REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 17 de octubre de 2016.
Años: 206° y 156°

RESOLUCIÓN HG212016000358.
ASUNTO: HP21-R-2016-000267.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-003653.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL PROVISORIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE)
ACUSADO: CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA.
DEFENSA: ABG. CARLOS PLATA, DEFENSOR PRIVADO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL PROVISORIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE)
ACUSADO: ABG. CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA.
DEFENSA: ABG. CARLOS PLATA, DEFENSOR PRIVADO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de septiembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL PROVOSORIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 26 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-003653, seguida en contra del ciudadano CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS.

En fecha 04 de octubre de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de octubre de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto. En la misma fecha se solicitó al A quo la remisión a esta alzada de la causa principal.

En fecha 10 de octubre de2016 se abocó al conocimiento de la causa la jueza María Mercedes Ochoa.

En fecha 10 de octubre de 2016 se recibió la causa principal proveniente del Tribunal de origen, dictando esta alzada auto de no agregar.

En fecha 11 de octubre de 2016, se devolvió la causa principal al Tribunal de origen.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 17 al 21 de la actuación, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 25 de agosto de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 26 de agosto de 2016, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA y la sustituyó por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: La sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedará el acusado CARLOS IZAGUIRRE MONTOYA detenido en su propio domicilio, estando obligado a cumplir la medida y ha estar presente en el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público, salvo que se encuentre imposibilitado por razones de salud, ello en virtud de que le asiste al acusado el derecho de recibir tratamiento y la asistencia médica requerida, decisión que se dicta a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del acusado CARLOS IZAGUIRRE MONTOYA en aras de prevenir que éste siga alterándose. SEGUNDO: Quedaron las partes notificadas en audiencia de la publicación del presente fallo…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ciudadana ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL PROVISORIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso in comento,en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de agosto de 2016, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado CARLOS IZAGUIRRE MONTOYA, por la medida cautelar de: DETENCION DOMICILIARIA, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
" .. .En consecuencia en representación del Estado, esta Juzgadora debe limitar los efectos perniciosos que la medida privativa acarrea a los Derechos Fundamentales del acusado. Es cierto que la afectación es algo inevitable; sin embargo, los postulados del Estado Social de derecho y de Justicia obligan al Estado a tomar medidas tendientes a la atenuación de estos efecto; por lo que el peticionario CARLOS IZAGUIRRE MONTOYA tiene razón en solicitar la protección a su derecho fundamental a la Salud ... ".
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 06/04/2015, se llevó a cabo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputados, en la cual la ciudadana Jueza para el momento, resolvió entre otras cosas imponer al imputado CARLOS IZAGUIRRE MONTOYA, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 11/11/2015, el recurrido decidió sustituir la mencionada medida por la medida cautelar de: DETENCION DOMICILIARIA, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión está en la que el Ministerio Publico interpuso Recurso de Apelación, siendo declarado con lugar por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual resuelve esa Corte de Apelaciones restituir la medida de privación al acusado de autos, siendo impuesto el acusado de la decisión en calenda 25 de agosto de 2016, sin embargo ante la apertura del juicio oral fijado para esa misma fecha la Defensa Privada solicita al Tribunal Primer de Juicio, la sustitución de la medida en virtud de constar al dossier del asunto informe médico forense practicado al acusado de autos, así como el diferimiento de la audiencia de juicio oral, a lo que el Ministerio Publico se opuso, puesto que en primer lugar no habían variado las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales se decreto la medida de privación judicial de libertad del acusado de autos ni menos aun las razones por las cuales la Corte de Apelaciones ordeno restituir la misma, y en segundo lugar no estaban dados los supuestos para diferir el debate pues ello trae como consecuencia generar retardo procesal en ese asunto, sin embargo la decisora, resolvió sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y diferir el debate oral.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Oueipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
" ... Ias medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia ...
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa…
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida ... ". (Negrillas Propias).
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privativa de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, con remisión expresa al artículo 259, ambos la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos en perjuicio del adolescente JOSÉ MIGUEL AULAR RODRÍGUEZ, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS IZAGUIRRE MONTOYA, es uno de los autores de los hechos endilgados por el Ministerio Público y hay evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga. Es necesario recalcar que el peligro de fuga se estima, de acuerdo a las previsiones del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece ciertas circunstancias que se encuentran acreditadas en la actualidad, como lo son: la magnitud del daño causado y la pena que podría a llegarse a imponer, especialmente el Parágrafo Primero de dicho artículo, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez año. Por lo que en el presente caso hoy más que nunca existe el peligro de que pueda quedar ilusoria la pretensión del Estado, toda vez que la medida cautelar de: DETENCION DOMICILIARIA, impuestas al imputado, no asegura las resultas del presente proceso.
Adicionalmente a lo anteriormente señalado, el Juez Ad Qua manifestó en el auto que se recurre que a los efectos de garantizar el derecho constitucional a la salud, acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos tomando en consideración de que el mismo presenta "TUBERCULOSIS PULMONAR".
Ahora bien, riela en las actas que conforman el presente asunto penal, Reconocimiento Médico Legal N° 356-0916, de fecha 12/06/2016, suscrito por el médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Cojedes, practicado al ciudadano CARLOS IZAGUIRRE MONTOYA, en el cual indicó lo siguiente:
" ... COCLUSIONES:
• BK DE ESPUTO POSITIVA PARA TBC PULMONAR...
• AISLAMIENTO...
• TRATAMIENTO POR MEDICO NEUMONOLOGO...
De la lectura del anterior reconocimiento médico, se puede observar que el acusado de autos efectivamente presenta una patología, sin embargo, se puede verificar que el médico forense, no indicó que dicho imputado no pueda permanecer en un centro de reclusión; sólo indica que el mismo debe acudir periódicamente al especialista y cumplir con el tratamiento respectivo, entre otras circunstancias que pueden llevarse a cabo cumpliendo con la medida privativa de libertad. Por lo que esta Representación Fiscal considera, que si bien es cierto no se verifican los supuestos para decretar con lugar la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, lo más ajustado a derecho y a los efectos de garantizar el derecho a la salud del acusado de autos, era ingresar al mismo a un centro hospitalario, a los efectos de que fuese atendido por un médico especialista, y una vez recuperado de la enfermedad, el mismo reingrese a su sitio de reclusión, a los fines de seguir cumpliendo con la medida judicial privativa preventiva de libertad; sitio en el cual podría cumplir el tratamiento médico que amerita, y aunado a ello se verifica que el imputado venia cumpliendo ya con una detención domiciliaria la cual no favoreció su salud lo que mas aun reafirma a esta Representación Fiscal que para garantizar la salud del mismo solo se requiere garantizar los traslados al médico especialista para que reciba la atención medica que amerita.
Siendo este el caso, considera con el debido respeto esta representante fiscal que ha debido mantenerse la medida cautelar privativa de libertad; suministrarle en el sitio de reclusión el tratamiento médico necesario y de ser el caso trasladarlo cada vez que sea necesario al centro hospitalario, a los efectos de que sea atendido. De igual forma, si uno de los temores es que contagie a la población carcelaria, se han debido tomar las previsiones correspondientes; aislarlo de la población general y suministrarle del respectivo tapaboca, a los fines de proteger al resto de las personas de los agentes que pueden causar el contagio, tal como asistiría dicho imputado al juicio oral y público.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 739, de fecha 05/06/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, fijó el siguiente criterio:
“… En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se dispense el tratamiento médico requerido ... ".
Visto, lo anterior se refuerza lo dicho en líneas anteriores en el presente escrito recursivo, en el sentido de que habiéndose dictado la medida cautelar privativa de libertad por el órgano jurisdiccional competente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1, 2, Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse que la incidencia de la misma sobre la salud del imputado sea ilegal por llamarlo de alguna manera, más aún, cuando se puede verificar que el estado de salud del justiciable se puede restablecer, mediante el suministro del tratamiento médico respectivo, dentro del centro de reclusión o previo traslado a algún centro hospitalario.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el Auto pronunciado en fecha 26/10/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, por la medida cautelar de: DETENCION DOMICILIARIA, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque y dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano: CARLOS IZAGUIRRE MONTOYA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando se revoque la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 26 de agosto de 2016.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida para que la Defensa Privada dio contestación al recurso ejercido, en los siguientes términos:

“…De los fundamentos de hecho y de derecho en los que formalizo mi oposición al presente Recuro de Apelación.
Del escrito de acusación fiscal se lee: que la representación Fiscal fundamenta sus proceder por el derecho consagrado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código orgánico 'Procesal penal, señalando entre otras cosas que hace formal oposición a lo acordado por el Tribunal porque no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que habían dado origen a la medida de privación de libertad y las razones observadas por esta Corte de Apelaciones cuando en su primera oportunidad revocó el cambio de la mediada de detención domiciliaria por privación de Libertad. A tales efectos y como fundamentos a sus dichos trajo a colación sentencia Nº 102, de fecha 18 de marzo del año 2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo Briceño, Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se indica lo siguiente:
"las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia."
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Señala la representación fiscal que de acuerdo al criterio establecido en la referida decisión debe en primer lugar verificar la jueza si la medida resulta desproporcionada con el hecho imputado y en segundo lugar observar si los motivos o circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación de libertad han cambiado y que siendo así, se observa que en caso que nos ocupa tales exigencias no han ocurrido, al decir del recurrente que las circunstancia que dieron a la lugar a la Privación de Libertad no han cambiado y que por consiguiente la mediada de detención domiciliaria es improcedente.
Fíjese ustedes ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que bien es cierto que las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad no han cambiado en relación a que el delito acusado se mantiene, no está evidentemente prescrito, que la medida está en proporción con la pena a imponer; pero no es cierto que existan suficientes elementos de culpabilidad esto por una parte; por la otra a ocurrido una nueva variable que no estaba verificada para el momento en que mi defendido se le dictó la medida preventiva de Privación de Libertad, la cual no es otra que la variable salud. Para el momento iniciar de los hechos mi defendido gozaba de un estado de salud normal, pero es el caso ciudadano miembros de la Corte Apelaciones, que con el correr del tiempo este enfermó y todos sabemos que enfermarse no es un acto voluntario ni caprichoso del ser humano, pues la enfermedades llegan solas; en nuestro caso mi defendido adquirió una infección Pulmonar producida según examen que riela al folio 26 pieza 2, del presente expediente, efectuado por la Licenciada Yoselin Espinosa, de Profesión Analista, adscrita al Hospital Publico Eugenio González de Tinaco Estado Cojedes, infección Pulmonar esta que es trasmitida por una bacteria según examen de laboratorio denominada BK DE ESPUTO PARA TUBERCULOSIS, PULMONAR, cuyo nombre científico es MYCOBACTERIUM TUBERCULOSIS O BACILO DE KOCH (BK); dado este sinónimo por su descubridor Heinrich Hermann Robert Koch en 1882. Esta bacteria Produce la denominada Tuberculosis pulmonar que es una enfermedad infectocontagiosa granulomatosa crónica, que se desarrolla en un determinado contexto de riesgo ambiental, social, sanitario. Este examen que fue debidamente apreciado por la ciudadana jueza de la recurrida y el mismo hasta la presente fecha no ha sido objetado ni impugnado en forma alguna por la representación fiscal por los medios previsto para enervar el valor probatorio de los documentos públicos administrativos pues se trata de una funcionario público que presta sus servicios a un órgano público como lo es el Hospital Publico Eugenio González de Tinaco Estado Cojedes; está referida documental fue concatenada para tomar la presente decisión con otro documento público administrativo como lo es el reconocimiento médico legal que riela al folio 74 pieza 2, de fecha 12 de julio del año 2016, signado con el número 356-0916, documento este que no ha sido objetado ni impugnado en forma alguna por la representación Fiscal. De dicho informe se evidencia que el ciudadano CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA. esta afectado por TUBERCULOSIS PULMONAR. Ahora bien, es conocido por todos que la afección pulmonar conocida como Tuberculosis, se trasmite de persona a persona, y a conocimiento medico su principal manera de trasmitirse es por: “... Ia gotitas de saliva que una persona en enferma con tuberculosis pulmonar o laríngea emite al toser, estornudar, hablar o cantar. Estas gotitas que contienen los bacilos tuberculosos (en número de 1 a 3), son lo suficientemente pequeñas 1-5 micras (11m de diámetro) como para evaporase y permanecer suspendidas en el aire varias horas, pudiendo pasar de unos locales a otros a través de las corrientes de aire; bien es cierto que una persona, enferma de tuberculosis tiene que permanecer aislada y así lo indicó el referido informe forense y también es cierto que dentro de nuestros centros de reclusión no hay espacios acondicionados para este tipo de pacientes, tampoco personal idóneo que los atienda. Por ello, como se indicó al principio, bien es cierto que no a variado la circunstancias de la calificación del delito, proporcionalidad de la pena a imponer y la no prescripción, pero claro esta que mi defendido amerita cuidados especiales para su recuperación, pues se trata de una enfermedad de alto riesgo que de continuar en un centro de reclusión sea cual sea puede dar lugar a contagiar a otras personas y hacer producir un brote epidémico local es decir dentro de cualquier centro de reclusión donde este se encuentre sea cual sea.
El recurrente (fiscal del Ministerio Público), hace una referencia sobre el informe médico forense que riela al folio 74,pieza 2, de fecha 12 de julio del año 2016, signado con el número 356-0916, transcribiendo parte de su contenido en el siguiente Orden:
• BK DE ESPUTO POSITIVO PARA TBC PULMONAR
• AISLAMIENTO
• TRATAMIENTO POR MEDICO NEUROLOGICO ...
Luego se transcribir esta parte del informe procede al análisis del mismo admitiendo: Que bien es cierto que el acusado de autos presenta una patología, pero que de dicho informe no se desprende referencia alguna de que el acusado no pueda permanecer en un centro de reclusión. Esto sin lugar a dudas es cierto, porque de emitir el referido médico forense una opinión de esas características, estaría invadiendo un campo que no le compete, pues quien decide si un determinado recluso pueda esta o no dentro de un establecimiento de reclusión es su juez natural, el médico forense es solo un auxiliar de Tribunal, cuya opiniones y/o informes está limitado a su ciencia como lo es la parte medica. En dicho informe es verdad que el médico forense indicó que el acusado de autos amerita AISLAMIENTO. Y como anteriormente se indicó el aislamiento tiene que ser fuera de un centro de reclusión, ya que es un hecho notorio y publico la situación crítica que en ellos se vive, bien claro está que en dichos lugares no hay un lugar adecuado para que un enfermo, sea la enfermedad que sea pueda ser recluido y mucho menos para una paciente con una enfermedad infecto contagiosa como lo es la Tuberculosis Pulmonar, enfermedad esta que en la actualidad afecta la salud de mi defendido.
Continua afirmando la representación fiscal que el referido informe indica un tratamiento neurológico y que la lo más ajustado a derecho es recluir al acusado a un centro hospitalario a los efectos de que fuese atendido por un médico especialista; tales afirmaciones dejan de ver con bastante claridad como la representación fiscal desconoce la realidad de los centro hospitalarios en nuestra país; una circunstancia de hecho esta que no necesita prueba alguna, a diario podemos ver en la prensa escrita y a través de los medios televisivos y redes sociales que nuestros centros hospitalarios están en estado crítico donde no hay insumos, ni espacios para hospitalizar persona por dolencia sencillas, mucho menos para hospitalizar personas con enfermedades de alto riesgo como lo es la Tuberculosis pulmonar.
No se entiende la posición fiscal ante este problema de carácter humanitario, no entiende esta defensa como el Fiscal del Ministerio publico que debe actuar como un funcionario de buena fe, haga oposición a esta medida, entendemos su función, pero es de carácter humanitario, pues de continuar el acusado de autos recluido en cualquier centro penitenciario o de reclusión seria un riego manifiesto ya que dicha afección pulmonar es de carácter infecto contagiosa.
Manifiesta la representación fiscal que el acusado de autos debe permanecer en un centro de reclusión donde se le suministre el tratamiento indicado y le sea trasladado cada vez que sea necesario a un centro Hospitalario.
Tales afirmaciones son inaceptables, pareciere que no conoce la verdadera realidad de un centro de reclusión. Ciudadano miembro de la Corte de Apelaciones, es bien conocido por todos lo difícil que resulta para cualquier enfermo en estado de reclusión ser trasladado a un centro Hospitalario, a diario vemos que resulta hasta difícil que sean trasladado para el tribunal a llevar a cabo cualquier acto que este fijado por algún tribunal, esto es una realidad, de lo que no se escapa nadie. Por ello no se entienden tales argumentos para fundamentar el presente recurso de apelación.
En este orden de ideas, señala la representación fiscal que si el temor es que contamine la población cancelaría, que sea aislado y se le suministre un tapaboca, a los fines de proteger el resto de las personas de los agentes que puedan causar contagio. Con tales afirmaciones olvida la representación el tipo de enfermedad que trata en el presente asunto, ya se ha indicado que la misma consiste en una enfermedad infecta contagiosa que ha sido objeto de cuidado y de mucho trato por el organismo competente para evitar su propagación. No puede pretende la representación fiscal que con simple tapaboca que de paso es de difícil obtención en razón de la crítica situación que existe en el País, se pueda evitar una propagación de semejante enfermedad, Plantea que se puede aislar de la población cancelaria, a sabiendas en primer lugar que nuestros centros penitenciarios no cuenta con este tipo de ambientes especiales para estos males, no cuentan tampoco con un personal adecuado y capacitado para atender a estos tipo de paciente, no existen los insumos necesarios, ni siquiera en los hospitales y centros destinados al trato a este tipo de paciente.
Finaliza su escrito de oposición la parte recurrente citando parte de una decisión de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 739 de 05 de junio del año 2012, en el siguiente orden:
"En cuanto a la lesión del derecho a la salud ya la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la lncidencla que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido."
Luego de esto señala la recurrente que no puede entenderse que la medida privativa de libertad pueda incidir sobre el estado de salud del acusado de autos, cuando esta se puede restablecer dentro del centro de reclusión, mediante el suministro de tratamiento médico efectivo; estos es cierto, el estado de enfermedad que hoy sufre mi defendido es controlable y sanable por un tratamiento médico efectivo, pero preguntaría: ¿se podría aplicar un tratamiento medico efectivo en, lugar como un centro de reclusión como lo existen en el país?, ¿existirán en dichos centro de reclusión lugares adecuados y personal capacitado para asistir la, terrible enfermedad de tuberculosis? La respuesta seria para ambas interrogantes un NO rotundo: Según diagnostico de Laboratorio mi defendido sufre una afección Pulmonar denominada TUBERCULOSIS, enfermedad esta que es curable mediante una atención y tratamiento adecuado y estos medios de sanación no lo ofrecen nuestros centros de reclusión penal ni tampoco nuestros centros hospitalarios y en uno y en el otro, se corre un riesgo manifiesto de contaminación tanto para el paciente enfermo como para todos y cada uno de los demás que en estos se encuentran. Por consiguiente los fundamentos invocados por la representación fiscal no son suficientes y efectivos como para llegar a concluir y decidir que la medida de detención domiciliaria dictada por el tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de juicio deba ser revocada, por el contrario la misma debe se ser ratificada por esta corte' de apelaciones, ya que es justa y necesaria para lagar la sanación rápida y efectiva del acusado de autos. Esperando que así sea declarado por este máximo Tribunal Regional.
Medios de prueba.
A los efectos de probar mis dichos paso promover los siguientes medios probatorios todo ello de conformidad con- el primer y único aparte del artículo 440 del código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Documentales.
Ratifico en todas y en cada una de sus partes el documento publico administrativo que riela al folio 26 pieza 02, suscrito por la licenciada, Yoselin Espinosa, de Profesión Bioanalista, adscrita al Hospital Publico Eugenio González de Tinaco Estado Cojedes; para que sea, si así es considerada este máximo Tribunal, tal como estatuye en el segundo aparte del artículo 442 del código Orgánico Procesal Penal, admitida para que sea incorporado para su lectura en audiencia de prueba que a bien pueda fijar este despacho. La pertinencia o necesidad De la prueba solicitada radica de que de la referida documental se evidencia el resultado del Examen de laboratorio suscrito por la profesional licenciada, Yoselin Espinosa, mediante la cual arrojó como resultado que el ciudadano JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, sufre BK DE ESPUTO POSITIVA PARA TBC PULMONAR; La utilidad viene dada que con ella pretendo probar el tipo de enfermedad que sufre en la actualidad mi defendido la cual no es otra de Tuberculosis; con efectos infecto contagiosa de alto riego, y por ello lo urgente de mantener dicha medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA.
Ratifico en todas y en cada una de sus partes el documento publico administrativo que riela al folio 74 pieza 02, de fecha 12-07-2016, signado con el número 356-0956, suscrito por el médico Forense Dr. Carlos Hiran Urdaneta, para que sea, si así es considera este máximo Tribunal, tal como estatuye en el segundo aparte del artículo 442 del código Orgánico Procesal Penal, admitida para que sea incorporado para su lectura en audiencia de prueba que a bien pueda fijar este despacho. La pertinencia o necesidad. De la prueba solicitada radica de que de la referida documental se evidencia la valoración medica del ciudadano Carlos Jovanis Izaguirre Montoya, se evidencia también el padecimiento de la referida enfermedad, así como su aislamientos y tratamiento médico especializado. La utilidad viene dada que con ella pretendo probar el tipo de enfermedad que sufre en la actualidad mi defendido la cual no es otra de Tuberculosis; con efectos infecto contagiosa de alto riego, así mismo probar ante este máximo tribunal la necesidad de aislamiento y atención medica requerida para la recuperación total del estado de salud del precitado ciudadano, por ello lo urgente de mantener dicha medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA.
III
Ratifico en todas y en cada una de sus partes informe emitido por la coordinación policial de Tinaco que riela a los folios 38 y 52, pieza 2, mediante el cual los funcionarios policiales informan a este Tribunal que no cuentan con los utensilios necesarios, para el Tratamiento de la enfermedad. La pertinencia o necesidad. De la prueba solicitada radica de que de la referida documental se evidencia que el centro de reclusión donde se encontraba mi defendido no cuenta con los medios necesarios para mantenerlo recluido. La utilidad viene dada que con ella pretendo probar que el centro de reclusión donde se encontraba mi defendido no cuenta con los medios necesarios para mantenerlo recluido. Por ello lo urgente de mantener dicha medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA.
Testimonial.
Promuevo Como expertos, todo ello de conformidad con el segundo aparte del artículo 442 del código Orgánico Procesal Penal, para que sean, si así lo considera procedente este máximo tribunal, admitida para ser evacuada en audiencia oral y publica, a los efectos del ser oída y sometida al contradictorio por la partes, a los siguientes funcionarios:
Licenciada Yoselin Espinosa, de Profesión Analista, adscrita al Hospital Publico Eugenio González de Tinaco Estado Cojedes. La pertinencia o necesidad del tal medio probatorio viene dado en razón de que la referida profesional fue la persona que efectuó y suscribió el examen que se le efectuó a mi defendido ciudadano JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, mediante el cual se le diagnosticó BK DE ESPUTO POSITIVA PARA TBC PULMONAR; La utilidad viene dada que con ella pretendo probar el tipo de enfermedad que sufre en la actualidad mi defendido la cual no es otra de Tuberculosis; con efectos infecto contagiosa de alto riego.
II
Medico Forense Carlos Urdaneta, médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Región Cojedes; La pertinencia o necesidad viene dada en razón el referido experto fue la persona que efectuó el reconocimiento médico Forense, sobre la enfermedad infecto contagiosa que sufre mi defendido, así como la persona que recomendó que debería de ser aislado y sometido un tratamiento adecuado. La utilidad. Pretendo probar con dicha testimonial, el estado de Salud que en la actualidad aqueja al acusado de autos, así como la urgencia que amerita para su aislamiento y tratamiento adecuado, y el estado de necesidad de que dicha medida de detención domiciliaria sea mantenida hasta su total recuperación.
Solicito muy respetuosamente de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, todo ello de conformidad con el segundo aparte del artículo 441 del código Orgánico Procesal Penal, que dentro de legajo de copias que conformará el cuaderno especial a remitir ante la Corte de Apelaciones, se sirva remitir las siguientes documentales:
Documento público administrativo que riela al folio 26 pieza 02, suscrito por la licenciada, Yoselin Espinosa, de Profesión Bioanalista; adscrita al Hospital Publico Eugenio González de Tinaco Estado Cojedes;
Documento público administrativo que riela al folio 74 pieza 02, de fecha 12-07-2016, signado con el número 356-0956, suscrito por el medico Forense Dr. Carlos Hiran Urdaneta, Informe emitido por la coordinación policial de Tinaco que riela a los folios 38 y 52, pieza 2. …” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra la decisión de fecha 25 de agosto de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 26 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, y la sustituyó por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa que la inconformidad de la recurrente está dirigida, a que en su consideración, el A quo no esgrimió argumentos suficientes y ajustados a derecho en la decisión a través de la cual acordó sustituir la privación judicial preventiva de libertad, por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA; que no han variado los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que la medida de privación de libertad es proporcionada con los hechos. También indica la recurrente que el A quo debió ordenar el traslado del imputado a un centro de salud, para su debida asistencia médica y ordenar su aislamiento del resto de la población detenida para evitar el contagio de la enfermedad que padece.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva al imputado CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:


De la decisión del Aquo se desprende lo siguiente:

“….Se evidencia CARLOS IZAGUIRRE MONTOYA, V. 11.962.505 por reconocimiento médico legal de fecha 12 de julio de 2016, signado con el numero: 356-0916 suscrito por JESUS HERRERA adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, quien determino que al realizarle el examen médico legal al ciudadano CARLOS IZAGUIRRE MONTOYA presentando BK DE ESPUTO POSITIVA PARA TBC PULMONAR, SE SUGIERE AISLAMIENTO Y TRATAMIENTO POR MEDICO NEUMONOLOGO, la defensa en la audiencia de fecha 25 de agosto de 2016 solicito la sustitución de la medida de privación de libertad impuesta a su defendido el dia 25-08-2016 con motivo a la imposición ordenada en la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito en la que declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el fiscal y restituyo la medida de privación al acusado de autos, ordenando a este tribunal ejecutar lo ordenado en fecha 4-01-2016, procediendo este tribunal a imponer dicha medida donde la defensa solicito la sustitución de dicha medida por motivos de salud , y siendo que se dejo constancia de la enfermedad que presenta el acusado TUBERCULOSID PULMONAR, situación que considera esta juzgadora hace necesario, en atención al derecho a la salud consagrado constitucionalmente, resolver el estatus del acusado, y siendo evidente el obstáculo de no contar con un servicio medico especializado que pueda ser brindado en las instalaciones del centro de internamiento reten policial donde cumplía medida de privación de libertad, así como tampoco cuenta con el equipo médico para el tratamiento de tuberculosis, lugar este que no reúne las condiciones mínimas, a fin de garantizar el tiempo de recuperación, asi mismo se evidencia que su permanencia en un hospital es imposible ya que debe estar en un lugar aislado, ya que se conoce que es una enfermedad contagiosa lo que imposibilita a este tribunal por salud pública ordenar su internamiento en un centro asistencial por cuanto seria poner en peligro y en riesgo la salud de los demás pacientes internos en el nosocomio de salud, aunado a que generaría más gastos para el Estado venezolano por la utilización de un recurso humano (funcionario policiales) día y noche en el centro hospitalario, disminuyendo así la seguridad que los funcionarios policiales deben brindar a los ciudadanos en general.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José), de Julio de 1969, ratificada por Venezuela según Gaceta Oficial No 31.256 de fecha 14 de Julio de 1977, señala: “…artículo 4: “ Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida…”, así también en el artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: “…1. Toda persona tiene derecho que se respete su integridad física, psíquica y moral…:”.
Para mayor abundamiento, debemos detenernos en los pilares fundamentales sobre los que descansa nuestro sistema de justicia, estos son, el derecho, la sociedad y la propia justicia, por ello debe tenderse un puente en esa triada, para que cualquier decisión a tomar no sea aislada y se haga dentro de un todo, para así buscar la justicia, usando el derecho sin perder de vista a la sociedad, su beneficio y la tan anhelada paz.
Lo anterior conduce a que el lugar de reclusión, constituye solo una de las formas o maneras en que se asegurará el acusado al cumplimiento de una medida, pudiendo verse modificado en razón de intereses superiores, que se ve reforzado con lo expuesto en el CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCION O PRISION, adoptados por la Asamblea General de la ONU, mediante resolución No 43/173 de fecha 9 de Diciembre de 1988, que entre varios señala: “…Principio 4 Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad…“.
Así las cosas, el legislador, en desarrollo de los ya señalados Tratados y Convenios Internacionales suscrito y ratificados por la República como mandato constitucional estableció en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida." "...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa.,.",
El Derecho a la Salud , el cual es un derecho de primera generación, pues forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, no puede ser considerado como un mero agregado retórico, o como un catálogo de buenas intenciones, cuya suerte se deja a voluntad de cada quien. La vinculación entre valores, principios y derechos propios del Estado Social de Derecho y de Justicia, hace de este y otros postulados UN MANDATO CON PLENO EFECTO NORMATIVO, QUE VINCULA NO SOLO AL LEGISLADOR SINO TAMBIÉN AL JUEZ. El hecho de que se trate de derechos cuya aplicación debe estar mediatizada por juicios de hecho, extraídos de las circunstancias específicas del caso, no significa disolver su carácter normativo en una mera subjetividad política de la norma constitucional. El Estado ha adquirido una gran responsabilidad con la promulgación de la Constitución de 1999 y nos corresponde a los Jueces velar por su cumplimiento dentro de parámetros razonables.
El artículo constitucional que consagra el Derecho a la salud, posee una especial fuerza normativa, pues esta igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del artículo 83 y, en especial, en las expresiones "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida". La fuerza normativa del texto constitucional resulta aún más relevante en las circunstancias del presente caso. En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación del Derecho a la salud resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades, pues el hecho de que: CARLOS IZAGUIRRE MONTOYA deba permanecer privado de la libertad en su estado de salud tan deteriorado y a sabiendas de la enfermedad que padece convierte al Estado en el responsable de su integridad física; más aún, si la enfermedad que padece el acusado implica el deterioro de su salud por deficiente funcionamiento del sistema pulmonar.
En consecuencia, en representación del Estado, esta Juzgadora debe limitar los efectos perniciosos que la medida privativa acarrea a los Derechos Fundamentales del acusado. Es cierto que la afectación es algo inevitable; sin embargo, los postulados del Estado Social de derecho y de Justicia obligan al Estado a tomar medidas tendientes a la atenuación de estos efectos; por lo que el peticionario CARLOS IZAGUIRRE MONTOYA tiene razón en solicitar la protección de su derecho fundamental a la Salud, sin que existan argumentos más sólidos y contundentes que contraríen el deber del Estado, ya que no puede desconocer la situación del acusado con el argumento de que no ha cumplido las finalidades del proceso o por la gravedad del delito, lo ajustado a derecho es acordar al acusado CARLOS IZAGUIRRE MONTOYA la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad contenida en el ordinales 1 de la mencionada disposición legal, por lo que quedará el acusado detenido en su propio domicilio, por lo que no podrá el acusado salir del domicilio sin autorización del Tribunal, salvo que con ocasión a su enfermedad requiera trasladarse al centro asistencial, en apego a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República, así como a la observancia del derecho a la salud que le asiste al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del texto constitucional.
Beccaria Cesare, en su libro De los Delitos y las Penas, biblioteca Aguilar de iniciación jurídica, pág., 188, sabiamente sostuvo: “Para que cada pena no sea una violencia de uno o de muchos contra un ciudadano privado, deber esencialmente pública, rápida, necesaria, la menor de las posibles en las circunstancias dadas, proporcionada a los delitos, dictada por las leyes.” así mismo sostuvo “Es mejor prevenir los delitos que punirlos. Este es el fin principal de toda buena legislación, que es el arte de conducir a los hombres al máximo de felicidad, o al mínimo de infelicidad posible,...pero los medios empleados hasta ahora son generalmente falsos y opuestos al fin propuesto. No es posible reducir la turbulenta actividad de los hombres a un orden geométrico, sin irregularidad y confusión.”
En este sentido el Derecho Penal mínimo expuesto por Ferrajoli en su obra Derecho y Razón expone que debe lograrse el máximo bienestar posible de los no desviados causando el mínimo malestar necesario a los desviados. El principio de proporcionalidad posee una naturaleza relativa ya que del mismo no se derivan prohibiciones absolutas sino que el mismo implica un juicio de ponderación entre el medio empleado y el fin que se pretende alcanzar (tutela de bienes jurídicos) de allí que se diga que es un principio racional ya que implica la comparación de dos magnitudes, concretamente con él se examina la legitimidad de los medios a luz del fin perseguido. Siendo la libertad un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano el cual se enmarca en un modelo de Estado Social, democrático, de Derecho y de Justicia, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos protegiendo los bienes jurídicos de èstos frente a las agresiones lesivas, utilizando para esto al mínimo posible la actividad punitiva del Estado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973, de fecha 10 de Octubre del 2005, la cual entre otras cosas estableció que: “…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa en relación al demandado, el cual establece como interpretación vinculante: 1.- … la Sala interpreta que en los casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo…”
Así mismo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Considera este Tribunal Primero de Juicio que la medida cautelar sustitutiva como la detención domiciliaria prevista en el artículo 242 numeral 1 del COPP es proporcional al proceso judicial instaurado, a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encuentra el acusado de autos y en atención a las circunstancias del caso en concreto, ya que uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado.
Es importante destacar a la Doctrina Venezolana, Hildegard Rondón de Sansó (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), cuando analiza el concepto de de Estado Social de Derecho, afirma: “El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.”
En el caso específico del Estado venezolano, se debe afirmar que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que ha sido entendido por el más alto Tribunal de la República, en sentencia No. 656/2000 del 30 de junio, de la siguiente forma:
“El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por las consideraciones antes expuestas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
Por lo que en el caso que nos ocupa considera esta juzgadora que existe una CIRCUNSTANCIA SOBREVENIDA en la Fase de juicio que hace que varíen las circunstancias que motivaron la privación de libertad, como lo es el hecho de que se ha acreditado un estado de salud deplorable de la cual vienen siendo objeto el acusado, por otra parte se considera que efectivamente una medida menos gravosa garantizaría los fines procesales, y se le estaría dando a las medidas cautelares el fin eminentemente instrumental que las caracteriza, además de que se estaría garantizando el derecho constitucional de la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho a la Integridad que como ciudadano tiene el acusado de autos CARLOS IZAGUIRRE MONTOYA, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a sustituir la medida de Privación de libertad del cual fue objeto el Acusado y en su lugar se impone una medida menos gravosa conforme el 242 numeral 1 ejusdem, luego de haber escuchado la opinión favorable de la representante legal de la víctima. Se ha indicado, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007). De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007). Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho, por lo que el Tribunal, no puede pasar por alto que el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida, son derechos humanos fundamentales preexistente a toda legislación positiva, que resulta garantizado por la Constitución y las leyes. En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señala: “Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17). Por su parte, el Pacto de San José de Costa Rica declara en el artículo 4.1 que “toda persona tiene derecho a que se le respete su vida”. Es entonces un derecho constitucional fundante y personalísimo. La vida es un valor básico y soporte material para el goce de los demás derechos. Es un derecho fundamental inviolable e imprescriptible. El derecho a la vida se encuentra contenido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “…El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.” Así mismo, el artículo 83 constitucional, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”. El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma. Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento e insalubridad en centros de reclusión. Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana. Así pues, este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del acusado CARLOS IZAGUIRRE MONTOYA en aras de prevenir que éste siga alterándose, llega a las siguientes conclusiones: 1.-] Que las normas constitucionales, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado. 2.-] Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad. 3.-] Que es evidente la situación actual de hacinamiento e insalubridad que se presenta a nivel nacional en los centros de reclusión, lo cual va en detrimento de los privados de libertad, sobre todo en aquellos que padecen de alguna enfermedad física, específicamente como caso bajo óptica en que el acusado padece de enfermedad contagiosa, donde el médico forense indica que debe estar en un lugar aislado por ser una enfermedad contagiosa lo que imposibilita a este tribunal ordena su internamiento en un centro asistencial por cuanto seria poner en peligro y en riesgo la salud de los demás pacientes internos en el nosocomio. 4.-] Que la valoración efectuada por este Tribunal de sustituir la medida de privación de libertad fue fundada en el resultado del reconocimiento médico forense practicado por el servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, quien determino que al realizarle el examen médico legal al ciudadano CARLOS IZAGUIRRE MONTOYA se evidencia BK ESPUTO POSITIVO del examen de laboratorio al folio 26 de la pieza 2 y amerita ambiente limpio aislado, es decir que el acusado padece de TUBERCULOSIS PULMONAR así como la recomendación de que debe continuar tratamiento, la enfermedad diagnosticada si bien es cierto es sanable y su tratamiento es prolongado, aunado al hecho de que la juzgadora deja constancia haber constatado por propios sentidos el quebranto de salud del acusado, 5.-] Que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario, son medidas cautelares extremas, y que ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del acusado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: La sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedará el acusado CARLOS IZAGUIRRE MONTOYA detenido en su propio domicilio, estando obligado a cumplir la medida y ha estar presente en el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público, salvo que se encuentre imposibilitado por razones de salud, ello en virtud de que le asiste al acusado el derecho de recibir tratamiento y la asistencia médica requerida, decisión que se dicta a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del acusado CARLOS IZAGUIRRE MONTOYA en aras de prevenir que éste siga alterándose. SEGUNDO: Quedaron las partes notificadas en audiencia de la publicación del presente fallo...” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Observándose así que las circunstancias tomadas en cuenta por el A quo para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA se refieren exclusivamente a razones de salud, por presentar el acusado tuberculosis pulmonar, diagnosticada por médico forense; basando la decisión recurrida en el respeto al derecho a la salud del acusado, conforme a las previsiones del artículo 83 de nuestra Carta Magna.

De la revisión efectuada a la causa principal, se observa:

• Corre inserto en la Pieza Nº 02, folios veinticinco (25) y veintiséis (26) Informe Médico de fecha 23/12/2015 suscrito por el Dr. Rafael Guevara, Médico Internista de Barrio Adentro, realizado al paciente Carlos Izaguirre, quien presentaba cuadro clínico de infección respiratoria, fiebre, mucosidad verdosa y pérdida de peso, arrojando al examen de TBC pulmonar un resultado positivo; indicándose debe estar en un lugar limpio y adecuado ya que dicha enfermedad se encuentra en alto grado de evolución.

• Se evidencia en la Pieza Nº 02, folio treinta y nueve (39), Informe Médico de fecha 22/01/2016 suscrito por la Dra.Milagros Farfán Médico Integral de Hospital Egor Nucete de San Carlos estado Cojedes, realizado al paciente Carlos Izaguirre, quien presentaba cuadro clínico con fiebre de 39º, tos persistente con expectoración color verdosa, disnea, aleteo nasal y dolor en punta de costado, arrojando al examen de TBC pulmonar un resultado positivo; indicándose debe estar en un lugar limpio y adecuado ya que dicha enfermedad se encuentra en alto grado de evolución y su estado de salud previa evaluación es delicado.

• Aparece en la Pieza Nº 02, al folio cuarenta y nueve (49) Informe Médico de fecha 14/12/2015 suscrito por el Dr. Eduardo Cárdenas, Medico Comunitario del Hospital Dr. Eugenio M. Morales, Tinaco estado Cojedes, practicado al paciente Carlos Izaguirre, quien fue ingresado al Centro Hospitalario presentando cuadro clínico fiebre de 39º, arrojando bronquitis aguda.

• Corre en la Pieza Nº 02, al folio setenta y cuatro (74) Reconocimiento Médico Legal de fecha 12/06/2016 suscrito por el Dr. Jesús Herrera, Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a Carlos Izaguirre, en el que se refiere diagnóstico conocido (tuberculosis pulmonar), quien refiere fiebre tipo intermitente, malestar general; cumpliendo tratamiento de enfermedad de base de manera tórpida, por ausencia de medicamentos en sistema de salud pública. Al momento del examen físico médico legal se evidencia paciente fase caquéxica, tórax simétrico, hiperexpansible, arrojando patología de estirpe grave, infectocontagiosa, se sugiere aislamiento del paciente y cumplimiento estricto del tratamiento indicado por medico neumonólogo. Arrojando en la conclusión estado general malas condiciones generales.

De la lectura efectuada por esta alzada a la decisión recurrida y a los exámenes médicos ut supra mencionados, se llega a la conclusión que el fundamento de la recurrida para la sustitución de la medida judicial de privación de libertad que pesaba sobre el ciudadano CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA está basado estrictamente en razones de salud del imputado y en estricto respecto a su derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, en razón a la enfermedad grave de Tuberculosis pulmonar que aqueja al acusado y a sus malas condiciones generales .

Evidentemente, como lo refiere la recurrente, no estamos en presencia de la variación de los supuestos que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, sino de una situación que solo guarda relación con la salud, integridad física y vida del acusado, circunstancias que debe el Estado garantizar, estimando esta Corte de Apelaciones que la única forma que le faculta al órgano jurisdiccional para garantizar los mandatos Constitucionales establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto de la dignidad humana de los procesados privados de libertad, y garantizar de esa manera el resguardo de la salud y la vida de los mismos, es sustituyendo la medida privativa de libertad por una menos gravosa que les permita permanecer bajo el tratamiento médico y personal que ameritan por su estado de salud, y al mismo tiempo garantice las resultas del proceso, a los fines de garantizarle al procesado el derecho a la salud, que es un derecho que el Estado debe garantizar como parte del derecho a la vida
.
Igualmente es necesario recalcar, que las medidas de coerción personal solo son medidas de carácter asegurativo y las mismas están sujetas a revisión, incluso de oficio por parte del juzgador, cuando estime que la resultas del proceso pueden asegurarse con la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, así como el acusado o procesado puede solicitar la revisión de dichas medidas cuando lo estime pertinente, y ello obedece a que tales medidas solo obedecen a supuestos de carácter objetivo que en nada se relaciona con el fondo del asunto; en el presente caso se encuentra ajustada a derecho la decisión objeto de impugnación por cuanto se encuentra ajustada a las normas procesales y Constitucionales que regulan la materia, tal como los artículos:

Artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta". (Copia textual de esta Sala).

"Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ". (Copia textual de la Sala).

Asimismo es menester destacar el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el derecho a la salud como derecho social fundamental, los cuales establecen:

“El derecho a la vida es inviolable, Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autorizar aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, prestando el servicio Militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma…” (Copia textual y resaltado de la Sala).

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Copia textual y resaltado de la Sala).

Por tanto, analizada la recurrida y las normas legales antes citadas, esta alzada encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, ya que la detención judicial es una medida de carácter excepcional que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, que de la misma manera garantice las resultas del proceso y garantizándole al mismo las Garantías Constitucionales, tal como es el presente caso el derecho a la salud y la protección a la vida, razones por las cuales esta alzada estima que la recurrida actuó dentro de su competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación, en virtud de ello se conforma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa al imputado CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, así se decide.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra la decisión de fecha 25 de agosto de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 26 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2015-003653, seguido al ciudadano CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, a través de la cual acordó sustituir la privación judicial preventiva de libertad, por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano mencionado, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra la decisión de fecha 25 de agosto de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 26 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2015-003653, seguido al ciudadano CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA, a través de la cual acordó sustituir la privación judicial preventiva de libertad, por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano mencionado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos indicados ut supra.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)



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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR





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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE


En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.



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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE





MHJ/GEG/FCM/LMG/MJ.-