REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 17 de Octubre de 2016.
206° y 157°
RESOLUCIÓN N° HG212016000357
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-010688
ASUNTO: HP21-R-2016-000274
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, FISCAL PROVISORIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADOS: RAÚL EMILIO MORENO FLORES Y JOSÉ LUIS MACHADO SEIJAS.
VÍCTIMAS: ARÍSTIDES Y WILMER (DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABOGADOS JHONATAN MARCIAL VIVAS Y JEAN CARLOS FEBRES, DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Octubre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abogados Jhonatan Marcial Vivas y Jean Carlos Febres, Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Septiembre de 2016 y publicado el auto motivado en la misma fecha, a través de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RAÚL EMILIO MORENO FLORES Y JOSÉ LUIS MACHADO SEIJAS, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, dándose entrada en fecha 04 de Octubre de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 06 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Jhonatan Marcial Vivas y Jean Carlos Febres, Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Septiembre de 2016 y publicado el auto motivado en la misma fecha, a través de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RAÚL EMILIO MORENO FLORES Y JOSÉ LUIS MACHADO SEIJAS, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
En fecha 13 de Octubre de 2016, la Abogada María Mercedes Ochoa Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud del reposo médico concedido al Abogado Francisco Coggiola Medina Juez Integrante de este Tribunal Colegiado.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 11 de Septiembre de 2016 y publicado el auto motivado en la misma fecha, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercera en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención de los ciudadanos RAUL EMILIO MORENO FLORES Y JOSE LUIS MACHADO SEIJAS. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1-RAUL EMILIO MORENO FLORES (…) hijo de Luz Gabriela flores Ojeda (v) Raúl Antonio moreno (v) (...) por la presunta comisión de los delitos de: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme control de arma y municiones, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1 y 2 de LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal Venezolano y 2- JOSE LUIS MACHADO SEIJAS (…) Hijo MAIRA ROSA SEIJAS (V) DAVID MACHADO GONZALEZ (V) (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTICULO 6 numerales 1 y 2 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el articulo 80 ultimo aparte del código penal venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra de los ciudadanos GABRIEL JOSE PALENCIA PACHECO Y WILMER ALEXANDER PINTO, para el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes Abogados Jhonatan Marcial Vivas y Jean Carlos Febres Defensores Privados de los ciudadanos RAÚL EMILIO MORENO FLORES Y JOSÉ LUIS MACHADO SEIJAS, fundamentaron su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…En tal sentido, rechazamos, negamos y contradecimos la imputación hecha a nuestros defendidos, por ser éstos, absolutamente inocentes, y por tal, se observan evidentes discordancias entre la narrativa de dichos hechos y la versión aportada por la persona que funge de víctima, identificado como Arístides, pues en su acta de entrevista sostenida ante la Sub Delegación del CICPC Tinaquillo en fecha 9-9-2016:
“... en el momento que me trasladaba con mi hijo de nombre Wilmer por la
carretera nacional Troncal 005 en mi vehículo marca Chevrolet, modelo LUV D MAX , color negro, tipo Pick Up, clase camioneta, uso carga, placa A81ATOK, año 2011, fuimos interceptados por tres sujetos desconocidos a bordo de dos vehículos tipos motos, los mismos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarme de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares los cuales había retirado del banco y mi teléfono celular, presumiendo que nos venían siguiendo del banco ya que me pidieron la bolsa de dinero, les hice entrega (...), ellos a su vez le hicieron entrega al otro que andaba con la moto solo y los otros dos sujetos me decían bájate de la camioneta que nos la vamos a llevar, si no, te vamos a pegar un tiro, por temor a mi integridad física y la de mi hijo, yo aceleré el vehículo y logré arrollarlos y el tercer sujeto desconocido logró huir con rumbo desconocido llevando consigo el dinero y mi teléfono celular, minutos más tarde iba pasando una comisión del CICPC, a quienes les hice señas para que se detuvieran en vista de lo sucedido, los funcionarios de ese organismo policial se detuvieron, explicándoles la situación por lo que los mismos procedieron aprehender a los sujetos y los trasladaron hasta el Hospital General Joaquina de Rotondaro (...) a los fines de que les prestaran los primeros auxilios trasladándome hasta esta sede a los fines de rendir declaración de lo sucedido ",
De lo cual se observa la ilogicidad y contradicción en cuanto a cómo supuestamente fue objeto del robo del que afirma haber sido víctima, si él mismo manifiesta que se trasladaba por una vía pública a bordo de su camioneta, es decir, en una vía rápida desplazándose a bordo de un vehículo automotor de alta cilindrada, en plena marcha, a lo que cabe preguntarse ¿cómo iba a ser conminado a entregar sus pertenencias personales por tres sujetos que iban también trasladándose en la misma vía pública rápida (carretera) a bordo de otros vehículos? Resulta desde todo punto de vista inverosímil y descabellado que unos sujetos puedan exigirle a otro bajo amenaza de muerte como afirma el mencionado como Arístides, yendo ambos (tanto el mencionado como víctima a bordo de una camioneta Pick Up) como los presuntos asaltantes, dos a bordo de una moto, y otro a bordo de otra, lo hayan podido alcanzar e interceptar, si las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos nos indican obviamente que unos vehículos tipo motocicleta jamás podrán desplazarse ni correr a una velocidad superior a la de una camioneta (de tan alta cilindrada como la que el mismo denunciante señala en la que iba abordo) como para poder alcanzarla ni menos, para interceptarla.
Además de ello se observa una circunstancia que desvirtúa toda credibilidad de tal versión y deja al descubierto su inverosimilitud, y que el declarante (identificado como víctima) afirma que portaba consigo la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) que había retirado del banco, siendo que, como resulta un hecho notorio que no requiere de prueba, ninguna entidad bancaria hace efectivos retiros a nadie por más de cincuenta mil (50.000) bolívares por día, sobreentendiéndose que nadie puede tener más de una cuenta de ahorro en cada entidad bancaria, y el mismo declarante afirma "que había retirado del banco" en singular (refiriéndose pues, a una sola entidad bancaria); y en caso de haber retirado de ese o de otro banco alguna cantidad mediante cheque, por todos es sabido igualmente que ningún banco hace efectivo un cheque por más de cincuenta mil (50.000) bolívares, como en el caso del Banco Mercantil, siendo además que, por ejemplo al tratarse del Banco de Venezuela, no hace efectivos cheques por más de quince mil (15.000) bolívares, lo cual puede la Corte de Apelaciones, mandar a verificar solicitando la información respectiva (a los bancos), de lo cual se deduce pues, como ya dijimos, que es una declaración falsa, inverosímil, si pretende hacer creer que portaba "ciento cincuenta mil bolívares que había retirado del banco", o bien tal falsedad deviene del montaje y simulación realizados por los funcionarios que figuran como actuante s que pretenden endilgar a nuestros defendidos un hecho que no existió ni se cometió, si no es mentira del declarante, es producto de la actuación falseadora de su declaración por parte de los funcionarios que le hicieron firmar esa acta de entrevista.
Al quedar así excluida la responsabilidad penal de nuestros defendidos por los tipos penales de robo en consecuencia, pierde sentido igualmente la imputación por "agavillamiento", previsto en el Art. 286 del Código Penal, por tratarse éste, de un delito accesorio (que no tiene existencia propia), no es un delito autónomo, sino que sólo puede configurarse con ocasión de otro u otros que sí lo sean. De modo que, al evidenciarse que no existen suficientes elementos que sustentes su imputación por robo agravado (de dinero y celular) y en grado de frustración del robo agrado de automotor por parte de nuestrosmi defendido ninguno de esos delitos, por cuanto la conducta atribuida a los mismos no-pudo haberse cometido (al menos en la condiciones de modo que señala el único testigo presencial que se abroga tal cualidad) por las razones antes expuestas, lo lógico es que igualmente quede excluida la autoría y por ende la responsabilidad penalidad en cuanto a la imputación a los mismos, por agavillamiento.
(…)
Tal y como se precisó supra, el representante del Ministerio Público atribuyó a los imputados la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Concusión, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 60 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente. Con respecto al delito de Asociación para Delinquir, el Fiscal aduce en su escrito acusatorio lo siguiente:
"En lo referente al artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada
Asociación para delinquir (sic), el sujeto activo es indeterminado; es decir que pueden (sic) ser cualquier persona que se asocien para cometer delitos de este índole; además de que la definición para pertenecer a un grupo de delincuencia organizada nos habla de que se tiene que tratar de tres (03) o mas personas que decidan asociarse para cometer delitos o (sic) obtener algún tipo de beneficio para terceros; en cuanto al sujeto pasivo, sobre el cual recae la acción desplegada por los ciudadanos Imputados los cuales son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), es primero que nada EL ESTADO VENEZOLANO, por ser los mismos funcionarios pertenecientes a una institución de administración de Justicia de la Nación ... ". En criterio de quien suscribe, el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier acusación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas. Del documento en examen, solamente resalta la mención sumaria del delito de Asociación para Delinquir. No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento.
(…)
En función de todo lo transcrito supra, este Despacho advierte que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley. Conforme el escrito de acusación sometido para la consideración de este Despacho y en resguardo de los hechos asentados como presupuesto de la imputación penal, el representante del Ministerio Público sólo acreditó la concurrencia criminal de los ciudadanos FMBR, FRMP y JC, en la comisión del delito de Concusión. En modo alguno se comprobó, bajo presupuestos fácticos, que los agentes pertenecían a un grupo permanente de delincuencia organizada, ni mucho menos que dicha eventual asociación tuviese como propósito la consecución de actos delictivos.
En criterio de este Despacho y sujetos a los hechos apuntados en el escrito Fiscal, los ciudadanos F M B R, F RL M P Y J R C, sólo concurrieron criminalmente en la comisión del delito de Concusión. Al no acreditarse en el escrito de acusación la existencia previa y permanente de un grupo de delincuencia organizada, el representante del Ministerio Público no debió imputar el delito de Asociación para Delinquir.
(…)
DEL DERECHO
En razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, que hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado o acusado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (Véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06- 04414, sentencia N° 523 "El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad" habida cuenta de que las declaraciones testificales son solamente de los funcionarios que practicaron la aprehensión, pero respecto a la presunta comisión del delito pretende atribuirse a mi defendido, no existe ningún elemento que con fuerza probatoria emane de las actas policiales, de entrevistas y de denuncia.
Además del acta policial de aprehensión en "flagrancia" está suscrita tan sólo por los funcionarios actuante s sin ningún otro testigo que avale su validez, lo que hace pensar que bien pudo haber suido un montaje de esos que acostumbran dichos funcionarios para "justificar" su labor, a la vez que les sirve a ellos para extorsionar a cualquier persona exigiéndoles dinero a cambio de no involucrarlos en líos judiciales, como ya se ha visto en esta corrompida sociedad en la que los primeros delincuentes son los mismos funcionarios dizque "de investigaciones" que no son más que el reflejo de la corruptela policial que cada día se hace más frecuente, sobre todo desde que se promulgó el COPP dándole esa potestad investigativa al Ministerio Público, que se ve en la obligación de "conformarse" con las resultas de un procedimiento policial que en la mayoría de los casos está amañado, manipulado y a veces es hasta todo producto de un invento.
La representación fiscal no puede pretender pasar por encima de la autonomía e independencia de los jueces, tratando de imponerles la obligatoriedad de acatar todos sus pedimentos; el Código Procesal les impone a los Fiscales el deber de actuar de buena fe, como representantes que son del Estado en las causas de acción pública, y por ende guardar la más estricta disciplina, ética y apego al derecho, como garantes que deben ser de la legalidad de los procesos, debe respetar los principios que implican el reconocimiento de la cualidad de inocente de un acusado, y la obligación de solicitar el sobreseimiento cuando observen la insuficiencia de elementos incriminatorios como corolario del principio de la presunción de inocencia, de la garantía del debido proceso y del deber que tienen de velar por el estricto cumplimiento de los derechos del imputado y la recta aplicación de las leyes a fin de que se imponga en todo momento la justicia, toda vez de que la finalidad del proceso debe ser siempre la búsqueda de la verdad; ello por cuanto a los Jueces, el citado Código adjetivo les atribuye la facultad de decidir de acuerdo a su sana crítica, es decir, de manera discrecional y razonada. Y por ende, reconocer la inocencia de un acusado por falta de elementos y/o pruebas, y por ende, de sobreseerles sin previa solicitud del Ministerio Público, en la fase intermedia, es decir, a motu propio cuando se debatan los fundamentos de la acusación en la audiencia preliminar..…”. (Copia textual y cursiva de la sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La Abogada Juleika Vicmary Pinto Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio público, no dio dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los defensores privados.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Los recurrentes Abogados Jhonatan Marcial Vivas y Jean Carlos Febres, Defensores Privados interpusieron el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Septiembre de 2016 y publicado el auto motivado en la misma fecha, a través de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RAÚL EMILIO MORENO FLORES Y JOSÉ LUIS MACHADO SEIJAS, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
Del escrito recursivo se observa que los recurrentes indicaron que no se evidenciaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y por consiguiente no existían suficientes elementos de convicción para determinar que sus defendidos fueron los autores o participes de los hechos delictivos que les fueron imputados.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados RAÚL EMILIO MORENO FLORES Y JOSÉ LUIS MACHADO SEIJAS, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, estima esta alzada importante destacar lo siguiente:
En atención a ello, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se distarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual y cursiva de la sala).
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los imputados RAÚL EMILIO MORENO FLORES Y JOSÉ LUIS MACHADO SEIJAS, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
Observa este tribunal que los hechos que dan origen a la detención del imputado son:
“...En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Santana LOPEZ, Williams BECERRA, Andrés GIMENEZ, Víctor LAMAS y Pedro RONDON, a bordo de vehículo particular y unidad moto KLR 650, a fin de trasladarnos hacia diferentes sectores de esta localidad, en pro de implementar operativo de seguridad enmarcados en la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, donde siendo las 14:-35 horas, momentos que nos trasladábamos por LA CARRETERA NACIONAL TRONCAL 005, APROXIMADAMENTE A 300 METROS DE LA ENTRADA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL HOTEL REINA CHURUATA, VíA PUBLICA, TINAQUILLO ESTADO COJEDES, logramos avistar a dos sujetos desconocidos en actitud desesperada, contiguos a un vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo LUV DMAX, color NEGRO, placas A81ATOK, realizando señas a la comisión, motivo por el cual y con la premura del caso procedimos abordar el lugar, a fin de verificar el motivo de su llamado, visualizando que dicho sujetó, había colisionado con dos sujetos desconocidos, quienes se trasladaban a bordo de un vehículo clase MOTO y los mismos para el momento yacían en el pavimento, donde al proceder a identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, el sujeto quien hacia llamados a la comisión, nos ostento que acababa de ser objeto de un robo por parte de los sujetos antes mencionados, quienes yacían en el pavimento, quienes se encontraban en compañía otro sujeto desconocido, quien también se trasladaba a bordo de un vehículo clase MOTO del cual desconoce sus detalles, ya que los mismos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron de sus pertenencias personales, dinero en efectivo y asimismo los dos sujetos que yacían en el pavimento, intentaron despojarlo de su automotor descrito, donde en vista de tal situación y temiendo por su integridad física, arranco su vehículo logrando arroyar a los mismos donde el otro sujeto en mención huyera rápidamente del lugar, cargando con sus pertenencias y el dinero en efectivo que tenia, por lo que obtenida dicha información procedimos a abordar a los sujetos en cuestión, quienes eran señalados por el mencionado como víctima, como los autores del hecho antes citado, exhibiendo dichos sujetos las siguientes características físicas y vestimentas EL PRIMERO quien fungía como conductor del automotor de tez blanca, contextura regular, cabello corto color negro, portando como vestimenta una prenda de vestir tipo chemy color gris y vinotinto a rayas y una prenda de vestir tipo Pantalón color azul y EL SEGUNDO quien fungía como acompañante de tez blanca, contextura delgada, cabello corto, color negro, portando como vestimentas un chaleco color anaranjado y una prenda de vestir tipo pantalón color azul, contiguos a un vehículo clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, color AZUL, año 2013, tipo PASEO, uso PARTICULAR, placa AH1 L09M, inquiriéndoles si portaban entre sus vestimentas armas de fuego o alguna sustancia ilícita no proporcionando respuesta alguna, por lo que el funcionario Detective Pedro RONDaN, procedió a practicarles una inspección corporal amparados en el artículo 191°, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle AL SEGUNDO de los mencionados quien fungía como acompañante del automotor, Un bolso tipo BANDOLERO, color NEGRO, sin marca aparente, contentivo de Un (01) Facsímil de arma de fuego, marca HUNTINGTON BEACH U.S.A. MARSKSMAN REPEATER, calibre 4.5mm, elaborada en metal color PLATA con empuñadura envuelta en cinta autoadhesiva elaborada en material sintético color negro, dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente y colectadas, a fin de realizárseles las experticias de rigor asimismo, AL PRIMERO de los mencionados no se le logro incautar evidencia alguna entre sus vestimentas, procediéndose a su identificación plena de conformidad con lo establecido en el artículo 128° del código identificados plenamente EL PRIMERO de ellos quien fungía como conductor como: José Luis MACHADO SEIJAS (…) y EL SEGUNDO de ellos quien lo acompañaba como: Raúl Emilio MORENO FLORES (…) donde en vista de tal situación y por cuanto a los prenombrados se les atribuye la presunta comisión de uno de los delitos contra: CONTRA LA PROPIEDAD, PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y PREVISTOS EN LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES; Y las circunstancias de hecho que se subsumen dentro del contenido de la norma presente en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se les manifestó siendo las 14:55 horas de la Tarde, que se encontraban aprehendidos, leyéndoseles sus derechos y Garantías Constitucionales tipificados y consagrados en los artículos 44° y 49°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127° del supra mencionado código, del mismo modo se procedió a inquirírsele los datos filiatorios a los antes mencionados como víctimas en el presente caso, manifestando ser y llamarse: Arístides y Wilmer (Demás datos quedaran en reserva del Ministerio Publico, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3,4,7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, referentes a la protección de sus derechos, e intereses), quienes se les indico que deberían comparecer ante este despacho conjuntamente con el automotor que tripulaban, a fin de recibírseles entrevista escrita en torno al presente hecho y realizarse las diligencias pertinentes al caso, indicando no tener impedimento alguno en comparecer. Seguidamente el funcionario Detective Andrés GIMENEZ (Técnico), procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica Criminalística al sitio de suceso y a los vehículos clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo LUV DMAX, color NEGRO, año 2011, tipo PICK UP, uso _CARGA, placas A81ATOK, serial de carrocería 8ZCPSSCZ7BV408755 y clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, color AZUL, año 2013, tipo PASEO, uso PARTICULAR, placa AH1 L09M, serial carrocería 8211 MBCA4DD062543, serial de motor SK162FMJ1300427172 quedando fijada dicha inspección a las 15:15 horas de la Tarde, culminada la misma, optamos por retirarnos del lugar para trasladarnos con los sujetos aprehendidos hacia la sede del Hospital Joaquina de Rotondaro de esta localidad, a fin de prestarles los primeros auxilios y verificar su estado de salud, donde apersonados en dicho nosocomio, fuimos recibidos por la galeno de guardia Dra. Milagro TAPIA RAMOS, Titular de la cedula de identidad V-17.789.790, MPPS: 107.452 CM: 11.752, quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle sobre el motivo de nuestra presencia, la misma procedió a la valoración y chequeo médico de los sujetos en cuestión, indicando que el ciudadano: José Luis MACHADO SEIJAS (…) presentaba politraumatismo generalizado pero su estado de salud estable, asimismo el ciudadano: Raúl Emilio MORENO FLORES (…) presentaba politraumatismo generalizado, traumatismo facial pero su estado de salud era estable, haciéndonos entrega de los sujetos en cuestión luego de realizárseles dicha valoración - medica, por lo que seguidamente procedimos a trasladarnos hacia la sede de este despacho, conjuntamente con los sujetos aprehendidos, las evidencias antes descritas y los sujetos mencionados como víctimas, a fin de realizar las diligencias inherentes al caso. Una vez presentes en esta Sub Delegación, procedí a verificar ante los archivos físicos llevados en esta sede y a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIF1'OL) con enlace (SAIME), los datos antes aportados pertenecientes a los mencionados como investigados, al igual que las siglas alfanuméricas correspondientes a los seriales identificativos de los vehículos antes mencionados, a fin de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar por dicho sistema, arrojando como resultado que a dichos sujetos les corresponden sus nombres y números de cedula y no presentan registros policiales ni solicitudes por el precitado sistema, al igual que los referidos vehículos automotores, mencionados como recuperados. Seguidamente se procedió a informar a la superioridad de las pesquisas realizadas, ordenando que el vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo LUV DMAX, color NEGRO, año 2011 tipo PICK UP, uso CARGA, placas A81ATOK, serial de carrocería 8ZGESSCZ7BV408755, propiedad del mencionado como víctima quedase en calidad de depósito bajo su resguardo. En vista de todo lo antes expuesto este despacho dio inicio a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-16- 0271-01130, incoada por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y PREVISTOS EN LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, causa de la cual se procedió a notificar mediante llamada telefónica a la fiscalía correspondiente a cargo del Abogado Elio Estado Cojedes, indicando que les fuesen enviadas las actuaciones en cuestión a la brevedad posible. Se anexa a la presente Acta de Inspección Técnica, actas de los derechos de imputados, acta de identificación plena de investigados e informe medico realizado a los investigados. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:
“…2.- Riela a los folios 06 al 08 de las actuaciones ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 09-09-2016, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención DE LOS IMPUTADOS.
…
5.- Riela al folio 16 Y 17 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ARISTIDE victima de los hechos.
6.- Riela al folio 18 de las actuaciones COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE CIRCULACION DE VEHICULO CAMIONETA CARGA, PICK UP, CARGA.
7.- Riela al folio 19 Y 20 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano WILMER, TESTIGO de los hechos.
8.- Riela al folio 21 y su vto de las actuaciones Registro de cadena de custodia de los objetos incautados al imputado en el momento de su detención.
9.- Riela al folio 23 de las actuaciones RECONOCIMIENTO LEGAL practicado a UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO.
10.- Riela al folio 24 y su vto de las actuaciones Registro de cadena de custodia de VEHICULO CAMIONETA CARGA, PICK UP, CARGA, DE LA VICTIMA.
11.- Riela al folio 26 y su vto de las actuaciones EXPERTICIA DE SERIALES AL VEHICULO CAMIONETA CARGA, PICK UP, CARGA.
12.- Riela al folio 27 y su vto de las actuaciones EXPERTICIA DE SERIALES AL VEHICULO TIPO MOTO MARCA BERA, MODELO BR-150.
13.- Riela al folio 29 y su vto de las actuaciones AVALUO PRUDENCIAL A UN TELEFONO MARCA SANSUMG, MODELO S3, COLOR BLANCO…” (Copia textual y cursiva de la sala).
En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados RAÚL EMILIO MORENO FLORES Y JOSÉ LUIS MACHADO SEIJAS, esta instancia judicial denota de la presente causa que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 80 último aparte del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RAÚL EMILIO MORENO FLORES Y JOSÉ LUIS MACHADO SEIJAS, han sido autores en los tipos delictivos que se le imputan, y 3.- Exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la fase investigativa que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse al tener en cuenta la actuación de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no en los hechos calificados como delitos.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
Por otra parte, se observa que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Igualmente observa esta alzada, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1.- La gravedad del delito;
2.- Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3.- La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente en la presente causa, seguida a los imputados RAÚL EMILIO MORENO FLORES Y JOSÉ LUIS MACHADO SEIJAS, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b.- También el legislador, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan; situación procesal ésta, que si fue valorada por la Jueza A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados RAÚL EMILIO MORENO FLORES Y JOSÉ LUIS MACHADO SEIJAS, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.
De Igual manera, esta Corte trae a colación el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, la Juzgadora al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40). (Negrillas y cursiva de la Sala).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Jhonatan Marcial Vivas y Jean Carlos Febres Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Septiembre de 2016 y publicado el auto motivado en la misma fecha, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RAÚL EMILIO MORENO FLORES Y JOSÉ LUIS MACHADO SEIJAS, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Jhonatan Marcial Vivas y Jean Carlos Febres Defensores Privados. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Septiembre de 2016 y publicado el auto motivado en la misma fecha, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RAÚL EMILIO MORENO FLORES Y JOSÉ LUIS MACHADO SEIJAS, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ PONENTE JUEZA SUPERIOR
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° HG212016000357
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-010688
ASUNTO: HP21-R-2016-000274
MHJ/GEG/MMO/MRR/Jm.