REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 22-16
San Carlos, 19 de octubre de 2016
205° y 156°
RESOLUCION Nº HG212016000369
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2013-024673.
ASUNTO: Nº HP21-R-2016-000219.
JUEZA PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOGADO DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, DEFENSORA PRIVADA (RECURRENTE).
ACUSADOS: SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDES Y YONAIRO ANTONIO HIDALGO GUEVARA.
VÍCTIMAS: CARDOZO CÉSAR y MELÉNDEZ VÍCTOR.
II
ANTECEDENTES
En fecha 09 de Septiembre de 2016 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, DEFENSORA PRIVADA, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida a los acusados SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDES Y YONAIRO ANTONIO HIDALGO GUEVARA, en contra de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, publicado su auto motivado en fecha seis (06) de Junio de 2016, impuestos a los acusados en fecha veinticinco (25) de Julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-024673, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
En fecha 13 de Septiembre de 2016 se le dio entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000219 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 13 de Septiembre de 2016, el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, integrante de la Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Septiembre de 2016, se dictó decisión mediante el cual se acordó declarar con lugar la inhibición planteada por el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, Juez integrante de la Corte de Apelaciones. En fecha 15 de Septiembre de 2016 se libró oficio N° 894-16, a la Abog. CARINA ZACCHEI MANGANILLA, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal en el asunto N° HP21-R-2016-000219.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, se recibió escrito presentado por la mencionada Jueza, a través del cual aceptó el cargo de Jueza Temporal en la presente causa, abocándose al conocimiento del asunto, reconstituyéndose la Sala Accidental N° 22-16, quedando integrada por los Jueces Gabriel España, Marianela Hernández Jiménez y CARINA Zacchei Manganilla, correspondiéndole asumir la presidencia de la Sala a la Jueza Marianela Hernández Jiménez y acordando distribuir la ponencia a la Jueza Carina Zacchei Manganilla. En la misma fecha se dictó auto cerrando el asunto HG21-X-2016-000051 y se ordenó anexarlo como cuaderno separado al asunto principal HP21-R-2016-000219.
En fecha 21 de septiembre de 2016 se emitió pronunciamiento mediante el cual fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, DEFENSORA PRIVADA, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida a los acusados SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDES Y YONAIRO ANTONIO HIDALGO GUEVARA, en contra de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, publicado su auto motivado en fecha seis (06) de Junio de 2016, impuestos a los acusados en fecha veinticinco (25) de Julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, procede esta Sala a emitir pronunciamiento en relación al recurso interpuesto, y en tal sentido observa:
III
ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente, ABOGADA DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, en su carácter de Defensora Privada de los acusados SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDES Y YONAIRO ANTONIO HIDALGO GUEVARA, impugna la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, publicada en fecha seis (06) de Junio de 2016, e impuesta a los acusados en fecha veinticinco (25) de Julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-024673, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando dos denuncias, la primera por violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, y la segunda denuncia por inmotivación de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos; en los siguientes términos:
“…INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta defensa técnica en representación de los ciudadanos: SIMÓN JESUS RAMOS GUEDES y YONAIRO ANTONIO HIDALGO GUEV ARA, interpone el presente Recurso de Apelación con base en el Artículo 439 Numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Numeral. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
Por su parte, Ramírez Gronda, considera que la sentencia es la Decisión Judicial que en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolución del procesado.
Puede concluirse, diciendo que la sentencia es un acto procesal del Juez, a través del cual pone fin al proceso o a una etapa del mismo.
En el presente caso, el instrumento del Procedimiento de Admisión de Hechos, produce la condena del imputado o acusado y por ende una SENTENCIA que pone fin al proceso de Juicio Oral y Público, llevado a los efectos de demostrar la inocencia o culpabilidad en un hecho punible.
Numeral 5. Del Gravamen irreparable
A criterio del tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas. Puntualizó lo de la instancia que se ha producido. El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria". No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio... ".
CAPITULO 1
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Es el caso honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que con ocasión del Juicio Oral y Público, pautado para la fecha VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE 2016, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la institución del PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 375 del COPP, CONDENÓ a mis defendidos:
SIMÓN JESUS RAMOS GUEDES, A CUMPLIR UNA PENA DE (09) AÑOS, (4) MESES Y (10) DÍAS DE PRISIÓN Y YONAIRO ANTONIO HIDALGO GUEVARA, A CUMPLIR UNA PENA DE (7) AÑOS, (7) MESES Y (10) DIAS DE PRISIÓN. Siendo la publicación de la sentencia en fecha 06 DE JUNIO DE 2016 e impuestos mis representados de la misma en fecha 25 DE JULIO DE 2016. Acto en el cual RATIFICARON de forma oral y a viva voz, su INCONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, APLICADO EN FECHA 23 DE MAYO DE 2016. Inconformidad que (ambos), suscribieron previamente y fueron consignadas por ante la Unidad de Alguacilazgo en FECHA 08 DE JUNIO DE 2016…..
CAPITULO II.
DE LAS DENUNCIAS
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA
(Artículo 49.1 y encabezado).
En el presente caso fue violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, de mis representados, en la oportunidad de la AUDIENCIA DE FECHA 23 DE MAYO DE 2016, QUE ACUERDA LA ADMISION DE HECHOS, Y en consecuencia CONDENA a mis representados: SIMÓN JESUS RAMOS GUEDES, A CUMPLIR UNA PENA DE (09) AÑOS, (4) MESES Y (10) DÍAS DE PRISIÓN Y YONAIRO ANTONIO HIDALGO GUEV ARA, A CUMPLIR UNA PENA DE (7) AÑOS, (7) MESES Y (10) DIAS DE PRISIÓN. Habida cuentas que los mismos manifiestan que para el momento del acto ni el Juez, ni su defensa anterior les informaron, ni explicaron de manera clara y sencilla las consecuencias legales que tendrían para ellos, el hecho de asumir la responsabilidad de los delitos por los cuales se les estaba acusando, tampoco les explicaron la pena que les estaban imponiendo por cada uno de los delitos señalados en su contra. De igual forma manifiesta mi defendido SIMON JESUS RAMOS GUEDES, que particularmente preguntó de forma directa al juzgador, respecto a la pena a imponer en caso de admitir hechos, pero en este sentido no fue oído, por cuanto no se le dio respuesta a ello y su defensa nada hizo al respecto; por lo que según sus propios dichos, se encontraban en un estado de indefensión, ya que quien debió garantizar sus derechos guardó silencio en todo momento, dejándolos a la deriva como barco sin timón. Lo que trajo como consecuencia, que por desconocimiento de sus derechos y los requisitos implicados en esta institución garantista como es la admisión de hechos, este instrumento sirvió para desviar la justicia de su parte, por cuanto asumieron unos delitos cuyos y pruebas promovidas por el Ministerio Público en el asunto penal que nos ocupa.
A criterio del Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra: Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes. Gaceta Oficial N°5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009. 2da. Edición corregida y aumentada. Página 51 el debido proceso:
"Es un derecho de estructura compleja que significa que el proceso debe llevarse con todas las garantías. Esto incluye: derecho a la defensa, asistencia jurídica, derecho a ser oído, derecho al juez natural, derecho al contradictorio, derecho a recurrir, derecho a notificación y acceso al conocimiento de lo que obra en contra. En fin comprende: a) Proceso de decisión que garantiza a las partes la participación, mediante el- derecho a ser oído, presentar pruebas y razonar argumentos; b) que impone además en el decisor la obligación de oírlos y c) que obliga al decisor a razonar el acto para que pueda ser abiertamente contrastado por todos. El derecho penal y el procesal penal tienen que ser creados e interpretados desde las previsiones de la Constitución".
Es aplicación de los artículos 49,22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 7, 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); artículo 14 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CPDHLF); artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humano; (Pacto de San José). Todos suscritos válidamente por nuestro país.
Jurisprudencia SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia N° 419, de fecha 30/06/2005, expediente N° C04-0121, «El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley».
Jurisprudencia SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia N° 147. Magistrada Ponente: Deyanira Nieves. El debido proceso en materia penal, impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de ser notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales.
Es por lo que en base a lo antes expuesto y de conformidad a los artículos 174 y 175 del COPP, SOLICITO en justicia y en derecho, la NULIDAD DEL FALLO IMPUGNADO, emitido por el Tribunal Segundo de Juicio, en el cual CONDENA a mis representados SIMÓN JESUS RAMOS GUEDES, A CUMPLIR UNA PENA DE (09) AÑOS, (4) MESES Y (10) DÍAS DE PRISIÓN Y YONAIRO ANTONIO HIDALGO GUEV ARA, consecuencia ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto del que la pronunció. De esta manera se les brinde la oportunidad a mis representados del goce y disfrute de los derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna. Muy específicamente el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49.1 Y encabezado de la misma.
SEGUNDA DENUNCIA
INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
Se entiende por Falta de Motivación, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).
Para un mayor abundamiento esta defensa destaca que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, ha expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia, tal como se señala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. C99-0174, con ponencia del Dr. Jorge Rosell.
Esta defensa técnica observa y denuncia que EL TRIBUNAL AD QUO, al DICTAR SU PRONUCIAMIENTO NO MOTIVÓ DE NINGUNA MANERA, LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE FUNDÓ SU DECISIÓN, no cumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el artículo 346 numerales 2, 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); la sentencia impugnada carece de la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS Y LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que en tal sentido detallo a continuación:
Artículo 346 del COPP
Num.2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
Num. 3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
Num. 4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
De igual forma se observa la inmotivación, cuando no fija fecha provisional en que la condena finaliza. Siendo esta acción una transgresión al Artículo 349 encabezado primer aparte que reza:
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Siendo la ocasión del Juicio Oral y Público, pautado para la fecha VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE 2016, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la institución del PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 375 del COPP, CONDENÓ a mis defendidos: SIMÓN JESUS RAMOS GUEDES, A CUMPLIR UNA PENA DE (09) AÑOS,(4) MESES y (lO) DÍAS DE PRISIÓN Y YONAIRO ANTONIO HIDALGO GUEV ARA, A CUMPLIR UNA PENA DE (7) AÑOS, (7) MESES Y (10) DIAS DE PRISIÓN.…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
LA ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, dio contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por LA ABOGADA DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, DEFENSORA PRIVADA, argumentando lo siguiente:
“…RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE
RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que la vindicta pública impetro formal acusación en contra de los ciudadanos SIMON RAMOS GUEDES y YONAIRO ANTONIO HIDALGO GUEVARA, quienes en fecha 15 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana el ciudadano CESAR CARDOZO, se encontraba en la avenida Miranda de la ciudad de tinaquillo estado Cojedes, cuando de pronto pasaron dos sujetos a bordo de un vehículo moto, el parrillero acciono un arma de fuego efectuando varias detonaciones en contra del ciudadano Cesar, logrando impactarlo ocasionándole una herida que amerito que fuese trasladado hasta el Hospital Joaquina de Rotondaro lugar en el cual recibió asistencia médica de Emergencia, vista la situación se activo una comisión de funcionarios que se encontraban el labores de patrulla logrando avistar a los sujetos que se daban a la fuga luego de haber herido de gravedad al ciudadano, por lo que se inicia una persecución que se convirtió en enfrentamiento por cuanto los sujetos le dispararon a la patrulla de la policía lo que genero que los funcionarios accionaras sus armas de reglamento a los fines de repeler a los sujetos logrando estos herir de gravedad al funcionario Víctor Meléndez, quien fue trasladado de emergencia para el hospital y continuaron otros funcionarios la persecución hasta que el sujeto que conducía el vehículo moto perdió el control de la misma e impacto con el pavimento lo que hizo que los funcionarios actuantes practicaran la aprehensión de los sujetos y la incautación de una arma de fuego y del vehículo en el cual se desplazaban, siendo identificados como RAMOS GUEDES SIMON JESUS, y HIDALGO GUEVARA YONAIRO ANTONIO, y luego de verificar tanto el vehículo como los sujetos por ante el SIIPOL, arrojo como resultado que el arma de fuego presentaba una solicitud por la Sub. Delegación las bacacias de Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas de valencia Estado Carabobo, según exp. J-073.954, de fecha 02/01/2013, por los que los funcionarios actuantes de los mencionados cuerpo de aprehensión practicaron la aprehensión en flagrancia y realizaron la respectivas actuaciones. En fecha 15 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana el ciudadano CESAR CARDOZO, se encontraba en la avenida Miranda de la ciudad de tinaquillo estado Cojedes, cuando de pronto pasaron dos sujetos a bordo de un vehículo moto, el parrillero acciono un arma de fuego efectuando varias detonaciones en contra del ciudadano Cesar, logrando impactarlo ocasionándole una herida que amerito que fuese trasladado hasta el Hospital Joaquina de Rotondaro lugar en el cual recibió asistencia médica de Emergencia, vista la situación se activo una comisión de funcionarios que se encontraban el labores de patrulla logrando avistar a los sujetos que se daban a la fuga luego de haber herido de gravedad al ciudadano, por lo que se inicia una persecución que se convirtió en enfrentamiento por cuanto los sujetos le dispararon a la patrulla de la policía lo que genero que los funcionarios accionaras sus armas de reglamento él los fines de repeler a los Sujetos logrando estos herir de gravedad al funcionario Víctor Meléndez, quien fue trasladado de emergencia para el hospital y continuaron otros funcionarios la persecución hasta que el sujeto que conducía el vehículo moto perdió el control de la misma e impacto con el pavimento lo que hizo que los funcionarios actuantes practicaran la aprehensión de los sujetos y la incautación de una arma de fuego y del vehículo en el cual se desplazaban, siendo identificados como RAMOS GUEDES SIMON JESUS, y HIDALGO GUEVARA YONAIRO ANTONIO, y luego de verificar tanto el vehículo como los sujetos por ante el SIIPOL, arrojo como resultado que el arma de fuego presentaba una solicitud por la sub. Delegación las acacias de Cuerpo de Investigaciones Penales y científicas de Valencia estado Carabobo, según exp. J-073.954, de fecha 02/01/2013, por lo cual los funcionarios actuantes de los mencionados cuerpo de aprehensión practicaron la aprehensión en flagrancia y realizaron la respectivas actuaciones.... " .
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica de los sindicados de autos, se evidencia que el tribunal ad qua, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada por parte de los acusados, a través de su defensa técnica, en relación a la sentencia por admisión de hechos, tenemos que el juzgador de instancia, expreso la razones por las cuales los acusados sin coacción alguna manifiestan su deseo voluntario de admitir los hechos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
" ... DE LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS"
" en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en qué consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa. Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano' HIDALGOGUEVARA yONAIRO ANTONIO, quien manifestó de DE MANERA VOLUNTARIA: 51 ADMITO LOS HECHOS. QUIERO ADMITIR LOS HECHOS. Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano; RAMOS GUEDES SIMON JESUS, YO ADMITO LOS HECHOS. Y ASUMO MI RESPONSABILIDAD. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PREGUNTA A LOS ACUSADOS CADA UNO POR SEPARADO; ¿ENTENDIO LO QUE EL TRIBUNAL LE EXPLICO SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS? RESPONDIO: SI ENTENDI Y ESTOY CONSCIENTE. ¿USTED ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO? RESPONDIO: SI LOS ADMITO. OIDA COMO HA SIDO LA MANIFESTACIÓN LIBRE y ESPONTANEA Y SIN ALGUN. nro DE COACCION Y LIBRE DE APREMIO, HECHA POR LOS CIUDADANOS ACUSADOS DE AUTOS SE PROCEDE A APLICAR LA PENA CORRESPONDIENTE. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Abg. MANUEL SALVADOR ROMAN y exponen: " En virtud de que mis defendidos de una manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público, solicito muy respetuosamente al tribunal, se le imponga de la pena de conformidad con la ley". Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico ABG. MARITZA ZAMBRANO y expone; No me opongo a la comisión de los hechos, visto lo manifestado por los acusados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le imponga la pena correspondiente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo En este estado, visto lo manifestado por los acusados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio, sin ningún tipo de condición y ha solicitado conjuntamente con su defensor que el tribunal aplique la pena correspondiente a los hechos punibles perpetrados por él, cuya autoría en esta audiencia ha admitido, totalmente los hechos ..."absoluta claridad como el órgano jurisdiccional ad quo, expone de una manera clara, precisa y circunstanciadas, e informa por separado a cada acusado de autos, las consecuencias jurídicas que conllevan la admisión de hechos, quienes siempre en todo momento estuvieron conforme con la decisión proferida por el Tribunal Ad quo, y manifestaron de manera libre y espontánea por separados sus deseos de admitir los hechos, encontrándose debidamente representados por su defensa técnica privada Abg. Manuel Román, así como también la Representación Fiscal, razón por la cual no comprende quien aquí suscribe lo alegado por la quejosa, cuando manifiesta que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo pues, que en todo momento los justiciables se encontraban acompañando de un abogado, haciendo valer de manera absoluta los derechos y garantías que les asisten a sus defendidos, y muy lejos de la razón, se observa que el el juez de instancia les explicó de manera detallada las consecuencias jurídicas que implica la admisión de los hechos, es por lo que no le asiste la razón en este particular. por otra parte, sorprende a la vindicta pública, el hecho de que la recurrente precisa que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, y sin embargo, vemos como a lo largo del contenido del recurso de apelación impetrado, expresa los argumentos que el juzgador explano en su decisión, indica de que manera los tomo en cuenta el tribunal de instancia, y finalmente contraviene dicha decisión, cuando se puede evidenciar que el recurrido le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivaron fa referida audiencia, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestando los acusados de manera voluntaria y por separado: "51 ADMITO LOS HECHOS". En tal razón, cabría realizar el siguiente cuestionamiento ¿Si la sentencia es inmotivada, como la impugnante conoce los fundamentos que utilizo el sentenciador para arribar a su conclusión jurídica, con tanta precisión que le permiten hacer oposición a los mismos?
La respuesta a esta interrogante, no es otra, sino que el juzgador de instancia efectivamente motivo su fallo, y plasmo las razones que le llevaron a arribar a una conclusión jurídica solicitada por los propios acusados de autos, en tal razón, mal puede la defensa técnica apelante, contravenir dicha decisión con base en este argumento.
Finalmente, la recurrente arguye que la dosimetría aplicada por el juez de instancia, no está ajustada a derecho, sin explanar cual es la correcta, siendo este argumento incongruente a criterio de esta Representante Fiscal, ya que cabe preguntarse entonces lo siguiente: ¿No se les explicó la consecuencia jurídica por la admisión de los hechos, la sentencia esta inmotivada o peor aún no se realizó el cálculo correcto al momento de condenar a los acusados? La respuesta es fácil, tal circunstancia permitió a la defensa técnica el conocer dichas razones, y poder evaluar si estas se encontraban ajustadas a derecho y contestes con el ordenamiento adjetivo penal que orienta la labor de juzgamiento, siendo que a criterio de la vindicta pública, en el caso que nos ocupa, tales requerimientos fueron plenamente satisfechos por el juzgado recurrido.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta Representación Fiscal considera que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de mayo de 2016. se encuentra ajustada a derecho, y en lo absoluto ha conculcado alguna garantía constitucional ni procesal, y mucho menos ha causado gravamen irreparable a los acusados o al proceso penal en concreto. Por el contrario el operador de justicia, a calibrado todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: resguardando los derechos del imputado y sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación sea declarada sin lugar.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así planteado el recurso, para decidir sobre las denuncias expuestas se observa:
Refiere la recurrente en su primera denuncia, que en la audiencia celebrada en fecha 23 de mayo de 2016 ante el Juez Segundo del Tribunal en funciones de Juicio, fue violentado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de sus representados al ser dictada la sentencia condenatoria por la admisión de los hechos, por cuanto los mismos le manifestaron que fueron condenados sin que se les impusiera de sus derechos ni se les explicara de manera clara y sencilla las consecuencias legales que obtendrían por el hecho de asumir la responsabilidad en los delitos por los cuales se les acusó, señalando así que sus defendidos no fueron oídos y que, según sus propios dichos, se encontraban es estado de indefensión, asegurando la recurrente que sus defendidos estaban en desconocimiento de sus derechos, razón por la cual solicita se anule la decisión que objeta y se ordene la celebración de un nuevo juicio y se le brinde así a sus defendidos la oportunidad del goce de sus derechos Constitucionales.
Una vez analizado el argumento que sustenta esta primera denuncia, la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina judicial ha establecido que existen formalidades esenciales y formalidades no esenciales, y el quebrantamiento u omisión de ellas viene a ser resuelta conforme a la teoría de las nulidades. Si bien la nulidad constituye una solución procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de formalidades procesales, o revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley cuando no sea posible su saneamiento ni se trate de casos de convalidación, no puede tener por objeto subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes; de allí que, en principio, todo acto u omisión que transgreda formas sustanciales del proceso que causen indefensión debe declararse nulo en garantía de los derechos de las partes, por cuanto el establecimiento de las formas procesales es de orden público y los actos del proceso penal se encuentran predeterminados como fórmula para la tramitación y solución de los conflictos penales; así lo ha establecido reiteradamente nuestra jurisprudencia en diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.
En todo juicio oral, conforme lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el secretario del Tribunal tiene como función levantar el acta del debate, la cual debe contener, además del lugar, fecha, inicio y finalización de la audiencia, así como sus suspensiones y reanudaciones, la identificación del juez y de las partes, debe contener además el desarrollo del debate haciendo mención de las pruebas testimoniales o documentales que se incorporen al debate y las solicitudes y decisiones que se produzcan durante el mismo, y debe además contener el acta del debate la observancia de las formalidades esenciales, con mención de si el debate se realizó públicamente o de manera privada total o parcialmente, así como otras menciones previstas en la ley o las que el juez ordene por si o a solicitud de las partes, y el pronunciamiento emitido. Todo ello con el fin de demostrar el modo cómo se desarrolló el debate y la observancia de las formalidades, los intervinientes y los actos realizados, la cual será leída ante los comparecientes quedando así notificados de su contenido.
En tal sentido, cualquiera de las partes intervinientes en el proceso penal, está facultada para solicitar que en el acta se haga mención expresa y se deje constancia que cualquier situación o circunstancia que estime atente contra sus derechos de intervención durante el desarrollo del mismo, o de cualquier acto u omisión por parte del órgano jurisdiccional que le cause indefensión, y a ello queda obligado el secretario del Tribunal por mandato expreso del ya mencionado artículo 350 del código adjetivo, dado que el valor del acta del debate es precisamente acreditar el modo en que se desarrolló el juicio oral, y si de la misma se advierte una contravención a las formalidades esenciales constituirá la prueba esencial del fundamento del recurso de apelación.
De allí que, al revisar esta Sala las actuaciones, específicamente el acta levantada y suscrita por las partes intervinientes en el acto celebrado en fecha 23 de mayo de 2016 ante el Juez Segundo del Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar las trasgresiones denunciadas, de su contenido se observa que el juzgador de instancia, una vez verificada la presencia de las partes, procedió a imponer a los acusados de sus derechos en los siguientes términos:
“Seguidamente el tribunal antes de declarar abierta la recepción de las pruebas impone a los acusados, del artículo 49.5 del la constitución y en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en qué consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que la reforma de la ley adjetiva establece que el imputado podrá admitir los hechos en cualquier estado y grado del proceso (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en qué consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa…. Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano; HIDALGO GUEVARA YONAIRO ANTONIO, quien manifestó DE MANERA VOLUNTARIA: SI ADMITO LOS HECHOS, QUIERO ADMITIR LOS HECHOS. Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano; RAMOS GUEDES SIMON JESUS. YO ADMITO LOS HECHOS, Y ASUMO MI RESPONSABILIDAD. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PREGUNTA A LOS ACUSADOS CADA UNO POR SEPARADO; ¿ENTENDIÓ LO QUE EL TRIBUNAL LE EXPLICÓ SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS? RESPONDIÓ: SÍ ENTENDÍ Y ESTOY CONSCIENTE. ¿USTED ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO? RESPONDIÓ: SÍ LOS ADMITO. OÍDA COMO HA SIDO LA MANIFESTACIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA Y SIN NINGÚN TIPO DE COACCIÓN Y LIBRE DE APREMIO, HECHA POR LOS CIUDADANOS ACUSADOS DE AUTOS SE PROCEDE A APLICAR LA PENA CORRESPONDIENTE. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado. Abg. MANUEL SALVADOR ROMAN y expone: “En virtud de que mis defendidos de una manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga de la pena de conformidad con la ley” (subrayado y negritas del juzgador de instancia).
Es así como del texto parcialmente trascrito del acta de fecha 23 de mayo de 2016 levantada por el Juez Segundo del Tribunal en funciones de Juicio, observa esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que sus defendidos fueron condenados sin ser impuestos de sus derechos, pues se evidencia no solo del acta de la audiencia celebrada sino del texto íntegro de la resolución publicada en fecha 6 de junio de 2016, que los acusados en la presente causa fueron debidamente impuestos de sus derechos e informados sobre los hechos, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos , siendo informados por el Juez del Tribunal la significancia de esta institución así como sus consecuencias jurídicas como es la imposición de la pena disminuida conforme a los supuestos establecidos en al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; observando además esta Sala que no solo consta la imposición de los derechos que se hizo a los acusado, sino que además consta que los mismos manifestaron y suscribieron el acta de fecha 23 de mayo de 2016 en la que manifestaron estar en conocimiento de los hechos y de sus derechos. En virtud de ello, esta primera denuncia se declara sin lugar por infundada y así se decide.
La segunda denuncia la recurrente la sustenta en la falta de motivación de la decisión impugnada, indicando que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, no explicó los motivos de hecho y de derecho en que fundó su decisión, y con ello no dio cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 346 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando entonces que la decisión carece de la enunciación y determinación precisa y circunstanciada de los hechos, además de no indicar la fecha aproximada de cumplimiento de la pena.
A los fines de verificar el vicio denunciado, se procedió a revisar la resolución judicial publicada en fecha 6 de junio de 2016, y de su contenido se desprende:
“SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Constituido este tribunal en sala de Juicio previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra de los acusados de autos, se dio inicio a la audiencia respectiva se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma la defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Se impuso al acusado de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando el señalado acusado que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico lo acusaba.
En el uso de la palabra el defensor público del acusado Abogado Marielba Castillo manifestó que el acusado le comunico que en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitía ser el responsable de la perpetración del hecho por el cual fue acusado en su oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, y en base al señalamiento efectuado por su defendido solicito la imposición de la pena correspondiente de conformidad a lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.
Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar al acusado sus derechos y no violentare el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del ministerio publico en resolver el asunto por esta vía o fórmula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgados proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para citar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a in a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual hace en basa a las siguientes consideraciones
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,
Artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.
El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la imposición inmediata de la pena respectiva.
A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:
1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento está el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y a la victima
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:
“DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy, LUNES (23) DE MAYO DE 2016, siendo las 12:34 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza de Juicio ABG. DIANA AGUILAR, la Secretaria de Juicio ABG. REBECA ROSAL y el alguacil de sala, siendo el día y la hora fijados para la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO; seguida al acusados: HIDALGO GUEVARA YONAIRO ANTONIO, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el Articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de: CESAR CARDOZO Y VICTOR MELENDEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 2.- RAMOS GUEDES SIMON JESUS, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano CESAR CARDOZO Y VICTOR MELENDEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes, Fiscal Octava del Ministerio Publico, defensa privada ABG. MANUEL ROMAN, y los acusados de autos previo traslado. Oída la información suministrada por el ciudadano Alguacil, que están presentes las partes que deben intervenir en este asunto. En este estado el alguacil informa que no hay órganos de prueba para evacuar. Seguidamente el tribunal antes de declarar abierta la recepción de las pruebas impone a los acusados, del artículo 49.5 del la constitución y en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en qué consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que la reforma de la ley adjetiva establece que el imputado podrá admitir los hechos en cualquier estado y grado del proceso (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en qué consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa. Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano; HIDALGO GUEVARA YONAIRO ANTONIO, quien manifestó DE MANERA VOLUNTARIA: SI ADMITO LOS HECHOS, QUIERO ADMITIR LOS HECHOS. Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano; RAMOS GUEDES SIMON JESUS. YO ADMITO LOS HECHOS, Y ASUMO MI RESPONSABILIDAD. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PREGUNTA A LOS ACUSADOS CADA UNO POR SEPARADO; ¿ENTENDIÓ LO QUE EL TRIBUNAL LE EXPLICÓ SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS? RESPONDIÓ: SÍ ENTENDÍ Y ESTOY CONSCIENTE. ¿USTED ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO? RESPONDIÓ: SÍ LOS ADMITO. OÍDA COMO HA SIDO LA MANIFESTACIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA Y SIN NINGÚN TIPO DE COACCIÓN Y LIBRE DE APREMIO, HECHA POR LOS CIUDADANOS ACUSADOS DE AUTOS SE PROCEDE A APLICAR LA PENA CORRESPONDIENTE. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado. Abg. MANUEL SALVADOR ROMAN y expone: “En virtud de que mis defendidos de una manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga de la pena de conformidad con la ley”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARITZA ZAMBRANO y expone; No me opongo a la admisión de los hechos, visto lo manifestado por los acusados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le imponga la pena correspondiente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. En este estado, visto lo manifestado por los acusados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio, sin ningún tipo de condición y ha solicitado conjuntamente con su defensor que el tribunal aplique la pena correspondiente a los hechos punibles perpetrados por él, cuya autoría en esta audiencia ha admitido, totalmente los hechos los cuales fueron admitidos en el Auto de Apertura a Juicio, es decir los delitos de: HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano CESAR CARDOZO Y VICTOR MELENDEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que en consecuencia, ESTE TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: se CONDENA al ciudadano; HIDALGO GUEVARA YONAIRO ANTONIO, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el Articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de: 1- CESAR CARDOZO Y VICTOR MELENDEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A CUMPLIR UNA PENA de (07) AÑOS, (07) MESES Y (10) DIAS DE PRISION. 2- RAMOS GUEDES SIMON JESUS, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano CESAR CARDOZO Y VICTOR MELENDEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. A CUMPLIR UNA PENA (09) AÑOS, (04) MESES Y (10) DIAS DE PRISION. SEGUNDO: Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO CON SEDE EN CARABOBO. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. La sentencia definitiva será publicada por auto separado en el lapso legal correspondiente. Se Acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución vencidos los lapsos de apelación a que haya lugar. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez.
DEL DERECHO
Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENA al ciudadano; HIDALGO GUEVARA YONAIRO ANTONIO, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el Articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de: 1- CESAR CARDOZO Y VICTOR MELENDEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A CUMPLIR UNA PENA de (07) AÑOS, (07) MESES Y (10) DIAS DE PRISION. 2- RAMOS GUEDES SIMON JESUS, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano CESAR CARDOZO Y VICTOR MELENDEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. A CUMPLIR UNA PENA (09) AÑOS, (04) MESES Y (10) DIAS DE PRISION. SEGUNDO: Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO CON SEDE EN CARABOBO., en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.
DE LA PENALIDAD Corresponde determinar la pena que ha de CONDENA al ciudadano; HIDALGO GUEVARA YONAIRO ANTONIO, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el Articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de: 1- CESAR CARDOZO Y VICTOR MELENDEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A CUMPLIR UNA PENA de (07) AÑOS, (07) MESES Y (10) DIAS DE PRISION. 2- RAMOS GUEDES SIMON JESUS, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano CESAR CARDOZO Y VICTOR MELENDEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. A CUMPLIR UNA PENA (09) AÑOS, (04) MESES Y (10) DIAS DE PRISION. SEGUNDO: Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO CON SEDE EN CARABOBO...
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano; HIDALGO GUEVARA YONAIRO ANTONIO, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el Articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de: 1- CESAR CARDOZO Y VICTOR MELENDEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A CUMPLIR UNA PENA de (07) AÑOS, (07) MESES Y (10) DIAS DE PRISION. 2- RAMOS GUEDES SIMON JESUS, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano CESAR CARDOZO Y VICTOR MELENDEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. A CUMPLIR UNA PENA (09) AÑOS, (04) MESES Y (10) DIAS DE PRISION. SEGUNDO: Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO CON SEDE EN CARABOBO., por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.” (Resaltado de esta Sala).
Así las cosas, al haber analizado la decisión recurrida, conjuntamente con los argumentos esgrimidos en la segunda denuncia para su impugnación, estima necesario esta alzada realizar algunas consideraciones, a los fines de resolver el asunto planteado.
Ha sido constante la doctrina de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la necesidad de motivar de manera razonada las decisiones judiciales, porque de ello deriva la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las partes; estableciendo nuestra máxima instancia, la necesidad de que toda decisión, ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, y para ello, al dictar una resolución judicial, debe realizarse un juicio lógico y razonado sobre lo decidido, explicando pormenorizadamente sobre qué resuelve y el por qué de lo resuelto, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, sino a la sociedad en general del porqué se arribó a una u otra determinación; pues el convencimiento no debe quedar en el interior del juzgador, el convencimiento debe expresarse de manera precisa y razonada por cuanto una resolución judicial debe bastarse a sí misma en su contenido.
Así, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad, a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que llevaron al juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar no solo de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones, sino que debe expresar los hechos por los cuales, en el caso específico, se impone una pena al justiciable, hechos que deben ser además adecuados a un tipo penal y establecerlo en la resolución judicial.
Esta alzada observa de la recurrida, que el Juez de instancia se limitó a narrar lo ocurrido en la audiencia en la cual los acusados le manifestaron, una vez impuestos de sus derechos, su voluntad de admitir los hechos, hechos éstos por los cuales fueron acusados y que fueron jurídicamente calificados tanto en la acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio, sin embargo, no consta en la resolución que impone la pena a los acusados, cuáles fueron los hechos que se le atribuyeron y que jurídicamente fueron calificados como para un acusado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y para el otro acusado como HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; estimando quien aquí decide, que no es suficiente el señalamiento de los delitos y la penalidad; se requiere que esos delitos por los cuales se está imponiendo una pena, se encuentren respaldados por la narración circunstanciada de los hechos que de tal manera fueron calificados, a los fines de poder brindar a las partes, y sobre todo a quien solicitó la imposición de una pena al admitir los hechos, la garantía que saber que la pena impuesta realmente corresponde a esos hechos que admitió; en el entendido que la institución procesal de la admisión de los hechos está referida a que los hechos que se admiten son los hechos objeto del proceso; y ya en etapa de juicio los hechos deben estar claramente establecidos en el auto de apertura a juicio a los fines de delimitar el debate, y al imponer una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, si bien es cierto que el juzgador que no realiza la labor de valorar pruebas en virtud que la alternativa de la admisión de los hechos suprime la realización del debate y evacuación de las pruebas ofrecidas, no menos cierto la ineludible la obligación de establecer en la resolución cuáles fueron los hechos por los que un procesado fue impuesto de una pena.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, asentó:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
De la misma forma, la Sala de Casación Penal ha establecido en reiteradas sentencias, que no basta con que el juez resuma lo acontecido en la audiencia y exponga la dispositiva, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos por los que se emitió tal dispositiva.
Toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron establecidos por el legislador a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos de hecho y de derecho valorados por el juzgador y que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica; siendo así, se verifica que aunque el fallo se divida en múltiples capítulos, no es menos cierto que carece de la enunciación de los hechos y tal circunstancia hace que dicho fallo sea inmotivado por cuanto impide conocer cuáles fueron los hechos admitidos por los acusados que causaron la imposición de una pena por hecho punible.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, estima que la razón le asiste a la recurrente en relación a la segunda denuncia, al impugnar la decisión publicada en fecha 6 de junio de 2016, por falta de motivación, lo que efectivamente causa un gravamen a los acusados y su Defensa al no conocer cuáles fueron los hechos por los cuales se impuso sentencia condenatoria; en virtud de lo cual se estima procedente declarar con lugar la segunda denuncia del recurso interpuesto y en consecuencia anular por inmotivada la decisión que contiene la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha seis (06) de Junio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-024673, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ordenando la celebración de una nueva audiencia oral y pública ante un Juez distinto con prescindencia del vicio advertido en la decisión que se anula y así se decide.
VI
DECISION
Por las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ABOGADA DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, DEFENSORA PRIVADA, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida a los acusados SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDES Y YONAIRO ANTONIO HIDALGO GUEVARA, en contra de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, publicado su auto motivado en fecha seis (06) de Junio de 2016, impuestos a los acusados en fecha veinticinco (25) de Julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-024673, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. SEGUNDO: ANULA LA DECISIÓN Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, publicado su auto motivado en fecha seis (06) de Junio de 2016, impuestos a los acusados en fecha veinticinco (25) de Julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-024673, seguida en contra de los mencionados ciudadanos. TERCERO: SE ACUERDA mantener los efectos de las medidas de coerción personal que pesaba sobre los acusados para el momento de la celebración del juicio aquí anulado. CUARTO: SE ORDENA celebrar nueva audiencia oral y pública por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciseis (2016). Años 205° y 157°.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA
CARINA ZACCHEI MANGANILLA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.
MARLENE REYES
SECRETARIA
RESOLUCION Nº HG212016000369
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2013-024673.
ASUNTO: Nº HP21-R-2016-000219.
MHJ/NAB/GEG/MR/rm.-