REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 19 de octubre de 2016
Años: 206° y 156°

RESOLUCIÓN HG212016000363.
ASUNTO: HP21-R-2016-000067.
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2015-000075.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE)
ACUSADA: ADALIANA THAMAR GÓMEZ SEQUERA.
DEFENSA: ABOG. MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE)
ACUSADA: ADALIANA THAMAR GÓMEZ SEQUERA.
DEFENSA: ABOG. MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 17 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2015-000075, seguida en contra de la ciudadana ADALIANA THAMAR GÓMEZ SEQUERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR.

En fecha 25 de julio de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza DAISA PIMENTEL LOAIZA.

En fecha 29 de julio de 2016 se admitió el recurso interpuesto.

En fecha 01 de agosto de 2016 se solicitó el asunto principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 11 de agosto de 2016 se ratificó el oficio al mencionado Juzgado e igualmente se abocó al conocimiento de la causa a la Abogada MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

En fecha 22 de agosto de 2016 se dictó auto acordando no agregar el asunto principal recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 24 de agosto de 2016 se dictó auto acordando devolver la causa principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, e igualmente se dictó decisión mediante la cual se decretó la nulidad de oficio del auto de admisibilidad, por cuanto se emplazó erróneamente al Abogado José Vargas, Defensor Privado, cuando lo correcto era emplazar a la Abogada Melissa Malpica, Defensora Pública.

En fecha 02 de septiembre de 2016 se dictó auto de egreso, remitiendo la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal.

En fecha 28 de septiembre de 2016, reingresó a esta alzada el mencionado recurso de apelación, dándosele nuevamente entrada.

En fecha 29 de septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación de auto y ser solicitó la causa principal al A quo.

En fechas 06 de octubre de 2016 se ratificó la solicitud de remisión de causa principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de octubre de 2016 se abocó al conocimiento de la causa la jueza MARÍA MERCEDES OCHOA.

En fecha 13 de octubre de 2016 se ratificó la solicitud de remisión de causa principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 19 de octubre de 2016 se recibió la causa principal y después de su revisión fue devuelta al mencionado Juzgado.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 16 al 32 de la actuación, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en fecha 16 de febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 17 de febrero de 2016, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de la ciudadana ADALIANA THAMAR GÓMEZ SEQUERA y la sustituyó por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 05-11-15, no existe defectos de forma por cuanto cumplen con los requisitos de ley artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los acusados: 1.- ADALIANA THAMAR GOMEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.959.339, Venezolano, nacido el 21-07-93 natural de San Carlos de estado civil Soltero, de profesión u oficio secretaria, residenciado en sector San Valentín Apartaderos Municipio Anzoátegui Cojedes. Teléfono: 0258-7280129, 2.- JESUS EDUARDO SEQUERA CONTRERAS titular de la Cédula de Identidad Nº 24.243.830 Venezolano, nacido el 03-04-1994 natural de San Carlos de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil residenciado en el sector san Valentín calle principal casa s/n Apartaderos. Cojedes. Teléfono: 0416-7955618, por la presunta comisión del delito de Con relación a ADALIANA THAMAR GOMEZ SEQUERA, se le atribuya la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, concatenado con el artículo 83. En perjuicio del ciudadano FRANCISCO NICOLAS RODRIGUEZ (OCCISO). Y para el ciudadano EDUARDO SEQUERA CONTRERAS, se le atribuya la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Así se declara. TERCERO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, a los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa. CUARTO: A continuación el Tribunal instruye igualmente al imputado ADALIANA THAMAR GOMEZ SEQUERA, plenamente identificado en acta, de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestando: “No deseo admitir los hechos” Es todo. A continuación el Tribunal instruye igualmente al imputado EDUARDO SEQUERA CONTRERAS, plenamente identificado en acta, de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestando: “No deseo admitir los hechos” Es todo. QUINTO: Se acuerda la revisión de la medida de la ciudadana ADALIANA THAMAR GOMEZ SEQUERA y se sustituye por la de DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad EDUARDO SEQUERA CONTRERAS, por cuanto a la presente fecha no han variado los supuestos hechos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se ordena mantener el lugar de reclusión. SEXTO: Se Ordena el Enjuiciamiento, y se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de 5 días de conformidad con lo previsto en el artículo 314 establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. El presente auto se realizo dentro del plazo legal. Se le da instrucción al secretario de remitir al tribunal competente, el presente auto se realizo dentro del lapso legal…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ciudadana ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“...FUNDAMENTOS DEL RE-CURSO DE APELACIÓN.
Con basamento en lo dispuesto en el Artículo 444, ordinal 5°, en relación con el Artículo 439 Numerales 4, y 5, Y Artículo 307, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Representación Fiscal, como en efecto se hace, a fundamentar el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha: 16 de febrero de 2016, y publicado su texto integro, en fecha: 17 de febrero de 2016, en la que se resolvió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la acusada de autos, ADALlNA THAMAR GOMEZ SEQUERA, por la medida cautelar de detención domiciliaria, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio.

En tal sentido, en el desarrollo de la respectiva Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 16 de febrero de 2016, y publicada su respectiva motivación en fecha: 17/02/2016; en la cual la sentenciadora entre otras cosas resolvió: SUSTITUIR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Que detentaba la acusada de autos. por la Medida Cautelar De Detención Domiciliaria; considerando el Tribunal recurrido, que bastaba con el solo dicho de la víctima indirecta WILEIDY ALVAREZ ... " ... yo lo que viene a decir fue que la ciudadana ADALlANA GOMEZ, es inocente por que ella llego al hecho después bueno los vecinos me dijeron eso, ella fue quien lo auxilio quien busco la ambulancia la moto donde lo trasladaron al ambulatorio y cuando llegue al hospital era la que estaba con él". Considerando la Juzgadora: " ... que han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar por lo que se produjo la aprehensión de la imputada de autos acordando en este acto su revisión y cambio de medida judicial privativa de libertad sustituyendo la misma por DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con el 242 literal 1... en relación JESUS EDUARDO SEQUERA CONTRERAS ratifica la misma por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos ... "habiendo el tribunal mantenido la calificación Jurídica, ordenando el enjuiciamiento de ambos imputados, por los hechos referidos.
Respetados Magistrados, a consideración de ésta Representación Fiscal, es totalmente CONTRADICTORIO, lo supra señalado y esgrimido por la Juez; en primer lugar, porque valoro pruebas en etapa preliminar (no permitido legalmente en el proceso penal), en segundo lugar, el mismo fallecido, pareciese que murió dos veces, cada una en circunstancias distintas, con relación a cada uno de los imputados, siendo los demás medios de prueba, iguales, incluyendo los testigos presencias, los cuales no se corresponden con la víctima indirecta, quien es un testigo referencia, tal como ella misma lo señala.
Analizando a detalle el fundamento que esgrimió la ciudadana Jueza para sustituir la medida privativa de libertad que detentaba la imputada de autos, por la medida de detención Domiciliaria, se puede inferir que la misma aduce que las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación de libertad de la acusada al momento en que se realizó la audiencia oral y privada de presentación de imputado; en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 16/05/2013 habían variado, según lo esgrimido por la Juez, habiendo admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, admitiendo a su vez la calificación jurídica, indicando que había variado las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de acuerdo a lo manifestado en sala de audiencia por la victima indirecta, valorando a pruebas, en la fase que no le corresponde, y dejando de lado otras pruebas, que deben ser evacuadas y valoradas en la fase de Juicio Oral, ya que el mismo Tribunal recurrido, acordó el Enjuiciamiento de ambos acusados y por ende el pase a Juicio, del presente proceso penal.
Por lo antes explanado, es por lo que, mal se puede interpretar que las circunstancias que en un inicio dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad, variaron para la fecha en que se celebró la audiencia preliminar. A tal efecto considera este Representación Fiscal, que al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, momento procesal en el cual se sustituyó la medida privativa de libertad; aún se encontraban llenos los supuestos que contempla el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener la medida privativa de libertad.
Del Peligro de Fuga:
3. Tiene arraigo en el país...
2.En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en caso de resultar comprobada su responsabilidad ... realizándose el análisis matemático, la misma no excederla de 8 años de prisión.
3. La magnitud del daño causado, con respecto al momento consumativo del delito no puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa, y mal podra hablarse desde el punto de vista patrimonial cual fuese el daño causado
Acerca del Peligro de Obstaculización:
Por cuanto ya finalizó la etapa de investigación, en la búsqueda de la verdad, no se tiene sospechas que el imputado de autos, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, igualmente no influirá en testigos y víctimas, ya que la etapa de investigación concluyó ... ".
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
" ... Ias medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia ...
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida ... ". (Negrillas Propias).
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida judicial privativa preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba la hoy acusada de autos, es totalmente proporcionada con los hechos imputados objeto del presente proceso, donde la acusada de autos se evidencia Que participo en el hecho delictivo Que nos ocupa de la siguiente manera; El día Miércoles 21 de octubre de 2015, aproximadamente a las 11:00 horas de la Mañana, el ciudadano HENRRY RANGEL, se traslado hasta la residencia del ciudadano que responde al nombre de RAY quien es vocero del Consejo Comunal del sector San Valentín Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, a fin de que le firmara un documento, como éste se negó, se fue hasta la casa de otra vocera, donde llego el ciudadano RAY, quien comenzó a ofender al ciudadano, intercambiando palabras se fueron a los golpes donde el ciudadano HENRRY RANGEL, lesiono en la cara al ciudadano RAY, quien le dijo que eso no se iba a quedar así y que lo iba a mandar a matar con sus familiares que eran malandros y mandaban en la zona; por lo que ya siendo las 11 :30 horas de la mañana, llegaron a la casa de HENNRY RANGEL los ciudadanos EDUARDO SEQUERA, JOSE SEQUERA, JARO SEQUERA Y ADALlANA GOMEZ y el hermano de RAY, con armas de fuego, el mismo cuando los vio llegar salio corriendo para el monte, donde ADALlANA dijo que iban a matar a HENRRY porque RA Y era sangre de su sangre luego FRANCISCO estaba en la casa de HENRRY, donde el le dijo a los sujetos que así era una panza como le iban a estar ganando con pólvora y de combo, ADALlANA les dijo a los primo que le dispararan a Francisco que el también estaba con HENRRY le cayeron todos encima y ADALlANA dijo de nuevo. métanle un tiro. en ese momento JOSE le disparo a Francisco con la pistola luego Eduardo le dio otro tiro le lanzo uno a Mariela pero no le pego y le dijeron a MARIA que a su hijo HENRRY también lo iban a matar.
Posteriormente el día 22/10/2015. el ciudadano FRANCISCO falleció en el hospital de San Carlos a consecuencia de las heridas propinadas: pero los autores de este hecho fueron identificados por los testigos que se encontraban cerca del lugar al momento de suceder los hechos y observaron todo cuanto ocurrió. en esa misma fecha, funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes se encontraban en labores de servicios en oficialía de guardia de su comando, recibieron llamada telefónica de parte del funcionario de guardia en el Hospital Egor Nucete de San Carlos Cojedes informaron que en ese recinto hospitalario, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano presentando heridas producidas, por disparos de arma de fuego, motivo por el cual se constituyo la mencionada comisión policial, a bordo de la unidad furgoneta, hacia la dirección antes mencionada a fin de verificar lo antes expuesto; Una vez en el sitio del suceso, sostuvieron entrevistas con testigos, así mismo le solicitaron que les indicara la dirección exacta del sitio del hecho, por tal motivo, procedieron a realizar Inspección Técnica Criminalística, así mismo se practica el levantamiento del cadáver a fin de ser trasladado hasta la morgue de su despacho, a fin de realizar la respectiva inspección corporal. Una vez en dicha Morgue se realiza la inspección corporal donde se pudo apreciar las características Físicas del ciudadano y las heridas que presentaba, además identificaron al ciudadano de la siguiente manera: FRANCISCO NICOLAS RODRIGUEZ, posteriormente se trasladaron hasta el área Técnica a fin de verificar los posibles registro o solicitudes que pudieran presentar el hoy OCCISO, corroborando que el mismo no presentaba registros policiales.
Culminada las diligencias se deja plasmado en acta lo antes expuesto; por lo que inmediatamente la comisión policial inicio las investigaciones, donde procedieron a realizar Inspección Técnica Criminalistica, colección de evidencias de interés criminalisticos, remoción de cadáver, entrevistas a testigos, entre otros, realizando a su vez múltiples diligencias a fin de individualizar a los autores del hecho con las entrevistas y pesquisas realizadas, donde obtuvieron como resultado que los autores materiales de este hecho fueron los ciudadanos EDUARDO SEQUERA, JOSE SEQUERA, JARO SEQUERA y ADALlANA GOMEZ, (ésta última imputada de la cual se recurre la sustitución de medida acordada por el Tribunal Segundo de Control, Cojedes, en Audiencia Preliminar).
Por los hechos antes señalados se presume la comisión del delito de: HOMICIDIO CALlFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 10 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO NICOLAS RODRIGUEZ (OCCISO): la imputada de autos con su acción atacó el bien jurídico más preciado por todo ser humano como lo es LA VIDA de la víctima de autos, por lo que estamos en presencia del PELIGRO DE FUGA. Asimismo, tomando en consideración lo anterior, el acusado de autos podría influir en la víctima y en el testigo presencial de los hechos, a los fines de que se comporten de manera desleal o reticente con el proceso, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; configurándose de esta manera EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. (Periculum in mora). En fin, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad, seguimos en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad y la acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible que nos ocupa (fumus boni iuris) y tanto es así que en fecha: 05/11/2015, se presentó libelo acusatorio en contra del acusado de autos, por los delios antes mencionados, expresando en el mismo cada uno de los elementos de convicción que lo motivan y promoviendo un conjunto de medios probatorios, con los cuales se demostrará la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos. Encontrándose en estos momentos, a la espera de la realización del juicio oral y público. Por lo que en el presente caso hoy más que nunca, persiste el peligro de fuga, pudiendo quedar ilusoria la pretensión del Estado, toda vez que la hoy acusada detenta la medida de DETENCION DOMICILIARIA, lo que no asegura las resultas del presente proceso, pudiendo quedar impune la pretensión del Estado Venezolano de hacer Justicia.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que la decisión pronunciada en fecha 16/02/2016, de la cual se publicó auto motivado en fecha 17/02/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba la hoy acusada de autos, por la medida de Detención Domiciliaria, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra de la ciudadana: ADALlANA THAMAR GOMEZ SEQUERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.959.339, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. …” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando se admita el recurso interpuesto y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida para que la defensa, diera contestación al recurso ejercido, dio la contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“...considera esta Defensa Pública que en el caso de marras, que no le asiste la razón al Representante Fiscal, tomando en cuenta que aunque anuncia dos motivos para recurrir, indicando en principio que el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control no debió sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad por una menos gravosa, pués según su criterio no han variado las circunstancias que dieron lugar a la, misma, indicando así mismo que el Tribunal procedió a valorar el testimonio de la víctima indirecta realizado en la audiencia preliminar. Así pues considera esta Defensa Pública que es menester mencionar en principio que dicha audiencia preliminar no fue celebrada en fecha 16 de febrero del año en curso, así mismo procede esta Defensa a indicar que en la referida Audiencia Preliminar tal como lo indio el Ministerio Público ciertamente el Tribunal procedió a la admisión de la acusación Fiscal, admitiendo las pruebas ofrecidas en dicho acto conclisivo, y así mismo admitiendo las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública así como la Defensa Privada, y así mismo procedió a decidir sobre la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre los imputados , manteniendo al ciudadano Jesús Sequera, por no haber variado los motivos que dieron lugar a la misma y respecto a la ciudadana ADALIANA GOMEZ, es inocente porque ella llego al hecho después bueno los vecinos me dijeron eso, ella fue quien lo auxilio quien busco la ambulancia la moto donde lo trasladaron y cuando llegue al hospital era la que estaba con el…” considerando la juzgadora de instancia que dicha declaración hizo variar las circunstancias que dieron lugar a la Medida, más sin embargo no puede decirse que dicha revisión constituyo el pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal de Instancia, pues es facultativo del Tribunal de control decidir acerca de las medidas cautelar, tal como le faculta el articulo 311 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso que nos ocupa procedió a verificar el Tribunal de control a verificar las circunstancias que dieron lugar a la misma y a solicitud de la Defensa procedió a constatar si dichas circunstancias habrían o no variado , siendo que dicha declaración por parte de la referida ciudadana hizo que el motivo de la detención de ADALIANA GOMEZ, variada, procediendo a sustituir la misma por medida cautelar menos gravosa contenida en el articulo 242 numeral 1 como lo es la Medida de Detención Domiciliaria, valorando de igual forma que la acusada tiene residencia fija, tal como se podía verificar la constancia de residencia , goza de buena conducta en el sector ello verificándose de constancia de conducta emitida y consignada por la Defensa y así mismo se verificaba que no existía el peligro de fuga por presentar arraigo en el estado lo cual devenía de la misma documentación indicada y de las partidas de nacimiento de sus hijos los cuales fueron de igual manera consignadas ante el Tribunal de Instancia de lo que verificaba la carga familiar existente y de lo cual se verificaba la variación en las circunstancias que dieron lugar a la medida Privativa …” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 17 de febrero de 2016, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de la ciudadana ADALIANA THAMAR GÓMEZ SEQUERA y la sustituyó por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La inconformidad de la recurrente está referida a que el A quo no esgrimió argumentos suficientes y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de la ciudadana ADALIANA THAMAR GÓMEZ SEQUERA. Que al momento que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, fueron examinadas por el Tribunal A quo las circunstancias fácticas, la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio del recurrente motivaron la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad de la acusada, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del artículo 238, todos de la referida norma procesal; que la medida de coerción personal de privación de libertad es proporcionada con los hechos; que el A quo valoró pruebas en la audiencia preliminar, al tomar en consideración el dicho de la víctima ; y que las circunstancias que originaron el decreto de privación de libertad no han variado en forma alguna.

En la decisión recurrida, la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, argumentó lo siguiente:

“…CON RELACION AL MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA
Co relación a la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa pública, con relación a la imputada a ADALIANA THAMAR GOMEZ SEQUERA, oída la declaración de la víctima indirecta en el presente acto, la cual manifestó lo siguiente: yo lo que vine a decir fue que la ciudadana ADALIANA GOMEZ es inocente porque ella llego al hecho después buenos los vecinos me dijeron eso, ella fue quien lo auxiliado quien busco la ambulancia la moto donde lo trasladaron al ambulatorio y cuando llegué al hospital era la que estaba con él. . Es todo. Este tribunal considera que han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprensión, por lo que se acuerda la DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesa Penal. Así se decide”…. (Copia textual y cursiva de la alzada).

Al respecto observa esta alzada que el A quo fundamentó la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2016, a través de la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la ciudadana ADALIANA THAMAR GÓMEZ SEQUERA y la sustituyó por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR, en razón a la manifestación efectuada por la víctima indirecta en el acto de la audiencia preliminar; argumentando la recurrida que habían variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, ya que la víctima en cuestión expresó: “yo lo que vine a decir fue que la ciudadana ADALIANA GOMEZ es inocente porque ella llego al hecho después buenos los vecinos me dijeron eso, ella fue quien lo auxiliado quien busco la ambulancia la moto donde lo trasladaron al ambulatorio y cuando llegué al hospital era la que estaba con él.

Ahora bien, después de decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, el procesado puede solicitar su revocación o sustitución, las veces que lo considere pertinente, como lo contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Entendiéndose así, que esta previsión regula exactamente dos supuestos: En primer lugar el derecho del procesado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, es decir, incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo lugar, la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas; obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse como la posibilidad de sustituir y aún revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

Como puede observarse de la decisión recurrida, el fundamento tomado en cuenta por el A quo para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la ciudadana ADALIANA THAMAR GÓMEZ SEQUERA fue exclusivamente el dicho de la víctima indirecta en la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, la recurrida en modo alguno establece como dicha circunstancia suponen el cese o la variación de los supuestos que dieron origen al decreto inicial de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana. Ha debido la recurrida efectuar un análisis lógico, coherente y en derecho, para concluir si ciertamente la circunstancia ut supra anotada traía como consecuencia el cese o la variación de los supuestos que tomó en consideración inicialmente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, para considerar que estaban dados concurrentemente los tres (03) requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitieron inicialmente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad.

Estima esta alzada que el Juzgado de instancia incurre en error cuando considera que tal argumento es válido para estimar que los supuestos que originaron la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana ADALIANA THAMAR GÓMEZ SEQUERA, habían variado y en consecuencia procedía el decreto de la medida de coerción personal menos gravosa que a través de esta decisión se analiza. El hecho aislado de que la víctima indirecta hubiere expresado que la acusada no participó en los hechos ya que fue quien auxilió al hoy difunto y lo trasladó al ambulatorio, no trae como consecuencia el cese o la variación de los requisitos exigidos por ley y establecidos inicialmente por el Tribunal de Instancia, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la mencionada ciudadana; ha debido tomar en consideración la recurrida el bien jurídico tutelado en el tipo penal por el que se procesa a la acusada, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer, tomando en consideración el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR; observando esta alzada que obra la presunción legal de peligro de fuga, a la que se refiere el parágrafo primero del mencionado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho tipo penal, tiene asignada pena que excede de diez años en su límite superior.

En tal sentido, estimando esta alzada satisfechas las exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que las circunstancias que dieron origen al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad contra la acusada ADALIANA THAMAR GÓMEZ SEQUERA no han cesado ni variado en forma alguna, considera que lo pertinente es REVOCAR la decisión recurrida, y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la misma, quién deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida la recurrida una vez ejecute el presente fallo. Se ordena al Tribunal que pronunció el fallo recurrido, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control San Carlos estado Cojedes, dictó decisión en fecha 16 de febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 17 de febrero de 2016, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de la ciudadana ADALIANA THAMAR GÓMEZ SEQUERA y la sustituyó por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA la decisión recurrida y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la misma, quién deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida la recurrida una vez ejecute el presente fallo. Se ordena al Tribunal que pronunció el fallo recurrido, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control San Carlos estado Cojedes, dictó decisión en fecha 16 de febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 17 de febrero de 2016, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de la ciudadana ADALIANA THAMAR GÓMEZ SEQUERA y la sustituyó por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la mencionada ciudadana, quién deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida la recurrida una vez ejecute el presente fallo. Se ordena al Tribunal donde cursa el proceso, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR




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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA




En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 12:40 p.m.




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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



MHJ/GEG/FCM/MR/MJ.-