanto a consideración de la representación fiscal, ha debido mantenerse la medida cautelar privativa de libertad que detentaba el imputado; suministrándole en el sitio de reclusión el tratamiento médico necesario y de ser el caso trasladarlo cada vez que lo requiera al centro hospitalario, a los efectos de que sea atendido, observa esta Alzada, que de las actuaciones que corren insertas al asunto principal de marras signado con el Nº HJ21-P-2013-000052 (Nomenclatura interna del Tribunal de Juicio), específicamente en la pieza Nº 03 de los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos veintiuno (221), la Defensa Técnica del ciudadano acusado Julio Alexander López Gómez, solicitó traslado medico de su representado desde los calabozos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, hasta el Hospital General Dr. Egor Nucete de esta ciudad, siendo acordando en su oportunidad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo se evidencia del asunto principal de marras antes referido, que la Defensa Técnica del acusado de auto, solicitó nuevamente el traslado de su patrocinado hasta la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos estado Cojedes, a los fines de que certificaran el diagnóstico dado el día 11 de Julio del presente año, por la Dra. Daniela Carmona, medico integral adscrita al Hospital General Dr. Egor Nucete de esta ciudad, el cual corre inserto a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) de la pieza Nº 04 del asunto principal de marras, siendo acordado en su oportunidad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual se evidencia al folio cincuenta y uno (51) de la referida pieza y asunto principal, por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.

Por último, en lo atinente al señalamiento del recurrente, que la recurrida sólo se limitó a resguardar los derechos del imputado, obviando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, quebrantando los derechos de la víctima, olvidándose de su protección y poniendo en riesgo la reparación del daño causado a esta; esta Alzada observa en cuanto al punto de inconformidad se refiere, es de recordarle al Ministerio Público como titular de la acción penal, y como organismo encargado de llevar a cabo las investigaciones de los diferentes procesos penales que se presentan en el día a día, está en la obligación de resguardar los derechos tanto de las víctimas como de las personas a quienes se les sigue un proceso penal, y evidenciándose que en el asunto principal de marras signado con el Nº HJ21-P-2013-000052, solicitado como fue al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la representación fiscal del Ministerio Público no solicitó prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, observándose de esta manera que la vindicta pública no resguardó los derechos de la víctima a los cuales hace mención en su libelo recursivo, de igual manera es público y notorio que la situación actual de hacinamiento e insalubridad que se presenta a nivel nacional en los centros de reclusión, van en detrimento de las personas que se encuentran privadas de su libertad, sobre todo en aquellos que padecen de alguna enfermedad física, específicamente en la que se encuentra el ciudadano acusado Julio Alexander López Gómez, el cual padece de una enfermedad contagiosa (TUBERCULOSIS PULMONAR) donde el médico forense indica que debe estar en un lugar aislado y no contaminado por ser dicha enfermedad contagiosa, lo que imposibilita a la Jueza de la recurrida ordenar su internamiento en un centro asistencial, ya que pondría en riesgo de contagio a los demás pacientes internos en el nosocomio, y visto que la medida de privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario, son medidas cautelares extremas ya que ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria de las personas que padecen TUBERCULOSIS PULMONAR o cualquier otra enfermedad que presenten según sea el caso, logrando impedir la posibilidad de que estas personas evadan el proceso que se les sigue, por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.

Así pues, esta Corte de Apelaciones observa que la única forma que le faculta al órgano jurisdiccional para garantizar los mandatos Constitucionales establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto de la dignidad humana de los procesados privados de libertad, y garantizar de esa manera el resguardo de la salud y la vida de los mismos, es sustituyendo la medida privativa de libertad por una menos gravosa que les permita permanecer bajo el tratamiento médico y personal que ameritan por su estado de salud, y al mismo tiempo garantice las resultas del proceso, a los fines de garantizarle al procesado el derecho a la salud, que es un derecho que el Estado debe garantizar como parte del derecho a la vida.

Igualmente es necesario recalcar, que las medidas de coerción personal sólo son medidas de carácter asegurativo y las mismas están sujetas a revisión, incluso de oficio por parte del juzgador, cuando estime que las resultas del proceso pueden asegurarse con la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, así como el acusado o procesado puede solicitar la revisión de dichas medidas cuando lo estime pertinente, y ello obedece a que tales medidas sólo obedecen a supuestos de carácter objetivo que en nada se relaciona con el fondo del asunto; en el presente caso se encuentra ajustada a derecho la decisión objeto de impugnación por cuanto se encuentra ajustada a las normas procesales y Constitucionales que regulan la materia, tal como los artículos:

Artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Copia textual y cursiva de esta Sala).

“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo es menester destacar el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el derecho a la salud como derecho social fundamental, los cuales establecen:

“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma…”. (Copia textual, cursiva y resaltado de la Sala).

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por tanto, analizada la recurrida y las normas legales antes citadas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, ya que la Jueza A quo, explicó de una manera clara y precisa, los fundamentos legales y jurisprudenciales por los cuales llegó a tal convencimiento, logrando establecer los lineamientos normativos que el legislador patrio ha establecido, y que posteriormente acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria a favor del ciudadano Julio Alexander López Gómez, habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de Instancia a dictar su decisión, y efectuado por esta Alzada un análisis de la recurrida y de las actuaciones que cursan en el asunto principal de marras signado con el Nº HJ21-P-2013-000052 (Nomenclatura interna del Tribunal de Juicio Nº 01), se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho por lo que, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a los puntos de inconformidades que fueron anteriormente analizados y debidamente resueltos por la presente decisión, aunado al hecho, que la detención judicial es una medida de carácter excepcional que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, que de la misma manera garantice las resultas del proceso y garantizándole al mismo las Garantías Constitucionales, tal como es el presente caso el derecho a la salud y la protección a la vida, razones por las cuales esta Alzada estima que la recurrida actuó dentro de su competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación, en virtud de ello se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que acordó sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa al acusado Julio Alexander López Gómez, así se decide.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye, que la razón no le asiste al recurrente por lo que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 25 de Agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida cautelar de detención domiciliaria a favor del ciudadano JULIO ALEXANDER LÓPEZ GÓMEZ, plenamente identificado en autos; a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO; en perjuicio del ciudadano ALONSO DAVID MOLINA y EL ESTADO VENEZOLANO. Así finalmente se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 25 de Agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida cautelar de detención domiciliaria, a favor del ciudadano JULIO ALEXANDER LÓPEZ GÓMEZ, plenamente identificado en autos; a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO; en perjuicio del ciudadano ALONSO DAVID MOLINA y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




MARÍA MERCEDES OCHOA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:01 horas de la mañana.-




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA




RESOLUCIÓN: N° HG212016000372.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000264.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2013-000052.
MHJ/MMO/GEG/mrr/j.b.-