REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 22-16
San Carlos, 19 de Octubre de 2016.
206° y 157°
RESOLUCIÓN N° HG212016000368
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-006759.
ASUNTO: HP21-R-2016-000155.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL PROVISORIO DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADOS: ANZONI ISMAEL TOVAR VILLEGAS, RUPERTO ANTONIO JIMÉNEZ CAMACHO, DANNY JESÚS SEQUERA PÉREZ Y ÁNGEL ANTONIO CARREÑO FLORES.
DEFENSA: ABOGADOS VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ Y ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).
VÍCTIMAS: LUIS, FERNANDO Y LUIS (DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por los ABOGS. VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ Y ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, DEFENSORES PRIVADOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de mayo de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 23 de mayo de 2016, a través de la cual decretó la medida de privación de libertad en contra de los imputados ANZONI ISMAEL TOVAR VILLEGAS, RUPERTO ANTONIO JIMÉNEZ CAMACHO, DANNY JESÚS SEQUERA PÉREZ Y ÁNGEL ANTONIO CARREÑO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, dándose entrada en fecha 28 de Julio de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 02 de Agosto de 2016, la Abogada Daisa Pimentel Loaiza Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Agosto de 2016, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por la Jueza Daisa Pimentel Loaiza, al Juez Dirimente de esta Corte de Apelaciones Abogado Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en la misma fecha bajo la nomenclatura N° HG21-X-2016-000035; seguidamente en fecha 10 de Agosto de 2016 se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza Daisa Pimentel Loaiza de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acordó no convocar a una Jueza Suplente para que conociera de la presente causa, por cuanto con la reincorporación a sus funciones de la Abogada Marianela Hernández Jiménez Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones en fecha 09-08-2016 en virtud de la culminación del reposo médico concedido, quedando constituida la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones para conocer del presente asunto.
En fecha 11 de Agosto de 2016, se dictó auto donde se acordó el cierre del cuaderno Nº HG21-X-2016-000035 correspondiente al asunto signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2016-000155.
En fecha 11 de Agosto de 2016, se dictó auto donde la Abogada Marianela Hernández Jiménez Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, se abocó al conocimiento del presente asunto signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2016-6000155; asimismo se acordó que la causa continuara con su curso normal.
En fecha 11 de Agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que subsanara la omisión advertida y remitiera nuevamente a esta Corte de Apelaciones, por cuanto se evidenció de la revisión de las actuaciones que no constaba boletas de notificación de la decisión recurrida tanto del Ministerio Público como de los Defensores Privados.
En fecha 04 de Octubre de 2016, se dictó auto donde se acordó darle entrada a las presentes actuaciones signada con el Nº HP21-R-2016-000155 bajo la misma nomenclatura y continuar con el trámite correspondiente.
En fecha 05 de Octubre 2016, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Vialexy Josefina Casadiego Jiménez y Alberto José Nelo Pargas Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Mayo de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 23 de Mayo de 2016, a través de la cual decretó la medida de privación de libertad en contra de los imputados ANZONI ISMAEL TOVAR VILLEGAS, RUPERTO ANTONIO JIMÉNEZ CAMACHO, DANNY JESÚS SEQUERA PÉREZ Y ÁNGEL ANTONIO CARREÑO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO; así mismo se acordó no admitir la prueba promovida por los recurrentes por cuanto no fue acompañada con el escrito recursivo, siendo esta una facultad y carga exclusiva de los recurrentes.
En fecha 11 de Octubre de 2016, la Abogada María Mercedes Ochoa se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 10/10/2016 tomó posesión del cargo como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del reposo médico concedido al ciudadano Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de este Tribunal Colegiado.
En fecha 11 de Agosto de 2016, la Abogada María Mercedes Ochoa Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Octubre de 2016, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por la Jueza María Mercedes Ochoa, al Juez Dirimente de esta Corte de Apelaciones Abogado Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en la misma fecha bajo la nomenclatura N° HG21-X-2016-000057; seguidamente en fecha 18 de Octubre de 2016 se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza María Mercedes Ochoa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acordó convocar a la Abogada Carina Zacchei Manganilla, como Jueza Suplente a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 19 de Octubre de 2016, se dictó auto visto que en esta misma fecha se recibió escrito presentado por la Abogada Carina Zacchei Manganilla mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 22 correspondiente al año 2016 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, Marianela Hernández Jiménez y Carina Zacchei Manganilla, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.
En fecha 19 de Octubre de 2016, se dictó auto donde se acordó el cierre del cuaderno Nº HG21-X-2016-000057 correspondiente al asunto signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2016-000155.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 04 de mayo de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 23 de Mayo de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención de los ciudadanos ANZONII ISMAEL TOVAR VILLEGAS, DANNY JESUS SEQUERA PEREZ, RUPERTO ANTONIO JIMENEZ CAMACHO Y ANGEL ANTONIO CARREÑO FLORES. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos 1.-ANZONI ISMAEL TOVAR VILLEGAS (…) hijo de: Alida Villegas (V) y Ismael Tovar (V) (…) 2.-RUPERTO ANTONIO JIMENEZ CAMACHO (…) hijo de: Erminia Camacho (f) y José Jiménez (v) (…) y 3.- DANNY JESUS SEQUERA PEREZ (…) hijo de: Ángela Pérez (V) y Cecilio Sequero (F) (…) 4.- ANGEL ANTONIO CARREÑO FLORES (…) hijo de: Dilia Flores (V) y Ángel Carreño (V)(…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado 458 código penal; Concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra de los ciudadanos ANZONII ISMAEL TOVAR VILLEGAS, DANNY JESUS SEQUERA PEREZ, RUPERTO ANTONIO JIMENEZ CAMACHO Y ANGEL ANTONIO CARREÑO FLORES, para el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES. QUINTO: Se ACERUDA NOTIFICAR A LA DEFENSA TECNICA Y AL MINISTERIO PUBLICO DE LA PUBLICACION DEL AUTO MOTIVADO. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes ABOGS. VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ Y ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, DEFENSORES PRIVADOS, fundamentaron el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES
Ciudadanos Magistrados, en fecha 02 de mayo del año 2016, el abogada DOMENICO BOFFELI, actuando en su carácter de Fiscal DE FLAGRANCIA del Ministerio Público interpuso por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, escrito mediante el cual presentó a mis defendidos, a los fines de ser oídos en audiencia oral de presentación de imputados, por el Tribunal de Control, para que se les aplicará la Medida Cautelar que indicaría en su oportunidad, por considerarlos responsables de la comisión de hechos punibles, siendo que luego de la insaculación de Ley correspondió conocer al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez abogado Daisa Pimentel.. .
. . . La defensa una vez concedido el derecho de palabra, argumento, al cual me referiré en esta primera parte del presente Recurso de Apelación, solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS PROCESALES, ello por cuanto desde el inicio del proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, pues la actuación de los funcionarios policiales fue violatoria a los establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo dispuesto en el artículo 127. 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1.2.5 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos Magistrados, en fecha 02-05-2016, los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO IAPEC FELIX ESQUEDA, OFICIAL IAPEC ANGEL HERRERA, OFICIAL IAPEC ALVARO SANCHEZ y OFICIAL IAPEC GABRIEL SANTANA todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes
Explanan en acta policial levantada y suscrita por estos, que los hechos ocurrieron en fecha 02-05-2016 y que siendo las 3:10 horas de la tarde de ese mismo día se dirigieron a la finca agropecuaria Mi Pequeño Refugio y liberaron a las personas que estaban cautivos, entre ellos el hijo del dueño de la finca quien les explico lo sucedido y que los antisociales emprendieron veloz carrera por un lugar boscoso y oscuro y que no los pudieron detener, aun así y sin la presencia de ningún abogado interrogaron al encargado de la finca RUPERTO ANTONIO JIMENEZ y este según ellos les informo que había robado la finca en compañía del ciudadano ANZONI TOV AL y quien estaba trabajando en la ciudad de San Carlos para la Empresa ENSEPROCA, estos funcionarios se comisionaron y sin ninguna orden judicial de aprehensión y ya habiendo trascurrido casi 16 horas del supuesto robo buscan en las instalaciones de su trabajo al sr Anzoni Toval, quien había entrado a trabajar a las 6:00 am de la mañana del día 02-05-2016, los funcionarios policiales, ya referidos, le indicaron que estaban en ese sitio para llevarse detenido al ciudadano ANZONI TOVAL por encontrase involucrado en un hecho delictivo. Situación que quedo plasmada en los libros llevados por la empresa.
Posteriormente le solicitan que debe cambiarse el uniforme para ser presentado ante los tribunales. No sabemos con que intensión, peto consta en diario de la localidad que el mismo estaba trabajando cuando fue aprehendido en la ciudad de San Carlos, en las instalaciones de CORPOELEC a las 6:30 de la noche.
Y con respecto al sr Danny Jesús Sequera Pérez, el mismo se presento ante la Coordinación Policial por sus Propios medios, ya que le comento su esposa que funcionarios lo habían ido a buscar a su casa, este pidió pasaje prestado y se traslado desde la comunidad de Genareño hasta la Lagunita y al llegar lo dejan detenido involucrándolo en tal robo.
y Ángel Antonio Carreño Flores fue detenido en su casa, introduciéndose en la misma y sin orden judicial lo montaron y se lo llevaron sin explicar nada todas estas declaraciones la explanaron mis representados en audiencia oral y privada de presentación, y se solicito la nulidad de tales actuaciones por estar viciadas de nulidad, ya que de una simple lectura del acta policial levantada por los funcionarios actuante s y la denuncia realizada por el dueño de la finca se puede observar que es imposible que estos jóvenes hayan salido corriendo a las tres de la tarde, la hora del rescate por parte de los funcionarios y la denuncia fue interpuesta a las 2:10 de la tarde del mismo día, el sr, Ruperto Antonio Jiménez fue privado de su libertad por los dueños de la Finca y torturado en presencia de funcionarios policiales para que dijera que el había robado la finca, trasladaron a su menor hermano a quien le colocaban un arma de fuego en la boca y le decían a su hermano di que robaste la finca o si no los matamos a los dos y los tiramos al rio, fue una escena de terror que vivieron estos ciudadanos, para los que se prestaron funcionarios de los cuerpos policiales, todo es una mentira ensamblada que fácilmente se corrobora con la lectura de las dos actas donde se puede apreciar tanto, violaciones de derechos y garantías, dichos actos fueron denunciados ante el ministerio publico por los familiares de mis representados y del menor torturado según denuncia de Dilcia Coromoto Colmenares N° 080A V.699/2016 ante el instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Cojedes Oficina de Atención a la Victima del delito o Abuso del poder policial de fecha 23-05-2016, denuncia de Jholimar Jhoana Vielma Duarte N° 080A V. 698/20 16 ante el instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Cojedes Oficina de Atención a la Víctima del delito o Abuso del poder policial de fecha 23-05-2016. Denuncia Jhoana Maidet Pemia Infante N° 080A V. 697/20 16 ante el instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Cojedes Oficina de Atención a la Victima del delito o Abuso del poder policial de fecha 23-05-2016, y denuncia ante la Unidad de Atención a la Victima del Menor Jonathan Jiménez, de fecha Numero Fiscal MP-215653-2016.
Ahora bien, ciudadanos magistrados, cursa en autos acta policial de fecha 02-05-2016 y denuncia del Dueño de la Finca Mi Pequeño Refugio, donde se observa que no consta en actas una actividad investigativa de cierta significación, previa a esa acta policial, donde se evidencia que los funcionarios policial es aprehendieron a mis representados sin tener los elementos de verosimilitud en que se fundamenta, no existe una previsión en la identificación del procedimiento de que se trata, tampoco la determinación precisa del lugar a ser registrado, ni el motivo fundado del mismo, exigencias legales estas estatuidas para evitar la practica de registros arbitrarios e irracionales que afectan garantías de rango constitucional, tal como la inviolabilidad del hogar domestico y de todo recinto privado de persona, violación al debido proceso, al derecho a la libertad y que incluso llegan a constituirse en delitos.
Corresponde al Ministerio Público, por mandato constitucional, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, pero esta investigación debe ajustarse a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución y en las leyes y manteniendo incólume los derechos inherentes a la persona sea ésta o no imputada en la forma legalmente establecida.
Como puede observarse los funcionarios en sus actuaciones está supeditadas a la apertura previa de una investigación o averiguación penal, excepto cuando se trate de una flagrancia; no le están dadas a este ni a ningún otro cuerpo policial, realizar actuaciones procesales aisladamente, sin que medie para ello la apertura de una averiguación penal ordenada y supervisada por el Ministerio Público; condición jurídica esta que no consta en actas. Tal como lo señale en la audiencia oral de presentación de imputados, dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron las actuaciones policiales, las mismas son nulas de nulidad absoluta y así se solicito al Tribunal de la causa fuera declarado, pues los funcionarios policiales tomaron la supuesta declaración del Encargado de la Finca sin la presencia de un abogado, se trasladaron a la sede del trabajo del sr Anzoni Toval sin que, para ello, hubiera sido expedita autorización judicial alguna, lo cual las convierte en irritas e ilícitas, ya que no fueron satisfechas las exigencias que contiene el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cometiendo con ello una atrocidad jurídica, que la Fiscalía del Ministerio Público, en el presente caso, no podrá subsanar jamás, sin embargo fueron admitidas por ese Tribunal obviando que como juez garantista constitucional debe examinar los hechos y proteger los derechos constitucionales de los imputados, así como los procedimientos, formas y condiciones que preceptúan el Código Orgánico Procesal Penal, y además leyes, tratados y convenios Internaciones; de otra manera no tendría sentido el proceso penal acusatorio. Finalmente en dicha acta policial para agravar más y justificar dicha flagrancia hacen según los funcionarios llamada a la operadora del SARP Sistema de Análisis y Registros Policiales, de donde se desprende que mis representados tienen ciertos registros policiales pero no dejan asentado cual de lo cuatro aprehendidos los posee.
Ciudadanos Magistrados, de las actuaciones cursantes en la averiguación o investigación penal, que hoy nos ocupa, se desprende la violación de derechos y garantías constitucionales a saber:
PRIMERO: Violación al Debido Proceso, contenido en el articulo 49.1.2.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
• .. Se observa sin lugar a dudas, que a mis defendidos se les violento su derecho constitucional a un debido proceso, pues su detención se produjo atendiendo a actuaciones judiciales viciadas de Nulidad Absoluta, tal como se ha manifestado anteriormente y como se seguirá exponiendo en el presente escrito contentivo de Recurso de. Apelación, ello debido a la aceptación por parte del juez actuante, del acta irrita levantada por los funcionarios policiales, ya trascrita, como un elemento de convicción, para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis defendidos, violándose en consecuencia las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Violación al derecho a la privacidad en el domicilio vale decir, la inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado, contenido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...
• .. En análisis de esta norma tenemos entonces que la Constitución prevé expresamente la inviolabilidad del hogar doméstico o de cualquier otro recinto privado, estableciendo a su vez solo tres (3) excepciones a ese principio, tal como son: 1) Que medie para ello orden judicial; 2) Que sea para impedir la perpetración de un delito; y 3) Que sea para cumplir decisiones judiciales, tomando dentro del marco de la legalidad...
• .. En el caso que nos ocupa, observamos que el lugar irrumpido de manera ilegal por los funcionarios policiales, es el humilde hogar de una pareja joven con su bebe Ángel Jesús Carreño Flores le destrozaron la pequeña casita donde funcionaba un modulo trasformado en casa comunal de donde no consiguieron ningún elemento de interés criminalística y sobre quien no existía .ninguna investigación, ni estaban dadas las condiciones de flagrancia, aunado al hecho de que no se hicieron acompañar por dos (2) testigos, tal como lo prevé el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual a criterio de esta defensa, el razonamiento jurídico esgrimido por el juez de la causa, para declarar SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta de esa actuación, no puede aplicarse al caso en concreto, y así lo solicito lo interprete esta Corte de Apelaciones. Ciudadanos Magistrados, esta actuación irrita e ilegal practicada por funcionarios policiales, trajo como consecuencia la violación de otros derechos y garantías constitucionales, en efecto, no solo se violento el artículo 47 Constitucional, sino que con motivo de ello se privó ilegítimamente de libertad a mis defendidos, violentando de igual manera el principio a la Libertad estatuido en el artículo 44 ejusdem.
TERCERO: Violaciones al derecho sagrado a la libertad personal, establecido en el artículo 44 en su numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...
• .. Es harto conocido que la única excepción legal existente para privar de la libertad a una persona, sin orden judicial, es la flagrancia, mis defendidos fueron detenidos por los funcionarios, a través de un procedimiento irrito, ilegal. En el presente caso dicha violación constitucional se produjo, el 02 de mayo de 2016, cuando mis defendido fueron detenidos por efectivos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes sin verificarse un delito flagrante y sin existir orden judicial, requisitos indispensables para privar la libertad de una persona según lo dispone el artículo 44 Constitucional, supra mencionado.
Ciudadanos Magistrados, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "la verdad de los hechos no se puede establecer de cualquier modo, sino de la manera como la ley lo indica, es decir, "por las vías jurídicas", y siendo que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica nacional e internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin resolución judicial, salvo caso de flagrante delito, en consecuencia los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales, al igual que las pruebas, y en vista de que en el presente caso la entrada de los funcionarios policiales a la vivienda del Ciudadano Ángel Carreño Flores, se efectuó sin la correspondiente ORDEN JUDICIAL, por parte de un Juez competente, y que no estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción, ya que no se buscaba impedir la perpetración de un hecho punible, ni se perseguía a un imputado para su aprehensión, se infringió la garantía constitucional de la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, Y que tal actividad, trajo como consecuencia la violación al DEBIDO PROCESO y al sagrado derecho a la LIBERTAD PERSONAL lo procedente en este caso, ajuicio de esta defensa, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial que dio origen a este proceso y en consecuencia de ello, las actuaciones procesales subsiguientes.
En relación al ciudadano Ruperto Antonio Jiménez, fue privado ilegítimamente de su libertad tanto por los funcionarios como por los dueños de la finca quienes lo golpearon y lo torturaron a 1 y a su menor hermano tal como consta en denuncia realizada' ante el ministerio publico por los Padres del menor haciendo declarase culpable de unos hechos que no haba cometido pero que sirvieron de base a estos funcionarios para solicitar la flagrancia al ministerio publico, pero que es obvio tales falsedades que se deprenden de las actas levantadas por estos al concatenar con la denuncia del dueño de la finca en fecha 02-05-2016.
Pero es el caso ciudadanos Magistrados que todas las actuaciones devienen del acta policía en fecha 02-05-16, cuya Nulidad Absoluta se solicito en el punto previo de este escrito, por ser irrita e ilegal, por los motivos que extensamente alegue, razón por la cual considera esta defensa que no se encuentran llenas las expectativas de hecho y de derecho, establecidas como de impretemitible cumplimiento en el requisito signado 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar a mis defendidos en presunción de comisión de ningún hecho delictivo, por la cual se debe declarar con Lugar el Recurso de Apelación intentado y decretar su Libertad Plena.
CAPITULO IV
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
De la simple constatación de los hecho plenamente explanados en el ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 02 de mayo de 2016 y, suscrita por el Ciudadano SUPERVISOR AGREGADO (IAPEC} FELIX ESQUEDA, ADSCRITO a la estación policía numero 1 del Centro de Coordinación Policial N°3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes y oficial (IAPEC) ANGEL HERRERA, Y como auxiliares los funcionarios OFICAL (lACPEC) GABRIEL SANTANA, OFICIAL (lAPEC) AL V ARO SANCHEZ Denuncia Común de fecha 02-05-2016 suscrita por la victima LUIS ACOSTA, ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, Lagunita del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes; que riela en el folio 7 del asunto en cuestión, se puede evidenciar que no existe la conducta desplegada por nuestros representados TOVAL VILLEGAS ANZONI ISMAEL (…),
ANTONIO JIMENEZ (…), DANNY JESUS SEQUERA, (…), Y ANGEL ANTONIO CARREÑO, por cuanto fueron sujetos desconocidos aun sin aprehender y que los mismos resulta imposible hayan tenido participación alguna en tales hechos ya que de la misma acta procesal se desprende que cuando los funcionarios actuante s ingresaron a la Finca Mi Pequeño refugio estos se encontraban dentro y tenían retenidos a las víctimas en un cuarto de la misma y que emprendieron veloz carrera, es imposible tal situación cuando el presunto robo según las propias victimas fue a las 11 :30 del día O 1 de mayo, y que según los funcionarios, el encargado de la finca declaro su culpabilidad en los hechos, y luego aprehenden a las 6:30 de la tarde al sr Anzony Toval en San Carlos Cojedes y en horas de la mañana se introducen en la casa de Ángel Carreño y lo detienen y alas 12 del medio día el sr Danny Jesús Sequera Pérez se dirige a ala estación donde lo detienen, el dueño de la finca explana de que pertenencias es despojado dos Baterías, Una Maquina de soldar y dos Guarañas implementos estos que nunca le fueron incautados a mis representados, no entiende esta defensa cuales fueron los elementos de convicción que estimo la juez de control para estimar que mis representados fueron autores y participes de la comisión de dicho delito de robo, ya que se desprende de las demás declaraciones, como la de Fernando y Jeison y Luis que dicho robo fue a las 11 :30 de la noche y no como dice el acta policial que los rescataron a las 3:00 pm del día 2-05-2016 unos dicen con fueron cuatro y otro que fueron tres los que entraron a la finca y el hijo de la finca dice que se escapo y aviso y los funcionarios dicen que lo liberaron junto a los demás a las 3:00 de la tarde .
... ... En el punto previo, de este escrito extrajimos el contenido medular que ilustra amplia y suficientemente el marco para que se configure la precalificación del presunto delito por el cual están siendo investigados nuestros defendidos, expuesto en forma diáfana y concisa por parte de quien presente la denuncia ante el cuerpo policial, mal podría entonces en el marco del control judicial legal y constitucional conferido a los jueces en esta etapa del proceso dejar de ejercerlo con el equilibrio y la ponderación debida, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesa penal que corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la constitución de la república, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república. Es por eso, que el artículo 229 del Código orgánico procesal penal establece:
Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...
Lamentablemente las audiencias de presentación de imputados en algunos casos se han venido convirtiendo en una especie de "oraciones religiosas" que en muchos de los casos se van cubriendo las formalidades a través de un corte, y pega sin analizar exhaustivamente el contenido de las actas policiales y casi que en forma mecánica se transcriben decisiones que no se corresponden o no guardan relación con las mismas a los fines de la precalificación del delito, practica ésta cuya gravedad consiste en que se vulneran principios, garantías y derechos fundamentales.
En la obra "LAS LEYES" de Platón se plantea la exigencia de que la pena sea proporcional a la gravedad del delito, igualmente un tiempo después César Beccaria, en su obra "DE LOS DELITOS Y LAS PENAS" al hacer referencia a la pena establece que ésta debe ser necesaria e infalible pues éstas dos características completan la idea de proporcionalidad y desde el año 1875 en Alemania se alude al Principio de Proporcionalidad como un límite al IUS PUNIENDI es decir, la pena debe ser proporcional al delito y esa proporcionalidad se medirá con base a la importancia social del hecho. El modelo de estado cristalizado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (DEMOCRÁTICO y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA), tiene como una de sus exigencias el sometimiento del poder punitivo del estado (o IUS PUNIENDI) a una serie de límites, los cuales se derivan de los valores axiológicos que dicho modelo de estado propugna. Recordemos que el principio de proporcionalidad forma parte de la teoría de los derechos fundamentales, vale decir, esto es el principio de prohibición de exceso en el ámbito del derecho penal sustantivo.
En el plano adjetivo el artículo 230 del Código orgánico procesal penal, en su primer aparte establece; "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando éste aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Situación esta ciudadanos magistrados que se le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido cuando se viola su libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se privó de libertad a mis representado, imponiéndole una calificación que realmente no se adecua a los hechos suscitados. En vista que no se le incauto ningún elemento de interés criminalística, y que tanto los celulares hasta la presente fecha las presuntas victimas no han presentado ANGEL CARREÑO FLORES que le fue sustraído de su vivienda al momento de la detención junto con el control y el cable de la misma.
Se observa señores magistrados que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes de dicho hecho punible y se les causa un gravamen irreparable al imponer una medida tan grave como la privativa de libertad basada en una supuesta declaración del joven encargado de la Finca Mi pequeño refugio basada en tortura y amenazas por los dueños de la finca y funcionarios policiales .…”. (Copia textual y cursiva de la sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los defensores privados en los siguientes términos:
“…PRIMERO: En cuanto a la Nulidad absoluta solicitada por la defensa en la audiencia de presentación, e interpuesta nuevamente en el presente escrito me permito recordarle, por esta vía a la defensa que en el supuesto de que existieran derechos presuntamente vulnerados, a sus representados al momento de su aprehensión, dicha violación ceso en el instante en que los mismos fueron presentados ante el Juez de Control, ya que como su nombre lo indica es un Juez Constitucional que controla garantías y derechos constitucionales. Y en el presente caso se existe un procedimiento en flagrancia, donde existen testimonios donde se señala las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y demás actuaciones mediante las cuales se colectaron elementos de convicción suficientes, para acreditar la participación de los Imputados de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; de igual forma se trata de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; por tanto la decisión del juez esta ajustada a derecho y la misma garantiza las resultas del proceso, específicamente asegurar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
SEGUNDO: En cuanto a la aprehensión de los imputados, sin existir elementos de convicción, se le recuerda por esta vía a la defensa que existen testimonios, Reconocimientos y Experticias, relacionadas al hecho, que incluso esta ya concluido y que las mismas arrojaron como fundamento serio, un escrito acusatorio, donde se señala las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y las pruebas procesales con que esta representación fiscal aspira en Juicio Oral acreditar la participación de los Imputados de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica.
TERCERO: En relación a lo denunciado por la defensa que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento sin orden de inicio, a tal efecto le recuerdo que se trata de un procedimiento en flagrancia, que los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia que los funcionarios una vez conste su detención, tienen doce horas para comunicar al fiscal la misma, pero en el transcurso de dichas horas, los mismos están autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal, para la practica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y participes, según lo establece el contenido de los artículos 113 al 116 ejusdem. En tal sentido una vez como fue notificada la aprehensión de los imputados de autos el Fiscal de la Sala de flagrancia libro su respectiva orden de inicio para la realización de diligencias urgentes y necesarias.
CUARTO: En cuanto a lo señalado por el recurrente de la presunta violación de domicilio, que sufrió unos de los imputados, al momento de su detención, a tal efecto le informo que dicha violación no consta en autos y de existir la misma debió ser denunciada, ante una fiscalía de derechos fundaméntales, solo consta en autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, prueba que aun no ha sido desvirtuada por la defensa en la etapa que corresponde, y en la cual se señala la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia, que fue acordada por el Tribunal de Control.
QUINTO: En cuanto a los principios de afirmación de Libertad y de presunción de inocencia, que señala el recurrente como trasgredidos, puede advertir esta representación Fiscal que la detención de los ciudadanos Imputados, se produjo en situación de flagrancia y es palmaria el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado 4º en Funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 Y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta ajustada a derecho la Privativa Judicial de Libertad decretada.
SEXTO: En cuanto a lo señalado, por el recurrente en virtud de la falta de motivación del auto que declara la privación judicial de libertad, considero que el fallo emitido por el Tribunal de Instancia, no vulneró derechos y garantías constitucionales, toda vez que el sistema de la sana critica no solo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación de los mismos, entre sí; que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
De igual forma, exhorto muy respetuosamente por esta vía a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, a que realicen el llamado de atención necesario al recurrente, en virtud de que considero grotesco y desafiante mencionar en su escrito de apelación que las audiencias de flagrancia son " ... oraciones Religiosas" y que las mismas se basan en un corte y pega de los jueces ... "; lo cual a mi criterio no es mas que una falta de respeto, no solo al sistema penal del cual dignamente pertenezco, sino a los muy respetados Jueces, que mas que ser operadores objetivos de justicia, son colegas abogados, tan o mejor profesionales, que nosotros las partes.
SEPTIMO: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de
Libertad, por no existir suficientes elementos de convicción, considera esta representación fiscal que fundamento mi Imputación en fundados elementos de convicción, que se iniciaron con la presente investigación por existir un procedimiento en flagrancia, donde existen testimonios donde se señala las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y demás actuaciones mediante las cuales se colectaron elementos de convicción suficientes, para acreditar la participación de los Imputados de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; de igual forma se trata de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; por tanto la decisión del juez esta ajustada a derecho y la misma garantiza las resultas del proceso, específicamente asegurar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para decretar la procedencia de medidas de coerción personal, lo que al efecto consideró el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios y de los testigos, así como de las actas elaboradas, elementos de donde surgen los elemento de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultado claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido por la defensa pública debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Los recurrentes ABOGS. VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ Y ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, DEFENSORES PRIVADOS interpusieron el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de mayo de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 23 de mayo de 2016, a través de la cual decretó la medida de privación de libertad en contra de los imputados ANZONI ISMAEL TOVAR VILLEGAS, RUPERTO ANTONIO JIMÉNEZ CAMACHO, DANNY JESÚS SEQUERA PÉREZ Y ÁNGEL ANTONIO CARREÑO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
Del escrito recurso se observa que los recurrentes solicitaron la nulidad absoluta de las actuaciones, ya que a su parecer fueron vulnerados los derechos de sus representados al momento de la aprehensión, puesto que no existían suficientes elementos de convicción para llevarla a cabo. De la misma manera indicaron que dicho procedimiento fue realizado sin orden de inicio, violentando presuntamente dichos funcionarios el domicilio de uno de los imputados de auto al momento de su detención, y que la decisión recurrida carece de falta de motivación.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados ANZONI ISMAEL TOVAR VILLEGAS, RUPERTO ANTONIO JIMÉNEZ CAMACHO, DANNY JESÚS SEQUERA PÉREZ Y ÁNGEL ANTONIO CARREÑO FLORES, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, estima esta alzada importante destacar lo siguiente:
En atención a ello, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se distarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual y cursiva de la sala).
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los imputados ANZONI ISMAEL TOVAR VILLEGAS, RUPERTO ANTONIO JIMÉNEZ CAMACHO, DANNY JESÚS SEQUERA PÉREZ Y ÁNGEL ANTONIO CARREÑO FLORES, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
Observa este tribunal que los hechos que dan origen a la detención de los imputados son:
“...Siendo las 03:10 Horas de la tarde aproximadamente del día lunes 02/05/2016, encontrándome con el servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular a bordo de la Unidad signada con el numero RP-120, conducida por el OFICIAL (IACPEC) ANGEL HERRERA, Y como auxiliares los funcionarios OFICIAL (IACPEC) GABRIEL SANTANA, OFICIAL (IACPEC) ALVARO SANCHEZ, cuando recibo llamada telefónica de parte del Jefe de Instalaciones de la Estación, informándome que recibió llamada telefónica anónima donde señalaban sujetos desconocidos en horas de la madrugada del día Lunes 02-05-2016 encontraban introducido en las ~inc~ Agropecuaria mi, Pequeño Refugio ubicada. eR~;a ~~:V)~) l i comunidad de Genareno Municipio Ricaurte, y que teman encerrados en una habitación de la finca a unos ciudadanos, En este sentido me comisione para trasladarme al señalado y al encontrarme en la propiedad Mi Pequeño Refugio, y tomar las prevenciones de seguridad nos dispusimos a pasar a las instalaciones de la finca, observándose que en uno de los cuartos de la vivienda de la fina se encontraban encerradas tres (03) personas procedimos a liberarlos, y estos nos informaron que se trataba de tres (03) sujetos encapuchados y que portaban armas de fuego, y que los mismos al notar nuestra presencia habían emprendido la huida del lugar por la parte trasera de la agropecuaria, e internarse en la parte boscosa y oscura lo que se hizo imposible dar con el paradero y la aprehensión de los sujetos, posteriormente al dialogar con las víctimas entre ellos el Hijo del propietario de la Finca, quien dijo llamarse Luis Acosta, me manifestó que cuando compartían una partida de domino con su primo Yeison, Fernando y el encargado de la finca, fueron sometidos por los tres sujetos quienes bajo amenaza de muerte, les despojan de sus celulares, pertenencias, y cosas de valor de la finca, una vez conociendo del caso el joven quien se me identifico como Luis Acosta, me indico que el encargado de la finca era el ciudadano Ruperto Jiménez, quien también se encontraba en la precitada finca, y que días antes había dicho casi en su presencia que antes de que lo botaran de la finca cometería un robo, al disponerme a dialogar con el encargado de la agropecuaria, para que me explicara con más claridad el caso, mostrando una actitud nerviosa señalándome que ciertamente había planificado el presunto robo a la Agropecuaria en compañía del ciudadano ANZONI TOVAL, y que sabia donde trabajaba alegándome que era vigilante de LA EMPRESA ENSEPROCA, y QUE ESTABA LABORANDO EN CORPOELEC CON SEDES EN SAN CARLOS ESTADO COJEDES, una vez corroborada la información lo aborde a la unidad y trasladarlo a la Estación Policial de Lagunita. Posteriormente en conocimiento de la superioridad me comisione para trasladarme a la Sede de Corpoelec con sede en San Carlos Estado Cojedes, y al encontrarme en el lugar procedimos amparados a lo establecido en el articulo 119 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal a identificarnos como Policía de Cojedes, me entreviste con el supervisor de Vigilancia ciudadano Jhonny Nadales, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, y que iba en busca del vigilante ANZONI ISMAEL TOVAL, ya que se encontraba presuntamente involucrado en un hecho punible, de inmediato lo trasladamos a la Estación Policial Tres de Lagunita Municipio Ricaurte, seguidamente en el Comando dicho ciudadano manifestó el nombre de los dos (02) ciudadanos que participaron con él en el hecho a la Agropecuaria mi Pequeño Refugio, de igual forma el lugar donde se encontraban los objetos presuntamente involucrado en el delito. De inmediato nos trasladamos al sector Genareño adyacente a la cacha mera vía principal y en una zona boscosa donde se encontraba un Rancho de bahareque, y avistamos a dos ciudadanos que coincidían con las características aportadas por el Vigilante, y le dimos la voz de alto y procedimos a la retención de los mismos, y al revisar el interior del rancho logramos avistar un bolso de color negro que contenía en su interior Seis (06) Teléfonos de diferentes marcas, Un DVD, abordamos a Los dos (02) ciudadanos y el bolso incautado a la unidad y le indique el oficial (lACPEC) Alvaro Sánchez que le hiciera una revisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del C.O.P.P a quien se le solicito que exhibiera si tenían algún objeto de manera ilícita oculto en su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando que no, acto seguido en vista las circunstancias de modo tiempo y lugar, amparados en el artículo 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, del mismo modo se le informo sobre sus derechos estipulados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, a continuación procedimos a diligenciar el traslado hasta las instalaciones de la estación Policial de los ciudadanos aprehendido y las evidencias físicas, donde se procedió a identificarlos plenamente de conformidad con el artículo 128 del código orgánico procesal penal y Se les Impuso del Motivo de la Detención Siendo Las 06:10 Horas de la tarde del Día De Hoy lunes 02/05/2016, y quedaron identificado de la siguiente manera: 1- DANNY JESUS SEQUERAPEREZ (…) 2.- RUPERTO ANTO~IO JIMENEZ CAMACHO (…) 3.- ANGEL ANTONIO CARREÑO FLORES (…) 4.- ANZONI ISMAEL TOVAL VILLEGAS (…) Y COMO EVIDENCIA FISICA LO SIGUIENTE: 1.- UN (01) DVD COLOR NEGRO. MOELO SX-3726DU PLAYER SC1106017. 2.- UN (01) CODIFICADOR CANTV. COLOR NEGRO. MODELO DS363 HUAWFI. 3.- UN (01) CABLE RSA. COLOR BLANCO. AMARILLO Y ROJO. 4.- UN (01) CONTROL REMOTO MOVIESTAR COLOR NEGRO. 5.- UN (01) TELEFONO CELULAR MAARCA NOKIA. MOELO MINIS130. COLOR VERDE Y BLANCO. SIN TAPA TRASERA. 6.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOVILNET SENTEL. MODELO BIIS ID:2YPBLl55, 7.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO MINIS130, COLOR GRIS Y ROJO. 8.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY. 9360 MODELO RDX71 U. COLOR NEGRO. 9.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LlKUID, MODELO LK300,IDGAO- LK300, 10.- UN (01) RELOJ DE PULSERA MARCA MULCO. COLOR NEGRO Y GRIS. 11.- UN (01) BOLSO DE TELA COLOR NEGRO. MARCA QUIKSIL VER, 12.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOKIA. MODELO JASPE. SERIAL FCCID. Seguidamente se efectuó llamada vía telefónica al sistema de Análisis y Registro Policial S.A.R.P. a fin de verificar los datos filiatorios de dichos ciudadanos, siendo atendida por la Supervisora Agregado (IACPEC) María Padrón, quien luego de una búsqueda por ante dicho sistema informo que el ciudadano posee registro policial por el delito de Hurto, de igual manera por Violencia Domestica y por Ultimo por el delito de Droga, todos por ante la sub delegación San Carlos del CICPC Estado Cojedes. Acto seguido se le hizo del llamado vía telefónica al fiscal Noveno del Ministerio publico del estado Cojedes ABG: Héctor Sevilla a quien se le hizo del conocimiento del caso, quien indico que se dejara constancia en acta de las diligencias Policiales realizadas, se deja constancia que el ciudadano y las evidencias físicas fueron remitidas al CICPC Sub Delegación San Carlos para la reseña y experticias de ley. Es todo se termino se leyó y conformes firman…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:
“…2.- Riela a los folios 06 y 07 ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 02-05-2016, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención de LOS IMPUTADOS.
3.- Riela al folio 08 de las actuaciones DENUNCIA del ciudadano LUIS en su condición de víctima.
4.- Riela al folio 09 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano YEISON, TESTIGO de los hechos.
5.- Riela al folio 10 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano FERNANDO, TESTIGO de los hechos.
6.- Riela al folio 11 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano LUIS, TESTIGO de los hechos.
…
9.- Riela al folio 20 y su vto de las actuaciones
Registro de cadena de custodia de los objetos incautados al imputado en el momento de su detención…” (Copia textual y cursiva de la sala).
En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados ANZONI ISMAEL TOVAR VILLEGAS, RUPERTO ANTONIO JIMÉNEZ CAMACHO, DANNY JESÚS SEQUERA PÉREZ Y ÁNGEL ANTONIO CARREÑO FLORES, esta instancia judicial denota de la presente causa que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 código penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANZONI ISMAEL TOVAR VILLEGAS, RUPERTO ANTONIO JIMÉNEZ CAMACHO, DANNY JESÚS SEQUERA PÉREZ Y ÁNGEL ANTONIO CARREÑO FLORES, han sido autores en los tipos delictivos que se les imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la fase investigativa que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse al tener en cuenta la actuación de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no en los hechos calificados como delitos.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
Por otra parte, se observa que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Igualmente observa esta alzada, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1.- La gravedad del delito;
2.- Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3.- La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente en la presente causa, seguida los imputados ANZONI ISMAEL TOVAR VILLEGAS, RUPERTO ANTONIO JIMÉNEZ CAMACHO, DANNY JESÚS SEQUERA PÉREZ Y ÁNGEL ANTONIO CARREÑO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b.- También el legislador, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por la Jueza A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ANZONI ISMAEL TOVAR VILLEGAS, RUPERTO ANTONIO JIMÉNEZ CAMACHO, DANNY JESÚS SEQUERA PÉREZ Y ÁNGEL ANTONIO CARREÑO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.
De Igual manera, esta Corte trae a colación el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, la Juzgadora al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40). (Negrillas y cursiva de la Sala).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los ABOGS. VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ Y ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, DEFENSORES PRIVADOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Mayo de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 23 de Mayo de 2016, a través de la cual decretó la medida de privación de libertad en contra de los imputados ANZONI ISMAEL TOVAR VILLEGAS, RUPERTO ANTONIO JIMÉNEZ CAMACHO, DANNY JESÚS SEQUERA PÉREZ Y ÁNGEL ANTONIO CARREÑO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los ABOGS. VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ Y ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, DEFENSORES PRIVADOS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Mayo de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 23 de Mayo de 2016, a través de la cual decretó la medida de privación de libertad en contra de los imputados ANZONI ISMAEL TOVAR VILLEGAS, RUPERTO ANTONIO JIMÉNEZ CAMACHO, DANNY JESÚS SEQUERA PÉREZ Y ÁNGEL ANTONIO CARREÑO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº22-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LASALA ACCIDENTAL
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN CARINA ZACCHEI MANGANILLLA
JUEZ PONENTE JUEZA SUPERIOR
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:57 horas de la tarde.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° HG212016000368
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-006759.
ASUNTO: HP21-R-2016-000155.
MHJ/GEG/CZM/MRR/Jm.