REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 12-16

San Carlos, 19 de Octubre de 2016.
206° y 157°

RESOLUCIÓN N° HG212016000371
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2015-000235
ASUNTO: HP21-R-2016-000248
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADOS: JESÚS ALEJANDRO PINTO Y WILMER ANTONIO OCHOA.
VÍCTIMA: JOSÉ (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOGADO ZENOBIO OJEDA DEFENSOR PRIVADO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Septiembre de 2016 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Agosto de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, cada sesenta días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atentos a los actos del proceso, así como a los llamados del Tribunal o del Ministerio Público, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados JESÚS ALEJANDRO PINTO Y WILMER ANTONIO OCHOA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dándose entrada en fecha 29 de Septiembre de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 29 de Septiembre de 2016, el Abogado Francisco Coggiola Medina Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Octubre de 2016, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina a la Jueza Dirimente de esta Corte de Apelaciones Abogada Marianela Hernández Jiménez, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 03-10-2016 bajo la nomenclatura N° HG21-X-2016-000054; seguidamente en la misma fecha se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada María Mercedes Ochoa, como Jueza Suplente a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 05 de Octubre de 2016, se dictó auto visto que en esta misma fecha, se recibió escrito presentado por la Abogada María Mercedes Ochoa mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 12 correspondiente al año 2016 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, María Mercedes Ochoa y Marianela Hernández Jiménez, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 05 de Octubre de 2016, se dictó auto donde la Jueza María Mercedes Ochoa se Abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de Octubre de 2016, se dictó auto donde se acordó el cierre del cuaderno Nº HG21-X-2016-000054 correspondiente al asunto signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2016-000248.

En fecha 05 de Octubre de 2016, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Agosto de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, cada sesenta días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atentos a los actos del proceso, así como a los llamados del Tribunal o del Ministerio Público, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados JESÚS ALEJANDRO PINTO Y WILMER ANTONIO OCHOA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; así mismo se acordó solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal el asunto principal signado con el Nº HJ21-P-2015-000235.

En fecha 19 de Octubre de 2016, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HJ21-P-2015-000235, recibido en este despacho procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 19 de Octubre de 2016, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HJ21-P-2015-000235, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de Agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA Primero: La revisión de la medida de privación de libertad al ciudadano JESUS ALEJANDRO PINTO Y WILMER ANTONIO OCHOA por el tribunal de control. Segundo: bajo una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos ciudadano JESUS ALEJANDRO PINTO Y WILMER ANTONIO OCHOA a saber: 3.- presentaciones ante la oficina del alguacilazgo cada 60 días. 9.- estar atento del proceso y de los llamados que le hiciese el tribunal o el ministerio público y no faltar a los actos procesales Tercero: Líbrese Oficio a la oficina del alguacilazgo informándole que el referido ciudadano deberá comparecer a los fines de su presentación, con la advertencia que cualquier incumplimiento de la medida procederá a su revocatoria. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación junto con oficio a la penitenciaria General de Venezuela (PGV) y se designa correo especial al ciudadano: JOSE DE JESUS PINTO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 8.999.507 Notifíquese a la Defensa, al Fiscal del ministerio Publico, Así se decide. Déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo. ….” (Copia Textual y cursiva de la Sala)

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente Abogado Wilfredo Alfonso López Medina Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de agosto de 2016, en la que se resolvió sustituir les medidas cautelares de privación judicial preventivas de libertad que detentaban tos imputados JESÚS ALEJANDRO PINTO Y WILMER ANTONIO OCHOA por las medidas cautela res de estar atentos a los llamadas del Tribunal y no faltar a los actos procesales, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que la misma arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
“...en tal sentido queda debidamente fundamentada por parte del solicitante que explano claramente y preciso los motivos y circunstancia que cambiaron de la medida Cautelas Sustitutiva de la Libertad ya que se demostró en esta oportunidad al tribunal que efectivamente se hace necesario que el acusado JESUS ALEJANDRO PINTO Y WlLMER ANTONIO OCHOA pueda ser merecedor de otro tipo de medida cautelar a los fines de que pueda realizar y ejercer el Derecho al Trabajo establecido en nuestra Carta Magna y pueda asi sustentar la carga Familiar que pesa sobre el mismo; y tomando en consideración que las medidas, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los acusados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en s( mismas, pues son un medio para el logro de los fines del proceso, siendo asi, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias... Por lo tanto, si la presencia del acusado en el proceso está asegurada motivado que los acusados aunado a que tiene la carga familiar de unos niños menos de edad, hace presumir a este juzgador que el acusado se encuentra imposibilitado para evadirse del proceso por lo que se descarta el peligro de fuga por lo que de conformidad con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se hace presumir que no existe peligro de fuga, por lo que lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad ...”.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 02/11/2015, se llevó a cabo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputados, en la cual el ciudadano Juez para e momento, resolvió entre otras cosas, imponer a los imputados JESÚS ALEJANDRO PINTO y WILMER ANTONIO OCHOA, de las medidas cautelares de privación judicial preventivas de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 17/08/2016, previa solicitud de la defensa técnica, el recurrido decidió sustituir las mencionadas medidas por las medidas cautelares de estar atentos a los llamados del Tribunal y no faltar a los actos procesales, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la Sala .de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha
Sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
“... Ias medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de Instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia ...
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitar le la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho Imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitad o han variado de modo tal que permiten la Imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida Impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida ...”.
(Negrillas Propias).
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen para decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que las medidas cautelares de privación judicial preventivas de libertad que detentaban los hoy imputados de autos, las cuales fueron decretadas en fecha 02/11/2015, son totalmente proporcionadas con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO PINTO y WILMER ANTONIO OCHOA, son autores de los hechos endilgados por el Ministerio Público y hay evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga.
Ahora bien, a los efectos de tratar de justificar su decisión, el ciudadano Juez manifestó que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su oportunidad, por cuanto los imputados de autos tenían el derecho al trabajo, de acuerdo a las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que por el hecho de que los mismos tenían bajo su responsabilidad niños que sustentar había desaparecido el peligro de fuga, según lo establecido en el artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal. Argumento que considera esta representación fiscal totalmente inadmisible, pues, de acoger dicho criterio el recurrido ha debido entonces revisar todas las medidas de privación judicial preventivas de libertad que detentan cada uno de los acusados que se encuentran a la orden de dicho Órgano Jurisdiccional, toda vez que cada uno de ellos según nuestra Constitución Nacional Bolivariana tienen derecho al trabajo. Por otra parte, de una simple lectura del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, se puede verificar en el presente caso la presencia de los presupuestos establecidos por el legislador para presumir la existencia del peligro de fuga; como lo es el arraigo en el país, la pena que podría a llegarse imponer, la cual excede de los 10 años en su límite máximo y la magnitud del daño causado.”. (Copia textual y cursiva de la sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado Zenobio Ojeda Defensor Privado de los acusados Jesús Alejandro Pinto y Wilmer Antonio Ochoa, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del ministerio público.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente Abogado Wilfredo Alfonso López Medina Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Agosto de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atentos a los actos del proceso, así como a los llamados del Tribunal o del Ministerio Público, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados JESÚS ALEJANDRO PINTO Y WILMER ANTONIO OCHOA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Del escrito recursivo se observa, que el recurrente considera que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el Juez a quo no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos en fecha 02-11-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, cada sesenta días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atentos a los actos del proceso, así como a los llamados del Tribunal o del Ministerio Público, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados JESÚS ALEJANDRO PINTO Y WILMER ANTONIO OCHOA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, estima esta alzada importante destacar lo siguiente:

A los fines de dar respuesta a la inconformidad planteada por el recurrente, considera esta alzada, que se debe realizar un análisis a la luz de la doctrina y la jurisprudencia sobre la denuncia del representante del Ministerio Público en lo que respecta a lo que debemos entender por gravamen irreparable, a pesar de que el recurrente señala en su escrito recursivo que su única denuncia está fundamentada en el artículo 439 numerales 4 y 5 de la Ley Penal Adjetiva, en su escrito recursivo señala que la recurrida causó un gravamen irreparable para el poder punitivo del Estado, y la víctima.

A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“…Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente la recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.
El gravamen irreparable no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, por otro lado el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a establecido de manera reiterada los siguientes criterios:

En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“… Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, realizado como fue el análisis del escrito recursivo, del escrito de contestación y del cuaderno de apelación y del asunto principal, esta Alzada pasa a dar respuesta a la denuncia realizada por el recurrente en los términos siguiente

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, tal como ocurrió en la presente causa siendo acordada la medida privativa de libertad al imputado de autos en fecha 02-11-2015.

El Juez puede dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve numerales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

Observa esta alzada, que el A quo argumentó su decisión en los siguientes términos:

“… Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida cautelas sustitutiva de la libertad, las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la medida cautelas sustitutiva de la libertad en tal sentido queda debidamente fundamentada por parte del solicitante que explano claramente y preciso los motivos y circunstancia que cambiaron de la medida Cautelas Sustitutiva de la Libertad ya que se demostró en esta oportunidad al tribunal que efectivamente se hace necesario que el acusado JESUS ALEJANDRO PINTO Y WILMER ANTONIO OCHOA pueda ser merecedor de otro tipo de medida cautelar a los fines de que se pueda realizar y ejercer el Derecho al Trabajo establecido en nuestra Carta Magna y pueda así sustentar la carga Familiar que pesa sobre el mismo; y tomando en consideración que las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los acusados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de los fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias. Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad se debe concluir que para la procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis luris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si la presencia del acusado en el proceso está asegurada motivado que los acusados aunado que tiene la carga familiar de un niños menos de edad, hace presumir a este juzgador que el acusado se encuentra imposibilitado para evadirse del proceso por lo que se descarta el peligro de fuga por lo que de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se hace presumir que no existe peligro de fuga, por lo que lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales y en base a los artículos 21, 22, 23, 26, 29, 31, 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los cuales hacen referencia al derecho al trabajo, la integridad personal, garantías Judiciales y siendo el Juez de Juicio garantista de la Constitución en base al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así reconocido universalmente que la regla general es el régimen de la libertad personal del acusado durante la secuela del juicio y la privación de la libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación es porque sé acuerda una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el 242 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS ALEJANDRO PINTO Y WILMER ANTONIO OCHOA, así se decide.
Igualmente sin tocar fondo el presente asunto se observa que no constan el informe médico legal practicado a la víctima, y por otro lado se observa que no existe probabilidad de condena a los acusados ya que la víctima ha asistido en varias oportunidades al tribunal diciendo que elementos que exculpan a los acusados, y en vista de que la regla es la libertad y la excepción en la privación es por lo que este tribunal considera humano y ajustado a derecho que los acusados realicen el presente debate en libertad…” (Copia Textual y Cursiva de la Sala).

En el caso en estudio, el Juez de Juicio está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del acusado, sin que constituya una obligación ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de mantenimiento de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo acordó la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atentos a los actos del proceso, así como a los llamados del Tribunal o del Ministerio Público, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los acusados de autos tienen derecho al trabajo para así poder sustentar las cargas familiares de ambos en las cuales se encuentran niños menores de edad, lo que hace que los mismos se encuentren imposibilitados para evadir el proceso descartándose así el peligro de fuga basando su decisión en los artículos 21, 22,23, 26, 29, 31 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales hacen referencia al derecho al trabajo, la integridad personal, y garantías judiciales, siendo el Juez de Juicio garantista de la Constitución en base al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, observa esta instancia superior que la recurrida otorgó la medida menos gravosa a favor de los acusados tomando en consideración otras circunstancias como por ejemplo: que no constaba el informe médico legal practicado a la víctima de autos, y que la víctima asistió en diversas oportunidades al tribunal aportando en sus declaraciones elementos que exculpaban a los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO PINTO Y WILMER ANTONIO OCHOA (como por ejemplo en la audiencia preliminar) y en vista de que la regla es la libertad y la excepción en la privación, procedió el Juez a quo a dictar dicha decisión en razón a los argumentos ut supra mencionados.

De lo anteriormente transcrito observa esta alzada que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues el Juez de Juicio actuó dentro del marco legal, ya que esgrimió los argumentos y fundamentos lógicos y necesarios al momento de dictar su decisión, encontrándose acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal, por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación de auto. Así se decide.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Agosto de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atentos a los actos del proceso, así como a los llamados del Tribunal o del Ministerio Público, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados JESÚS ALEJANDRO PINTO Y WILMER ANTONIO OCHOA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental Nº 12-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Agosto de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, cada sesenta días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atentos a los actos del proceso, así como a los llamados del Tribunal o del Ministerio Público, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados JESÚS ALEJANDRO PINTO Y WILMER ANTONIO OCHOA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ PONENTE JUEZA SUPERIOR










MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 05:21 horas de la tarde.-



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA






RESOLUCIÓN N° HG212016000371
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2015-000235
ASUNTO: HP21-R-2016-000248
MHJ/GEG/MMO/MRR/Jm.