REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 20 de Octubre de 2016.
206° y 157°

RESOLUCIÓN N° HG212016000373
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2016-000038
ASUNTO: HP21-O-2016-000038
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO ARGENIS PÉREZ DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO DOUGLAS ALFONSO DE LA CRUZ QUINTERO.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Octubre de 2016 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Argenis Pérez Defensor Privado del ciudadano Douglas Alfonso de la Cruz Quintero, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 18 de Octubre de 2016, se dio cuenta la Sala en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.


IV
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

El Accionante Abogado Argenis Pérez, Defensor Privado del ciudadano Douglas Alfonso De la Cruz Quintero, fundamentó la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de la manera siguiente:

“…“Actuando en mi condición de defensor privado del ciudadano DOUGLAS ALFONSO DE LA CRUZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.992866, con domicilio en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, Urbanización La colonia, calle Amador Palancia, Casa N° b-5 imputado en el asunto N° HJ21-P-2009-000482 que lleva actualmente el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, designación que consta en acta de juramentación que riela a los folios ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150) de la pieza principal carácter que ostento a la presente fecha, en la acción de Amparo que se interponen tiene como presunto agraviado a mi defendido DOUGLAS ALFONSO DE LA CRUZ QUINTERO, y como presunto agraviante el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Abogado Carlos Alexis Bello, cuya dirección se encuentra en la misma sede del Palacio del estado Cojedes en la planta baja de este Circuito, a los fines de interponer oralmente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
1. Presento Acción de amparo Constitucional contra la conducta omisiva del ciudadano Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal al ciudadano Abog. Carlos Alexis Bello por violación del derechos y garantías de carácter constitucional tales como debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que desde el día 19/03/2016 se celebró audiencia especial para informar al imputado del motivo de la aprehensión (mi defendido) tal como consta a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veintisiete (227) de la pieza principal audiencia en la cual mi defendido fue privado de manera judicial preventiva de libertad, sin que hasta la presente fecha el ciudadano Juez haya emitido el auto motivado de privación de libertad para que puedan las partes ejercer la acción recursiva correspondiente, este hecho implica una omisión por parte del Juez que ocasiona sin lugar a dudas una lesión a las normas arriba indicadas, toda vez que realizada la audiencia en mención debe dictarse en el mismo acto de audiencia o dentro de los tres días de despacho siguiente a la realización de la misma.
2. Así mismo este defensor solicitó la revisión de la medida de privación de libertad tomando en consideración lo previsto en el artículo 250 del Código Penal así mismo la evidente prescripción de la acción penal, tomando en consideración que el delito se cometió según actas procesales en el año 2009 y hasta la presente fecha ha trascurrido aproximadamente tres (03) años desde que se produjo la prescripción extraordinario de la acción penal, el escrito de revisión en mención no me fue entregado en las copias certificadas del expediente, pero que cursa en auto, tal solicitud tampoco recibió oportuna respuesta por parte del Juez Abog. Carlos Alexis Bello, constituyéndose una conducta omisiva por parte del Juez, que lesiona derechos y garantías de carácter constitucional tales como el artículo 49 numeral 1 del debido proceso y derecho a la defensa, esta acción de amparo constitucional, tiene fundamento además en jurisprudencia, sentencia N° 279 de fecha 9/04/2000, así como sentencia N° 85 de fecha 9/04/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consigno en este acto el dos piezas, la primera constante de doscientos treinta y ocho (238) folios útiles incluida la caratula dejando expresa constancia que en la foliatura de dicha copia saltaron del folio ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) y la segunda pieza constante de diez (10) folios útiles, copias debidamente certificadas del Asunto HJ21-P-2009-000482 para ser reproducidos en la Audiencia Oral, así mismo promuevo la información contenida en el Sistema luris 2000 en el Asunto HJ21-P-2009-000482 en mención donde se podrá apreciar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre mi defendido con los fundamentos allí planteados. Por cuanto tal escrito no consta en las copias certificadas que me fueron expedidas. Solicito la restitución de la situación jurídica infringida mediante la orden o mandato del Tribunal para que se dicte las decisiones correspondientes al efecto de que cese la violación de las normas de carácter constitucional de mi defendido.…” (Copia Textual y cursiva de la sala).

Finalmente el accionante solicitó sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional y que se ordene al agraviante se pronunciara con relación a las peticiones formuladas.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como puede observarse el accionante hace referencia a que el referido Juzgado, no ha emitido pronunciamiento alguno con relación a distintas peticiones efectuadas, tales como motivar la decisión dictada en fecha 19-03-2016, así como también la revisión de la medida de privación de libertad de su defendido y la evidente prescripción de la acción penal.

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir las exigencias establecidas en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que las peticiones presentadas por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

El artículo 6 eiusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Es importante destacar, que el accionante alegó que el presunto agraviante no se había pronunciado con relación a su petición de motivar la decisión dictada en fecha 19-03-2016, así como tampoco había emitido pronunciamiento respecto a la revisión de la medida de privación de libertad de su defendido y la evidente prescripción de la acción penal; ahora bien, conforme a copias certificadas remitidas a esta Corte de Apelaciones por el accionado, se constata que en fecha 19-10-2016 el juzgado en cuestión dictó decisiones en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2009-000482; pronunciándose respecto a las omisiones denunciada por la defensa del imputado; así se observa que dictó auto a través del cual revocó la medida cautelar de presentación periódica que pesaba sobre el ciudadano DOUGLAS ALFONSO DE LA CRUZ QUINTERO y en negó el sobreseimiento de la causa, por considerar improcedente la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 108, numeral 4 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Venezolano.

Así se observa del Sistema Juris 2000, en los siguientes términos:

“…Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: Se ordena la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DOUGLAS ALFONSO DE LA CRUZ QUINTERO, venezolano, cédula de identidad Nº V- 16.922.866, soltero, de profesión u oficio obrero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 25/08/1.985, residenciado en la Colonia, vía la Boca Toma, Calle Amador Palencia, casa N° B35 Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SONIA MARIA FREITAS, IRENANATALY AZUAJE SALAYA, Y JOSÉ DARIO URES RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 248 numeral 3del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la Aprehensión del ciudadano DOUGLAS ALFONSO DE LA CRUZ QUINTERO. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así se decide cúmplase lo ordenado….”

“…Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA privada mediante la cual solicita el Sobreseimiento Y cualquier otra solicitud hecha en esta en esta acto en el presente asunto HJ212009-000482
por prescripción ordinaria a favor del ciudadano DOUGLAS DE LA CRUZ QUINTERO, de conformidad con el artículo 108, numeral 3 e concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por tratarse de institución de orden público procedió este Tribunal de oficio a constatar si operaba la prescripción judicial o extraordinaria, de conformidad con el artículo 108, numeral 4 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, verificando que es improcedente la declaración de extinción de la acción penal con base en este artículo. Así se declara. TERCERO: Notifíquese a las partes. EN EL PRESENTE ASUNTO….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

En virtud de las consideraciones expuestas, se observa que la omisión denunciada por el accionante ABOGADO ARGENIS PÉREZ Defensor Privado del ciudadano DOUGLAS ALFONSO DE LA CRUZ QUINTERO cesó, al emitirse pronunciamientos en fecha 19-10-2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ABOGADO ARGENIS PÉREZ Defensor Privado del ciudadano DOUGLAS ALFONSO DE LA CRUZ QUINTERO, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ PONENTE JUEZA SUPERIOR




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo la 02:12 horas de la tarde.



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA





RESOLUCIÓN N° HG212016000373
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2016-000038
ASUNTO: HP21-O-2016-000038
MHJ/GEG/MMO/MRR/Jm-.