REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 17 de octubre de 2016
Años: 206º y 157º
DECISIÓN HG212016000361.
ASUNTO: HG21-X-2016-000056.
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-X-2016-000072.
JUEZA DIRIMENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza III de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en su condición de integrante de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la Inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal MARÍA MERCEDES OCHOA, en la causa distinguida con el alfanumérico HJ21-X-2016-000072, contentiva de la Inhibición planteada por el ciudadano ABOG. EULISER GENARO FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal, de la inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 4, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 13 de octubre del 2016, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó Jueza Dirimente a Marianela Hernández Jiménez, quien con tal carácter, suscribe, la presente decisión.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 13 de octubre del 2016, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por la Jueza Suplente Integrante de esta Corte de Apelaciones MARÍA MERCEDES OCHOA, en el asunto distinguido con el alfanumérico HJ21-X-2016-000072, contentiva de la Inhibición planteada por el ciudadano ABOG. EULISER GENARO FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; de la inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 4, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MARÍA MERCEDES OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.171, en mi carácter de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, he decidido INHIBIRME de conocer la causa Nº HJ21-X-2016-000072, contentiva de la inhibición planteada por el ciudadano ABOGADO EULISER GENARO FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Primero de Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de inhibición, obedece al hecho de que en el presente caso, el ABOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, interpone escrito a través del cual consigna poder original otorgado por el ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ, víctima en la causa HP21-P-2016-010173, lo que hace que esta Juzgadora, tome la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA Nº HJ21-X-2016-000072, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: POR MANIFIESTA Y PÚBLICA ENEMISTA EN VIRTUD DE QUE A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN IMPRESO Y RADIAL DEL ESTADO EL CIUDADANO ABOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, (DEFENSOR PRIVADO) EN LA PRESENTE CAUSA, HA PROFERIDO IMPROPERIOS Y OFENSAS GRAVES TOTALMENTE INFUNDADAS Y MALICIOSAS, SIN CONTENIDO CIERTO EN CONTRA DE MI PERSONA, SIENDO ELLO UN MOTIVO GRAVE QUE AFECTA MI COMPETENCIA SUBJETIVA COMO JUEZ PARA CONOCER DEL ASUNTO EN REFERENCIA TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE TAL COMPORTAMIENTO AFECTA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD AL CUAL ESTA JUZGADORA DEBE RESPONDER DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA VIGENTE....” (Copia textual y cursiva de la Sala)
RESOLUCIÓN
Quien suscribe para decidir observa:
La inhibición es un institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición al igual que la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.
Tal proceder está regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico procesal, que imperativamente establece:
“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley establece en los siguientes términos:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 4 del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”. Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, efectuada como ha sido la revisión de la presente actuación, quien suscribe observa que se encuentra demostrado que la Abog. inhibida María Mercedes Ochoa, Jueza Suplente Integrante de esta Corte de Apelaciones, emitió pronunciamiento en el asunto HJ21-X-2016-000072, por manifiesta y pública enemista en virtud de que a través de los Medios de Comunicación Impreso y Radial del estado, el ciudadano Abogado Juan Carlos Villegas la Cruz, (Defensor Privado) en la presente causa, ha proferido improperios y ofensas graves totalmente infundadas y maliciosas, sin contenido cierto en contra de su persona, siendo ello un motivo grave que afecta su competencia subjetiva como juez para conocer del asunto en referencia tomando en consideración que tal comportamiento afecta el principio de imparcialidad al cual esta juzgadora debe responder de conformidad con lo establecido en la normativa vigente. Así se decide.
En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia del Juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior se acuerda oficiar lo conducente para convocar a un Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HJ21-X-2016-000072, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Superior III de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional de las partes a un juez imparcial, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Suplente Integrante de esta Corte de Apelaciones MARÍA MERCEDES OCHOA, en la causa distinguida con el alfanumérico HJ21-X-2016-000056, contentiva de la Inhibición planteada por el ciudadano Abog. Euliser Genaro Fernández, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 4, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA oficiar lo conducente para convocar a un Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HJ21-X-2016-000056, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZA DIRIMENTE
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 02:40p.m.
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA