REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 12-16
San Carlos, 19 de Octubre de 2016.
Años: 206° y 157°
RESOLUCIÓN N° HG212016000368
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-009619
ASUNTO: HP21-R-2016-000194
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA. FISCAL PRINCIPAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: OLIVER ALEJANDRO DÍAZ APONTE.
DEFENSA: PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA Y JANAN NAIM NIN, DEFENSORES PRIVADOS.
VÍCTIMA: MARÍA (OCCISA).
QUERELLANTES: JOHANA ESTEFANÍA SÁNCHEZ UZCATEGUI, SILVIA YULIMER SÁNCHEZ UZCATEGUI Y JULIO LUIS SÁNCHEZ RAMOS.
APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS: ABOG. LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Septiembre de 2016 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano ABOG. LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ, APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos JOHANA ESTEFANÍA SÁNCHEZ UZCATEGUI, SILVIA YULIMER SÁNCHEZ UZCATEGUI Y JULIO LUIS SÁNCHEZ RAMOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Julio de 2016, a través de la cual declaró desistida la querella por incomparecencia injustificada, en la causa seguida en contra del acusado OLIVER ALEJANDRO DÍAZ APONTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, dándose entrada en fecha 13 de Septiembre de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 15 de Septiembre de 2016, el Abogado Francisco Coggiola Medina Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Septiembre de 2016, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina al Juez Dirimente de esta Corte de Apelaciones Abogado Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 21-09-2016 bajo la nomenclatura HG21-X-2016-000052; seguidamente en fecha 21 de Septiembre de 2016 se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada María Mercedes Ochoa, como Jueza Suplente a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, se dictó auto visto que en esta misma fecha, se recibió escrito presentado por la Abogada María Mercedes Ochoa mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 12 correspondiente al año 2016 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, María Mercedes Ochoa y Marianela Hernández Jiménez, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, se dictó auto donde la Jueza María Mercedes Ochoa se Abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, se dictó auto donde se acordó el cierre del cuaderno Nº HG21-X-2016-000052 correspondiente al asunto signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2016-000194.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano ABOG. LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ, APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos JOHANA ESTEFANÍA SÁNCHEZ UZCATEGUI, SILVIA YULIMER SÁNCHEZ UZCATEGUI Y JULIO LUIS SÁNCHEZ RAMOS en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Julio de 2016, a través de la cual declaró desistida la querella por incomparecencia injustificada, en la causa seguida en contra del acusado OLIVER ALEJANDRO DÍAZ APONTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO; así mismo se acordó solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2013-009619.
En fecha 05 de Octubre de 2016 se dictó auto donde se acordó ratificar la solicitud del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2013-009619, al juzgado en mención.
En fecha 19 de Octubre de 2016, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2013-009619, recibido en este despacho procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 19 de Octubre de 2016, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-009619, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 04 de Julio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…EL TRIBUNAL VISTO EL PUNTO PREVIO EJERCIDO POR EL DEFENSOR PRIVADO, CONSTA ACUSACION PARTICULAR PROPIA POR PARTE DEL CIUDADANO LUIS ARNALDO BETANCOURT PREVIO PODER , por parte de las victimas, plenamente identificada en actas, se observa igualmente, de la revisión del litin del asunto penal, que a pesar de que no se encuentran boletas de citaciones a los Querellantes, no es menos cierto, que los mismos tenían conocimiento para el acto, ya que se observa de los diferentes diferimientos, (DIFERIMIENTO DE FECHA 10 DE DICIEMBRE 2014, 18 DE FEBRERO DE 2015, DIFERIMIENTO DE FECHA 31 DE MARZO DE 2015, 05 DE JUNIO DEL 2015, 30 DE NOVIEMBRE DEL 2015, que la victima han comparecido a los mismos, igualmente han comparecido los Querellantes por lo que este Tribunal considera, de conformidad con el articulo 279 numeral quinto, del Codigo Organico Procesal Penal, DECLARA- DESISTIDA- por incomparecencia INJUSTIFICADA al Juicio Oral y Público, de la presente acusación privada, a los ciudadanos abogados- LUIS ARNALDO BETANCOURT GUTIERREZ, el TRIBUNAL SE RESERVA PARA MOTIVAR EN LA DEFINITIVA DEL PRESENTE JUICIO LA PRESENTE DECISION. ….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ABOG. LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ, APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos JOHANA ESTEFANÍA SÁNCHEZ UZCATEGUI, SILVIA YULIMER SÁNCHEZ UZCATEGUI Y JULIO LUIS SÁNCHEZ RAMOS, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…DE LOS HECHOS
PRIMERO.- En fecha Miércoles 11 de Mayo del año 2016 cuando estaba pautada la realización del Juicio Oral y Público al acudir al Palacio de Justicia me informaron que no estaban trabajando y no se iba a realizar la apertura a Juicio pues no había actividades motivado al racionamiento eléctrico.
SEGUNDO.- En fecha 4 de Julio del año 2016 sin que hubiese habido citación alguna a mi persona comparecieron ante el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del estado Cojedes, mis poderdantes exceptuando JOHANA ESTEFANIA SANCHEZ quien tampoco fue citada y solo acudiendo SILVIA YULlMER SÁNCHEZ UZCATEGUI y JULIO LUIS SÁNCHEZ RAMOS, quienes por información en la taquilla de alguacilazgo se enteraron que la audiencia era ese día.
TERCERO.- Al ellos notificar al tribunal el motivo de nuestra incomparecencia el ciudadano Juez Provisorio VICTOR BETHELMY decidió iniciar el juicio decretando el desistimiento por la parte querellante y esto sin que hubiese sido citado por ningún medio idóneo de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 90, publicada el 19 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, determinó lo siguiente:
“… La Sala advierte que los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso...”
Es oportuno indicar que la falta de notificación al acto fijado, se puede constatar, no atiende las disposiciones que sobre las notificaciones y citaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal, en la SECCIÓN TERCERA. De las Notificaciones y Citaciones. Capítulo 1. De los Actos Procesales. TITULO V. De los Actos Procesales y las Nulidades.
El artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.
Notificación a Defensores o Defensoras o Representantes
Artículo 164. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada.
En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja. ( ... )
El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.
De lo que antes fue transcrito queda claramente entendido que el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, no realizó debidamente las citaciones de los querellantes, para la convocatoria del Juicio Oral y Público, no basta con librar las respectivas boletas de citación, sino que, el funcionario encargado de efectuar la citación, debe consignar en el tribunal las resultas de su actuación, expresando los motivos que impidieron hacer efectiva la citación ordenada, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Es el caso ciudadanos Magistrados, en el presente caso, ninguno de mis poderdantes, fueron debidamente citados; evidentemente que constituye una violación a la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, y dentro del debido proceso el derecho a la defensa, establecidas en los artículo 26 y 49 Constitucional, toda vez que limita el ejercicio oportuno de la defensa técnica.
Ricardo Enrique La Roche la define así:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.” (Ricardo Henrique La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo 11. p. 432).
De la definición transcrita se concluye que la finalidad del recurso de Apelación es revisar y controlar el debido proceso, controlar que los hechos y la aplicación debida del derecho a los hechos establecidos en la primera instancia, lo que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la “quaestio facti como la quaestio iuris” (tanto los hechos como el derecho) este medio de impugnación ordinario devolutivo presenta dos modalidades en el Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra los derechos al debido proceso y a la defensa, de la siguiente manera:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.
Tengamos presente, en primer lugar que el derecho a la defensa, es inviolable en todo estado y grado de la causa. En consecuencia podríamos establecer en palabras del profesor Leopoldo Márquez Añez, que el derecho a la defensa “es el que garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta”.
De igual manera debemos tener presente que el debido proceso, como garantía constitucional, viene referido, si lo queremos entender de una manera simple, como la garantía que establece el Estado, y a la vez la obligación por parte de los jueces, de llevar el proceso, de conformidad con la Ley que los rige, recordemos que la Ley no causa indefensión o violación al debido proceso, en consecuencia estaremos ante una violación al debido proceso, cuando el Juez, como en el caso de marras, no respete o imposibilite los lapsos o procedimientos establecidos en las leyes para la sustanciación y/o conocimiento de las cuestiones surgidas con ocasión del ejercicio, de una de las partes, de sus cargas o posibilidades.
En cuanto al punto especifico de la garantía Constitucional del Debido Proceso, se han pronunciado las distintas Salas del Tribunal Supremo de justicia en los términos siguientes:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado”. (Sentencia Nro. 106 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/03/2003).
“La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes”. (Sentencia Nro. 926, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/06/2003).
“Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.". (Sentencia Nro. 02742, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/11/2001).
DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
PRIMERO: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado .en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la observancia de este derecho constitucional, en sentencia 1165, de fecha 15 de junio de 2004, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, se ha destacado:
“En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno de los asuntos demandados.”
Criterio reiterado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia 1260 de fecha 1 de agosto de 2008:
“Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentran la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.”
SEGUNDO.- DERECHO AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1423, de fecha 20 de julio de 2006:
“... El juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley...”
En igual sentido en sentencia N° 279 del 20 de marzo de 2009, expresa:
“Si el fallo no está motivado se cercena el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso...”
TERCERO: DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este derecho ha señalado la Sala Constitucional, sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzga miento contenga una motivación, requerimiento peste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.”
En este sentido en sentencia N° 424 de fecha 13 de marzo de 2007, la mencionada Sala Constitucional, expresa:
“El derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas...”
Asimismo, en sentencia número 1786, de fecha 5 de octubre de 2007, indica; “el derecho a alegar se vincula con el derecho a obtener una decisión que resuelva lo argumentado y, en definitiva, el derecho a que se dicte una decisión motivada...”
CUARTO.- DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, previsto y sancionado en el Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal. La actuación fiscal y del Juez es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afecta a las víctimas como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, siendo por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad.
El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de igualdad en los siguientes términos:
“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
(. . .)
Respecto que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad.
De igual manera, conforme criterio de esa Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de abril de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se señala:
“Para que una actuación judicial sea lesiva a derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso penal en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos...”. (Copia textual y cursiva de la sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
1-. El ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial.
2-. Los ABOGS. PAÚL NEWBURY THOMAS VIELMA Y JANAN NAIM NIM, DEFENSORES PRIVADOS del acusado OLIVER ALEJANDRO DÍAZ APONTE, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial en los siguientes términos:
“…DE LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO INTENTADO POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO
En fecha 26 de Julio de 2016, fui notificado acerca de la interposición de un Recurso de Apelación de Autos intentado por el Abogado Querellante en la causa que se le sigue a mi defendido Oliver Díaz por la presunta comisión de delito de Homicidio Culposo.
De la lectura del escrito de interposición, surgen prima facie elementos que evidencian la falta de fundamentación del recurso in comento. Así, tenemos que el recurrente al folio "2", indica expresamente que interpone el recurso de apelación de auto de la decisión o auto fundado de fecha 04 de Julio de 2016. En atención a ello, es necesario acotar, que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solo emitió la dispositiva de fallo en la sala, reservándose el lapso para emitir la decisión motivada. Para ello, indicó que la motivación se producirá en la definitiva de la sentencia. Es de allí de donde surge la inquietud de la defensa en torno a los argumentos aducidos por el accionante para atacar el fallo.
Por otra parte, se evidencia en el escrito de interposición, que la acción se intenta bajo el amparo de los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el ordinal 4° al que se hace referencia indica textualmente:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
Ord. 4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Observa esta defensa que el ordinal invocado por el accionante no guarda relación con los supuestos de hecho tratados en la presente causa. Los hechos son los narrados en el Capítulo Primero del presente escrito, en los cuales no se hace mención alguna acerca de la procedencia o improcedencia de medida cautelar alguna.
Posterior a ello, bajo el título "DE LOS HECHOS", el accionante hace una enunciación de garantías constitucionales que indica como violentadas. Sin embargo, mas allá de la consideraciones jurisprudencia les y doctrinarias, deja de hacer la correspondiente adecuación de los hechos en el derecho. Es decir, omite realizar la relación de hechos que permita inferir de qué manera el decisor supuestamente causó gravamen.
Amén de lo expuesto, en el desarrollo del recurso, al hacer referencia a la BASE LEGAL DE LA APELACIÓN contenida en la página 11, el accionante hace referencia a la legitimación que como defensor lo asiste para intentar la vía recursiva, tal y como se evidencia en el numeral 1.1 y 1.3 del escrito, y nuevamente hace referencia al ordinal 40 del artículo 439 del C.O.P.P. como si se tratara del otorgamiento de una medida cautelar. Tal afirmación resulta divorciada de la actuación que dentro del presente proceso desarrolla el apelante, habida cuenta de que su condición es la de querellante y consecuencialmente no le asisten los dispositivos legales a los que hace referencia.
Bajo el título “DE LA PRESENTE SOLICITUD”, solicita se emplace el Fiscal del Ministerio Público (no al defensor), solicitando en el aparte tercero, que se verifiquen las notificaciones de las partes a la audiencia realizada en fecha 03•02-2015 y del auto fundado de fecha 09-02-2015, los cuales no guardan relación alguna con el caso de marras.
El artículo 440 eiusdem, indica que el escrito de interposición del recurso de apelación de auto, se debe interponer en escrito debidamente fundado. Esa fundamentación supone la adecuación de lo alegado por el accionante con los supuestos de derecho contenidos en la norma, hecho este que no ocurrió. Ello autoriza a concluir entonces que existe una ausencia de fundamentación, la cual solicito se decrete y en consecuencia se declare la inadmisibilidad del recurso.
DE LA OPOSICIÓN AL ALEGATO DE FALTA DE NOTIFICACIÓN INTENTADO POR EL ACCIONANTE
Indica el accionante en el aparte tercero de su escrito lo que a continuación se transcribe:
“TERCERO.- Al ellos notificar al tribunal el motivo de nuestra incomparecencia el ciudadano Juez Provisorio VICTOR BETHELMY decidió iniciar el juicio decretando el desistimiento de la parte querellante y esto sin que hubiese sido citado por ningún medio idóneo de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal” (Negritas añadidas)
Sobre este particular, pretende el accionante hacer incurrir en error al tribunal, al hacer creer que hubo ausencia de notificación. La realidad es que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió la totalidad de las boletas para la celebración del respectivo juicio. De allí, que todas las partes hubiesen asistido el día convocado por el tribunal. Carece de credibilidad el alegato de que las víctimas “casualmente” ese día pasaban por el tribunal “y se enteraron de que había juicio”.
Específicamente en el caso del abogado querellante, a este le fue emitida la boleta signada HK210F02016006376 de fecha 16 de mayo de 2016. En cumplimiento de la misma y tomando en cuenta que el abogado querellante tiene su domicilio procesal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, la ciudadana Thais Rodríguez realizó la notificación por vía telefónica, hecho este perfectamente verificable en la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En consecuencia, evidentemente la afirmación acerca de la falta de notificación carece de fundamento y solicito que así se declare.
Creo preciso señalar a todo evento, que los derechos de la víctima no se ven conculcados con la decisión adquirida por el Juzgado de Juicio por cuanto los mismos son adecuadamente representados por el Ministerio Público, institución que a tenor de lo dispuesto en el Art. 120 del Código Orgánico Procesal Penal está obligada velar por ellos….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente ABOG. LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ, APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos JOHANA ESTEFANÍA SÁNCHEZ UZCATEGUI, SILVIA YULIMER SÁNCHEZ UZCATEGUI Y JULIO LUIS SÁNCHEZ RAMOS, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Julio de 2016, a través de la cual declaró desistida la querella por incomparecencia injustificada, en la causa seguida en contra del acusado OLIVER ALEJANDRO DÍAZ APONTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.
Del escrito recursivo se observa, que el recurrente indica que ninguno de sus poderdantes fueron debidamente citados, incurriendo así el A quo en una violación a la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, y dentro del debido proceso el derecho a la defensa, establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que limitó el ejercicio oportuno de la defensa técnica.
Observa esta alzada que la decisión recurrida fue dictada en los siguientes términos:
“…EL TRIBUNAL VISTO EL PUNTO PREVIO EJERCIDO POR EL DEFENSOR PRIVADO, CONSTA ACUSACION PARTICULAR PROPIA POR PARTE DEL CIUDADANO LUIS ARNALDO BETANCOURT PREVIO PODER , por parte de las victimas, plenamente identificada en actas, se observa igualmente, de la revisión del litin del asunto penal, que a pesar de que no se encuentran boletas de citaciones a los Querellantes, no es menos cierto, que los mismos tenían conocimiento para el acto, ya que se observa de los diferentes diferimientos, (DIFERIMIENTO DE FECHA 10 DE DICIEMBRE 2014, 18 DE FEBRERO DE 2015, DIFERIMIENTO DE FECHA 31 DE MARZO DE 2015, 05 DE JUNIO DEL 2015, 30 DE NOVIEMBRE DEL 2015, que la victima han comparecido a los mismos, igualmente han comparecido los Querellantes por lo que este Tribunal considera, de conformidad con el articulo 279 numeral quinto, del Codigo Organico Procesal Penal, DECLARA- DESISTIDA- por incomparecencia INJUSTIFICADA al Juicio Oral y Público, de la presente acusación privada, a los ciudadanos abogados- LUIS ARNALDO BETANCOURT GUTIERREZ, el TRIBUNAL SE RESERVA PARA MOTIVAR EN LA DEFINITIVA DEL PRESENTE JUICIO LA PRESENTE DECISION. ….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
De la revisión efectuada a la actuación principal HP21-P-2013-009619 se observa el siguiente recorrido procesal:
• En fecha 08 de agosto de 2013 el ciudadano ABOG. LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ, APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos JOHANA ESTEFANÍA SÁNCHEZ UZCATEGUI, SILVIA YULIMER SÁNCHEZ UZCATEGUI Y JULIO LUIS SÁNCHEZ RAMOS, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra del ciudadano OLIVER ALEJANDO DÍAZ APONTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
• En fecha 24 de septiembre de 2013 se celebró audiencia preliminar ante el mencionado juzgado, decretándose entre otras resoluciones la admisión total de la acusación particular propia incoada por ABOG. LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ, APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos JOHANA ESTEFANÍA SÁNCHEZ UZCATEGUI, SILVIA YULIMER SÁNCHEZ UZCATEGUI Y JULIO LUIS SÁNCHEZ RAMOS; adquiriendo así los mencionados ciudadanos víctimas la cualidad de parte querellante.
• En fecha 05 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dio entrada a la causa HP21-P-2013-009619 seguida a OLIVER ALEJANDO DÍAZ APONTE, fijando el juicio para el 21 de mayo de 2014.
• En fecha 21 de mayo de 2014 se levantó acta ante el mencionado Juzgado, difiriendo el juicio para el 10 de diciembre de 2014, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público.
• En fecha 10 de diciembre de 2014 se levantó acta ante el mencionado Juzgado, difiriendo el juicio para el 18 de febrero de 2015, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el querellante, las víctimas y el acusado.
• En fecha 18 de febrero de 2015 se levantó acta ante el mencionado Juzgado, difiriendo el juicio para el 31 de marzo de 2015, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el querellante, las víctimas y el acusado.
• En fecha 31 de marzo de 2015 se levantó acta ante el mencionado Juzgado, difiriendo el juicio para el 02 de septiembre de 2015, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público y el acusado.
• En fecha 28 de mayo de 2015 se reprogramó la audiencia de juicio para el 05 de junio de 2015.
• En fecha 05 de junio de 2015 se levantó acta ante el mencionado Juzgado, difiriendo el juicio para el 23 de junio de 2015, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público.
• En fecha 29 de junio de 2015 se dictó auto dejándose constancia que no hubo despacho el 23 de junio de 2015, fijándose el juicio para el 19 de agosto de 2015.
• En fecha 19 de agosto de 2015 se levantó acta ante el mencionado Juzgado, difiriendo el juicio para el 30 de noviembre de 2015, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público.
• En fecha 30 de noviembre de 2015 se levantó acta ante el mencionado Juzgado, difiriendo el juicio para el 11 de mayo de 2016, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, las víctimas y el acusado.
• En fecha 10 de mayo de 2015, según se evidencia del Sistema Juris 2000, se reprogramó la audiencia de juicio para el 04 de julio de 2016.
• Consta en el folio 41 de la Pieza Nº 02 del asunto principal HP21-P-2013-009619, la efectiva notificación para el juicio a celebrarse el 04 de julio de 2016, del ciudadano ABOG. LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ, APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos JOHANA ESTEFANÍA SÁNCHEZ UZCATEGUI, SILVIA YULIMER SÁNCHEZ UZCATEGUI Y JULIO LUIS SÁNCHEZ RAMOS.
• Consta a los folios 23 al 35 de la Pieza N° 02 del asunto principal HP21-P-2013-009619, acta levantada en fecha 04 de julio de 2016 ante el A quo con motivo del inicio del juicio oral y público, en el que se dejó expresa constancia de la comparecencia de las víctimas.
Observando así esta alzada que ciertamente el ABOG. LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ, APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos víctima indirectas JOHANA ESTEFANÍA SÁNCHEZ UZCATEGUI, SILVIA YULIMER SÁNCHEZ UZCATEGUI Y JULIO LUIS SÁNCHEZ RAMOS, no compareció al juicio que inició el 04 de julio de 2016, estando debidamente convocado como consta al folio 41 de la Pieza N° 2 de la actuación principal; sin embargo consta en dicha acta de inicio del juicio que las víctimas si comparecieron a dicho acto; a pesar de no constar en autos su efectiva notificación para dicho acto procesal.
Estima esta Corte de Apelaciones importante destacar que el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere la cualidad de parte querellante a la víctima o víctimas cuya acusación particular propia hubiere sido admitida en la audiencia preliminar. En el caso en concreto, las víctimas que ostentan la cualidad de parte querellante son los ciudadanos JOHANA ESTEFANÍA SÁNCHEZ UZCATEGUI, SILVIA YULIMER SÁNCHEZ UZCATEGUI Y JULIO LUIS SÁNCHEZ RAMOS, y el ABOG. LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ, es su APODERADO JUDICIAL; por lo que no podía el A quo declarar desistida la querella por el hecho de que dicho apoderado judicial no compareciera al juicio oral y público iniciado en fecha 04 de julio de 2016, ya que las víctimas si comparecieron a dicho acto procesal, tal como se dejó constancia en el acta levantada por el A quo. Siendo así, estima esta alzada que asiste la razón al recurrente, debiendo declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto, decretándose la nulidad de la decisión recurrida y de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 04 de julio de 2016, en virtud de que se realizaron actos procesales en los que se evacuaron pruebas sin la participación del querellante lo que podría haber generado indefensión, retrotrayéndose la causa a la etapa procesal del inicio del juicio oral y público, ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión anulada.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano ABOG. LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ, APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos JOHANA ESTEFANÍA SÁNCHEZ UZCATEGUI, SILVIA YULIMER SÁNCHEZ UZCATEGUI Y JULIO LUIS SÁNCHEZ RAMOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Julio de 2016, a través de la cual declaró desistida la querella, en la causa ¸HP21-P-2013-009619, seguida en contra del acusado OLIVER ALEJANDRO DÍAZ APONTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. Igualmente de decreta la NULIDAD de la decisión recurrida y de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 04 de julio de 2016, retrotrayéndose la causa a la etapa procesal del inicio del juicio oral y público, ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión anulada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Accidental N° 12-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano ABOG. LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ, APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos JOHANA ESTEFANÍA SÁNCHEZ UZCATEGUI, SILVIA YULIMER SÁNCHEZ UZCATEGUI Y JULIO LUIS SÁNCHEZ RAMOS. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Julio de 2016, a través de la cual declaró desistida la querella, en la causa ¸HP21-P-2013-009619, seguida en contra del acusado OLIVER ALEJANDRO DÍAZ APONTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO; así como la NULIDAD de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 04 de julio de 2016, retrotrayéndose la causa a la etapa procesal del inicio del juicio oral y público, ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión anulada. Así se decide.
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Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N° 12-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ PONENTE JUEZA SUPERIOR
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 04:55 horas de la tarde.
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MHJ/GEG/MMO/MRR/Jm-.