REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 17 de octubre de 2016
Años: 206° y 157°


RESOLUCIÓN HG212016000360..
ASUNTO: HP21-R-2016-000263.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-010557.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. JULEIKA PINTO, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: JOSÉ LUIS VARGAS HERNÁNDEZ
DEFENSA: ABOGS. MELISSA MALPICA Y NAHIR GALÍNDEZ, DEFENSORAS PÚBLICA.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. JULEIKA PINTO FISCAL, SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
IMPUTADO: JOSÉ LUIS VARGAS HERNÁNDEZ
DEFENSA: ABOGS. MELISSA MALPICA Y NAHIR GALÍNDEZ, DEFENSORAS PÚBLICAS.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por las ABOGS. MELISSA MALPICA Y NAHIR GALÍNDEZ, DEFENSORAS PÚBLICAS, contra resolución judicial dictada en fecha 08 de septiembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-010557, seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS VARGAS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 04 de octubre de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de octubre de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 08 de septiembre de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ LUIS VARGAS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:

“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención de los ciudadanos EDISON MIGUEL GAMEZ CARVALLO Y JOSE LUIS VARGAS HERNANDEZ. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1.- EDISON MIGUEL GAMEZ CARVALLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.324.116, venezolano, nacido en Tinaquillo, Estado Cojedes, en fecha el 16-04-1978, de 37 años de edad, profesión u oficio: herrero, hijo de MARITZA JOSEFINA CARBALLO (V) y NESTOR ALCIDES BARRIOS (V), residenciado en el Barrio Tamanaco, calle Manaure, casa Nº 34, Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono: 0424-419.09.63, de su esposa. 2.- JOSE LUIS VARGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.043.088, venezolano, nacido en Tinaquillo, Cojedes, en la fecha 05/04/1990, de 26 años de edad, profesión u oficio: ayudante de mecánico, hijo de YURUAIMARA HERNANDEZ (V) y JOSE LUIS VARGAS (V), residenciado en Tinaquillo, Estado Cojedes, Sector La Candelaria, calle Las Margaritas, casa Nº S/N, en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes. Teléfono: 0258-766.60.42 (de su madre), por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, con los agravantes del articulo Nº 06, numerales 01 y 02 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 80 de Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal. CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra de los ciudadanos EDISON MIGUEL GAMEZ CARVALLO Y JOSE LUIS VARGAS HERNANDEZ, para el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las ciudadanas ABOGS. MELISSA MALPICA Y NAHIR GALÍNDEZ, Defensoras Públicas, plantearon el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…En fecha 05 de Septiembre de 2016 fue presentado ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control el ciudadano JOSE LUIS VARGAS HERNANDEZ, a quien el Ministerio Público imputo los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la ley Sobre el l hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, solicitando en virtud de los presuntos hechos la calificación de flagrancia, la aplicación de procedimiento ordinario y la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues vista la imputación realizada, procedió la Defensa Pública a solicitar al Tribunal Cuarto de Control a solicitar primeramente que no se admitiera la calificación jurídica aportada por la vindicta pública, valorando para ello que de las mismas actuaciones, específicamente de la Denuncia que: en momentos en que un ciudadano se trasladaba a bordo de un vehículo automotor Tipo Moto, fue interceptado por dos sujetos en otro vehículo tipo moto, de los cuales uno de ellos se baja de la moto y con arma blanca tipo cuchillo lo amenaza pidiéndole le entregara el vehículo, momentos estos en los cuales pasa una unidad radio patrullera perteneciente a la Policía Municipal de Tinaquillo, quienes al percatarse de la situación logran darle captura a ambos sujetos, dejándose constancia en la misma denuncia y a las preguntas que le hicieron al ciudadano que funge como víctima que el mismo nunca entrego su vehículo, y siempre se mantuvo a bordo del mismo, hechos estos a consideración de la Defensa no encuadran con la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, toda vez que en el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, no opera la aplicación de los artículos 80 y 82 del Código Penal los cuales prevén la frustración, pues las normas relativas a los delitos referentes a vehículos automotores se encuentran plasmadas en la referida norma especial, es decir en la Ley Sobre el 11 hurto " Robo de Vehículos Automotores, siendo que dicha norma prevé la tentativa tanto en el delito de hurto como de robo de vehículos, más no prevé la frustración, debiendo de igual forma tomar en cuenta el principio de especialidad, el cual se refiere a que la Ley especial deroga a la general.
Es oportuno señalar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia de fecha 15 06 2007 de la Sala de Casación Penal, en relación al tipo penal de Robo de Vehículos:
Ante los hechos planteados, es oportuno asentar, que la acción en el delito de robo consiste, en constreñir con violencia a la víctima, para obtener la entrega forzosa de un bien con el fin de procurar una venta o aprovechamiento del mismo.
El delito de Robo de Vehículo Automotor, representa un Sub-tipo del robo, sancionado por el Legislador a través de una ley especial en virtud de la gran incidencia que este tipo de hechos ha tenido en la sociedad Venezolana y se encuentra tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Publicada en la Caceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N137.000 del 26 de junio de 2000.
El citado artículo corresponde al contenido siguiente:
El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un Vehículo Automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleado por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad…”.
En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legitimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada.
Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo. Cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera del detentador legítimo, impidiéndole a la victima su uso, disfrute y disposición.
Al respecto, es oportuno citar el criterio reiterado sostenido por la sala de Casación Penal, en cuanto al momento consumativo del delito de Robo, que es el Siguiente
“…el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el Objeto ya haya sido tomado o arrancado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregarlo... ". (Sentencia N° 255 del 28 de mayo de 2002).
En consecuencia, no corresponde la aplicación del artículo 82 del Código Penal, referido a la tipificación de los delitos inacabados (tentativa y frustración), por cuanto se comprobó la consumación del delito de robo de vehículo automotor.
A sí misino se desprende de la referida Sentencia jurisprudencial VOTO CONCURRENTE por parte de la Magistrada ROSA BLANCA MARMOL DE LEÓN la cual hace alusión a la tentativa de los delitos previstos en la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores:
“… He ratificado con anterioridad el criterio de que los delitos contra la propiedad, como los de hurto y robo (hurto con violencia), existe el tipo de delito frustrado cuando no hay disponibilidad sobre los bienes hurtados o robados por el agente del delito. El delito se considera frustrado, de acuerdo con el artículo 80 del Código Penal, cuando el sujeto activo, con el objeto de cometer el delito (entre estos los delitos contra la propiedad, como son el robo)' el hurto), ha realizado todo lo necesario para consumado, pero no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad.
En el caso de robo o hurto de vehículo automotor, previstos en la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores por haber disposición expresa sobre el momento consumativo del tipo delictivo, se debe aplicar lo establecido en el artículo 7 de la referida ley toda vez que dicho artículo contempla la tentativa de robo, para cuando no se logre la consumación de delito. Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión... "
Así pues, es criterio de la Sala de Casación Penal cual es el momento consumativo del tipo penal que nos ocupa, siendo aplicable la disposición legal prevista en la referida norma especial, lo cual es aplicable en el asunto que de marras seguido al ciudadano JOSÉ LUIS VARGAS , tomando en cuenta que el bien jurídico protegido (el vehículo) nunca salió de la esfera natural del detentador legitimo, por lo que en todo caso es aplicable la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores.
",Eliniciare la ejecucion de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio".
Ratificando la Defensa la solicitud al Tribunal, en el sentido se apartara de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y que se acordara en virtud de lo requerido una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento el Tribunal de Primera Instancia a calificar la flagrancia, decretando la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Medida Judicial Privativa de Libertad.
En este sentido, tomando en cuenta la negativa por parte del tribunal de instancia referente a la calificación jurídica, esta Defensa ejerce el presente Recurso en virtud de que es atribución del Tribunal de Control a través del Control Judicial previsto en el articulo 2ól del Código Orgánico Procesal Penal, atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, pues este control debe ejercerse sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en, el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en Tratados, Acuerdos o Convenios suscritos por la República, es decir, debió el Tribunal de Instancia Controlar judicialmente la calificación y aplicar el principio de Especialidad por haber disposición expresa sobre el momento consumativo del tipo delictivo en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, siendo que dicha negativa causa un gravamen irreparable al ciudadano JOSE LUIS VARGAS, quien actualmente se encuentra sufriendo una Medida Judicial Privativa de Libertad, cuando lo acertado era acordar una Medida Cautelar Menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena a imponerse en el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor no excede de 8 anos, pudiéndose en todo caso estar en presencia de un delito menos grave.…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando la nulidad de la decisión impugnada.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.


VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por las ABOGS. MELISSA MALPICA Y NAHIR GALÍNDEZ, Defensoras Públicas del imputado JOSÉ LUIS VARGAS HERNÁNDEZ, contra resolución judicial dictada en fecha 08 de septiembre de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de las recurrentes se circunscribe a que a su defendido le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO; siendo que la ley especial que contempla los tipos penales referidos a hurtos y robos de vehículos automotores, que es la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sólo establece la TENTATIVA y no la FRUSTRACIÓN de dichos tipos penales. Razones por las que a consideración de la recurrente, ha debido imponerse a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por tratarse de un delito menos grave como es el delito de TENTATIVA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.


Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS VARGAS HERNÁNDEZ, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado JOSÉ LUIS VARGAS HERNÁNDEZ fueron los siguientes:

"… El día de hoy 03 de septiembre del 2016, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en compañía del OFICIAL NAVARRO CARLOS Y OFICIAL MIJARES AlFIERI, a bordo de los vehículos M-28 y M-29, logramos avistar a tres (03) ciudadanos y dos (02) vehículos tipo moto, el cual dos (02) de ellos estaban despojando a otro de sus pertenencias y de un vehículo, en vista de los hechos que se estaban suscitando en tiempo real procedimos a descender del vehículo, identificándonos como miembros de la Policía Municipal de TinaquiJIo, de conformidad al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), dándole la voz de alto, solicitándole que exhibieran cualquier objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo o bajo su vestimenta, manifestando ambos no portar nada, para posteriormente proceder a la inspección corporal de ambos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, donde el PRIMER CIUDADANO, quien vestía: FRANELA DE COLOR FUCSIA CON NEGRO Y LETRAS QUE SE LEEN 13 GUESS YUNDA CHAR.COM, PANTALÓN BLUE JEANS; se le colectó UN CUCHILLO Y al SEGUNDO CIUDADANO, que vestía SWETER GRIS CON MANGAS DE COLOR AZUL Y PANTALÓN JEANS DE COLOR NEGRO, no se le incautó nada, siendo colectadas esta evidencia y registradas en la respectiva cadena de custodia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del COPP. Acto seguido, fueron impuestos de la sospecha que sobre ellos recae, solicitándole que mostrasen su documentación personal, manifestando ser y llamarse JOSÉ LUIS VARGAS HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.043.088, y EDISON Instituto Centro de Coordinación Policial Municipal de Tinaquillo del Estado Cojedes Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial MIGUEL GAMEZ CALCALLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.324.116, procediendo dadas las circunstancia de tiempo, modo y lugar, a las 02:00 horas de la tarde, del día SÁBADO 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, EN LA ViA PÚBLICA DE LA LOCALIDAD DE TINAQUILLO, a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, antes identificados, según lo consagrado y establecido en los artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 234 del COPP, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos contra la Propiedad, siendo impuestos del motivo de la aprehensión y de sus derechos, según lo consagrado en los artículos 44 y 49 de la CRBV y 127 del COPP. En relación al tercer ciudadano Manuel (demás datos se encuentra en acta de reserva), quien funge como víctima, se le solicitó su comparecencia ante la sede de la Policía Municipal, a los fines de colocar la denuncia. Fueron colectados dos (02) vehículos, con las siguientes características: 1.- UN VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA: KEEWAY MODELO: TX EN 200, COLOR: NEGRO, PLACA: AC6X39M, SERIAL DE CARROSERIA: 812K2KE23BM004512, SERIAL DE MOTOR: KW164FML1529325. 2.- UN VEHÍCULO MOTO MARCA: SKIGO, MODELO: SG 125-9J, COLOR: AZUL PLACA: AB7098A SERIAL DE MOTOR: 156FMI-281149535, SERIAL DE CARROCERIA: LF3PCJ9J48B000558, siendo colectadas estas evidencias y registradas en la respectiva cadena de custodia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del COPP. Posteriormente fueron trasladados los dos (02) ciudadanos aprehendidos en flagrancia, anteriormente identificados conjuntamente con las evidencias colectadas, hasta la sede de la Policía Municipal de Tinaquillo del Estado Cojedes; una vez en esta unidad se procedió a realizar la identificación plena de los ciudadanos aprehendidos en flagrancia, según lo establecido en el artículo 128 del COPP, siendo la siguiente: 1.- JOSE LUIS VARGAS HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD v- 20.043.088 FECHA DE NACIMIENTO: 05/04/1 990, EDAD: 26 AÑOS, LUGAR DE NACIMIENTO:TINAQUILLO ESTADO COJEDES PROFECION U OFICIO: AYUDANTE DE MECANICO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DIRECCION DE HABITACION: SECTOR LA CANDELARIA EL JARDIN CASA SIN NUMERO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, HIJO DE LOS CIUDADANOS: MADRE: YURAIMAR HERNANDEZ (V) PADRE: JOSE VARGAS (V), quien para el momento vestía de la siguiente manera FRANELA DE COLOR FUCSIA CON NEGRO Y LETRAS QUE SE LEEN 13 GUESS YUNDA CHAR.COM, PANTALÓN BLUE JEANS. 2.- EDISON MIGUEL GAMEZ CALVALLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 14.324.116, FECHA DE NACIMIENTO, 16/04/1978, DE 37 AÑOS DE EDAD, LUGAR DE NACIMIENTO: TINAQUILLO ESTADO COJEDES, DE PROFESION Y OFICIO: HERRERO RESIDENCIADO EN El SECTOR BARRiO TAMANACO CALLE MANAURE CASA N-29, HIJO DE LOS CIUDADANOS MADRE: MARITZA CARVALLO (V) NESTOR BARRIO (V) quien para el momento vestía SWETER GRIS CON MANGAS DE COLOR AZUL Y PANTALÓN JEANS DE COLOR NEGRO. Así mismo, se efectuó llamada telefónica al número telefónico al Sistema de Análisis y Registro Policial (SARP) del Estado Cojedes, siendo atendida la llamada por el OFICIAL ANGELO VARELA (I.A.p.E.e), donde se verificó los posibles registros policiales de los ciudadanos aprehendidos antes identificados, obteniendo como resultado que: NO PRESENTAN REGISTROS. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Abogada Noriannys Rivera, fiscal de guardia por la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Cojedes, a quien se le notificó del procedimiento realizado. Es todo lo que tenemos que informar al respecto se leyó y conforme firman....”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En el acta de fecha 05 de septiembre de 2016, que recoge la celebración de la audiencia de presentación de imputados celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que la defensa del imputado JOSÉ LUIS VARGAS HERNÁNDEZ efectuó alegatos referidos a la calificación jurídica de los hechos que le fueron imputados a su defendido por la representación Fiscal, argumentando que en la ley especial solo está contemplada la tentativa y no la frustración del tipo penal de Robo Agravado, por lo que solicitaba una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido; así se observa en autos en los siguientes términos:


“…Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. MELISSA MALPICA quien expone: En representación del ciudadano José Luis Vargas, rechaza la imputación en vista que la vindicta publica califica en grado de frustración, pues solo está previsto el grado de tentativa, considerando que es escaso que nos escupa en el presente asunto, estaríamos en todo caso en Robo de Vehículo, estas personas solo intentaron el robo visto que no se logro despojar del vehículo tipo moto, al mismo tiempo imputa el delito de Agavillamiento, por lo cual la defensa se opone al delito de Agavillamiento, esta defensa considera que no existe sino solo el dicho de la victima por lo que solicita una medida menos gravosa, así mismo solicita las copias del asunto y del auto motivado… ” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Evidenciándose también que la recurrida no efectuó argumentación alguna respecto a lo alegado por la defensa relacionado con la calificación jurídica, así se evidencia tanto en el acta mencionada ut supra, como en la publicación in extenso de la resolución judicial recurrida, las cuales son del siguiente tenor:

En acta de fecha 05 de septiembre de 2016 consta:

“…Una vez escuchadas las partes y sus alegatos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: En cuanto al pre calificativo imputado por la vindicta publica este Tribunal acoge el pre calificativo como lo es con respecto a los ciudadanos : 1.- EDISON MIGUEL GAMEZ CARVALLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.324.116, 2.- JOSE LUIS VARGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.043.088, por la presunta comisión de los delitos: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, con los agravantes del articulo Nº 06, numerales 01 y 02 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 80 de Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, así mismo existe una entrevista o declaración de la víctima, la cadena de custodia. PRIMERO: se califica la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. TERCERO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público para los ciudadanos: 1.- EDISON MIGUEL GAMEZ CARVALLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.324.116, 2.- JOSE LUIS VARGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.043.088, Considera esta Juzgadora hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, con los agravantes del articulo Nº 06, numerales 01 y 02 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 80 de Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. QUINTO: Se acuerda con consentimiento del imputado de autos como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos, Estado Portuguesa. Líbrese la Boleta de ENCARCELACION, para al Centro Penitenciario de los Llanos-Occidentales, Estado Portuguesa., con respecto a los ciudadanos: 1.- EDISON MIGUEL GAMEZ CARVALLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.324.116, 2.- JOSE LUIS VARGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.043.088. SEXTO: Se acuerda agregar las dos constancias constantes de cuatro (04) folios útiles consignados por la defensa privada. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples de toda la causa, tanto a la defensa pública como a la defensa privada. Quedan las partes debidamente notificadas. Hasta tanto no haya ingreso a los Penales se ordena quedar en la Policía Municipal de Tinaquillo. Se fundamentará la presente decisión dentro de los tres (03) días. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 6:34 horas de la tarde…” (Copia textual y cursiva de la alzada)

En decisión de fecha 08 de septiembre de 2016, consta:

“…Considera esta Juzgadora hasta esta oportunidad procesal en el caso concreto seguido en contra de los ciudadanos EDISON MIGUEL GAMEZ CARVALLO Y JOSE LUIS VARGAS HERNANDEZ se da la concurrencia copulativa de los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a que de las actuaciones se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, con los agravantes del articulo Nº 06, numerales 01 y 02 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 80 de Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, delitos que tienen previsto pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, por lo que se mantiene la calificación dada por el Ministerio Público.
Asimismo hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados EDISON MIGUEL GAMEZ CARVALLO Y JOSE LUIS VARGAS HERNANDEZ, ha sido autor en la comisión de unos hechos punible calificados: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, con los agravantes del articulo Nº 06, numerales 01 y 02 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 80 de Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación, elementos de convicción que se mencionan a continuación:
1.- Riela al folio 02 ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 03-09-2016
2.- Riela a los folios 07 Y 08 ACTA PROCESAL PENAL, de fecha -03-09-2016, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención DE LOS IMPUTADOS.
3.- Riela al folio 10 Y 12 NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
4.- Riela al folio 11 Y 13 ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DE LOS IMPUTADOS.
5.- Riela al folio 14 AL 16 de las actuaciones Registro de cadena de custodia de los objetos incautados al imputado en el momento de su detención.
6.- Riela al folio 23 de las actuaciones Inspección Técnica Criminalística realizada en AL VEHICULO TIPO MOTO INCAUTADO
7.- Riela al folio 24 de las actuaciones Inspección Técnica Criminalística realizada en el lugar de los hechos.
8.- Riela al folio 26 de las actuaciones RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a UN ARMA BLANCA.
Asimismo considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados EDISON MIGUEL GAMEZ CARVALLO Y JOSE LUIS VARGAS HERNANDEZ, ha sido autor en la comisión de unos hechos punible calificados de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, con los agravantes del articulo Nº 06, numerales 01 y 02 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 80 de Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación.
Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación.
Quedando acredito la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito, como el principio periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, razón por la cual es procedente acordar en el presente caso la medida de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDISON MIGUEL GAMEZ CARVALLO Y JOSE LUIS VARGAS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, con los agravantes del articulo Nº 06, numerales 01 y 02 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 80 de Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal...” (Copia textual y cursiva de la alzada)

Observándose así claramente que la recurrida no dio respuesta alguna a la inquietud manifestada por la defensa del imputado JOSÉ LUIS VARGAS HERNÁNDEZ con respecto a la calificación jurídica que consideraba adecuada a los hechos que le fueron imputados a su defendido.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
De tal manera, que precisado el vicio denunciado y habiendo realizado un análisis de la decisiones recurridas desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad por inmotivado del fallo recurrido dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de 08 de septiembre de 2016, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ LUIS VARGAS HERNÁNDEZ, por los delitos de quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO; así mismo se declara la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 05 de septiembre de 2016, que dio lugar a la decisión impugnada, conforme a lo establecido en el articulo 179 ejusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre nueva audiencia en la causa seguida al mencionado ciudadano, a la cual deberá comparecer en las mismas condiciones en las que asistió a la audiencia aquí anulada, es decir, en detención. Así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ABOGS. MELISSA MALPICA Y NAHIR GALÍNDEZ, Defensoras Públicas del imputado JOSÉ LUIS VARGAS HERNÁNDEZ, contra resolución judicial dictada en fecha 08 de septiembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

EFECTO EXTENSIVO

Observa esta alzada que el imputado EDINSON MIGUEL GÁMEZ CARVALLO, se encuentra en la misma situación que el imputado JOSÉ LUIS VARGAS HERNÁNDEZ, por cuanto los alegatos efectuados en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 05 de septiembre de 2016 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la defensa de éste, fueron los mismos explanados a su favor, razón por la cual a los efectos del recurso de apelación interpuesto en interés del imputado JOSÉ LUIS VARGAS HERNÁNDEZ, debe extenderse a EDINSON MIGUEL GÁMEZ CARVALLO también, todo conforme a las previsiones del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta de oficio la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación de imputados celebrada en fechas 05 de septiembre de 2016, en contra del ciudadano EDINSON MIGUEL GÁMEZ CARVALLO, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo el proceso a la oportunidad procesal de celebración de nueva audiencia de presentación de imputados, a realizarse por un Juez distinto, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con los artículos 179 y 180 ejusdem, manteniéndose el mismo en detención hasta tanto el Juez al que le corresponda el conocimiento del presente asunto decida lo correspondiente. Así se decide

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ABOGS. MELISSA MALPICA Y NAHIR GALÍNDEZ, Defensoras Públicas del imputado JOSÉ LUIS VARGAS HERNÁNDEZ, en contra resolución judicial dictada en fecha 08 de septiembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano mencionado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO. SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ANULA la audiencia celebrada en fecha 05 de septiembre de 2016, que dio lugar a la decisión impugnada, conforme a lo establecido en el articulo 179 ejusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre nueva audiencia en la causa seguida al mencionado ciudadano, a la cual deberá comparecer en las mismas condiciones en las que asistió a la audiencia aquí anulada, es decir, en detención. CUARTO: Se extienden los efectos del recurso de apelación interpuesto en interés del imputado JOSÉ LUIS VARGAS HERNÁNDEZ, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDINSON MIGUEL GÁMEZ CARVALLO conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo el proceso a la oportunidad procesal de celebración de nueva audiencia de presentación de imputados, a realizarse por un Juez distinto, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con los artículos 179 y 180 ejusdem, manteniéndose el mismo en detención hasta tanto el Juez al que le corresponda el conocimiento del presente asunto decida lo correspondiente. Así se decide.

Remítase el presente cuaderno al Tribunal de origen inmediatamente, para que sea remitido por el A quo junto con la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que sea asignado al Juez de Primera Instancia en funciones de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)


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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 02:20 p.m.



________________________
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA