REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 11 de Octubre de 2016.
206° y 157°


RESOLUCIÓN Nº HG212016000354
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-000081-16.
ASUNTO: HP21-R-2016-000268.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADAS: CARMEN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA y DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA.
DEFENSA: ABOGS. ELIDE LICON ASCANIO Y HÉCTOR JAVIER ACOSTA ANZOLA, defensores privados de CARMEN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA; ABOGS. CARMEN AMINTA TORREALBA, FREDDYS ALEXIS TORRES SÁNCHEZ Y JOSÉ VICENTE SANDOVAL, defensores privados de DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA
VÍCTIMA: ÁNGEL AUGUSTO CAMACHO BELISARIO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: ABOGS. ZAYDA TERÁN Y SILFREDO PÉREZ DUQUE (RECURRENTES).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de septiembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por los ciudadanos ZAYDA TERÁN Y SILFREDO PÉREZ DUQUE, APODERADOS JUDICIALES del ciudadano ÁNGEL CAMACHO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de julio de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 29 de julio de 2016, a través de la cual decretó el sobreseimiento a favor de las ciudadanas CARMEN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA Y DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, dándose entrada en fecha 15 de septiembre de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, asignándole el alfanumérico HP21-R-2016-000268.

En fecha 21 de septiembre de 2016 se dictó auto motivado admitiendo el recurso de apelación in comento, y solicitando al A quo la remisión a esta alzada de la causa principal 1C-000081-16. Dicha solicitud fue ratificada en fecha 28 de septiembre de 2016.

En fecha 04 de octubre de 2016 se recibió del A quo la causa principal 1C-000081-16, dictándose auto de no agregar.

En fecha 10 de Octubre de 2016, la Abogada María Mercedes Ochoa se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 10/10/2016 tomó posesión del cargo como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del reposo médico concedido al ciudadano Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de este Tribunal Colegiado.

En fecha 10 de octubre de 2016 se devolvió la causa principal al Tribunal de origen.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de julio de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 29 de julio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión decretando el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA Y CARMEN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA, conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 300 iusdem, en los siguientes términos:

“…Por todo lo precedentemente explanado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Abg. ELIDE LICON ASCANIO, Defensa Técnica de la ciudadana: Carmen Rodríguez, referida esta a que existe una decisión de COSA JUZGDA pues que son dos procedimientos totalmente distintos y que han seguido el curso de lay previamente establecido.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la oposición representada con respecto a lo establecido en el art. 28 numeral 4 literal “C” del C.O.P.P, por parte de los ABGS, ELIDE LICÓN ASCANIO, CARMEN TORREALBA Y JOSÉ VIDENTE SANDOVAL, Defensores de las ciudadanas CARMEN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA Y DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, respectivamente.- TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la Abg. ELIDE LICÓN ASCANIO, Defensa Técnica de la ciudadana Carmen Rodríguez, referida esta al art. 28 numeral 4 literal “D” del C.O.P.P.- CUARTO: Se declara CON LUGAR la oposición interpuesta de conformidad con lo que establece es art. 28 numeral 4 literal “F” del C.O.P.P, por parte de los ABGS. ELÑIDE LICÓN ASCANIO, CARMEN TORREALBA Y JOSÉ VICENTE SANDOVAL, Defensores de las ciudadanas CARMEN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA Y DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, respectivamente.- QUINTO: Se declara INADMISIBLE en consecuencia la acusación fiscal así como la acusación propia particular, presentada en su oportunidad por la Fiscal del Ministerio público y la Víctima a través de sus Apoderados. SEXTO: Se decreta en consecuencia de conformidad con lo que establece el art. 34 el SOBRESEIMIENTO del presenta asunto penal seguido a la ciudadanas 1.- CARMEN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA (…) nombre de los padres Raquel Noguera (V) y Pablo Rodríguez (F), teléfonos: 0414-401-28-84/0258-766-28-59 (Oficina), correo electrónico: prointi@gmail.com y 2.- DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA (…) nombre de los padres Ángela Sequera (v) y Ricardo León (F), teléfonos: 0412-431-31-97/0414-476-62-59, correo electrónico: denisleon@hotmail.com .- SÉPTIMO: por la naturaleza de lo anteriormente manifestado y decidido se hace inoficioso el pronunciamiento del resto de lo planteado por las partes. OCTAVO: Se acuerda copia certificada de la presente acta y del presente auto solicitado por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público.- NOVENO: Se acuerda el juego de copia certificada de la presente acta y del presente auto solicitado por el ciudadano Defensor Privado de la ciudadana DENIS León.- DÉCIMO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del auto motivado de la presente decisión. La presente sentencia se publica en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2016. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes ABOGS. ZAYDA TERÁN Y SILFREDO PÉREZ DUQUE, APODERADOS JUDICIALES de la víctima ANGEL AUGUSTO CAMACHO BELISARIO, fundamentaron el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…CAPITULO VII
EXPLANACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN COMO INSTRUMENTO LEGITIMO PARA OBTENER LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA JUSTICIA REQUERIDA:
Es importante indicar que la coherencia de toda sentencia debe estar dada por la correspondencia lógica de su contenido con el orden de producción de los eventos procesales a los cuales debe dar respuesta la sentencia. La sentencia posee una estructura fundamental universal, en el caso de Venezuela esto lo representa el DEBIDO PROCESO.
En tal sentido el articulo 346 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL indica expresamente, que debe contener la sentencia penal, sin distinguir si es interlocutoria o definitiva; De faltar algún elemento nace la posibilidad para las partes intervinientes en el proceso penal de activar el mecanismo recursivo establecido en las leyes para impugnar la decisión defectuosa.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación en el presente caso contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en el asunto, 1c-000081-16 tomando en consideración y por aplicación analógica el contenido del artículo 444 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, evidentemente se destaca que dicha sentencia adolece de vicios los cuales ordenadamente procedemos a DENUNCIAR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS.
Primeramente de determinan los antecedentes en el presente caso:
CONDUCTAS DESARROLLADAS POR LAS ACUSADAS DE AUTOS
En el presente caso se distinguen dos figuras: como autora: CARMEN INER RODRIGUEZ NOGUERA y la figura de el cómplice necesaria o cooperadora necesaria: DENIS MARGARITA LEO N SEQUERA, en tal sentido, procede definir: Autor: En sentido estricto es el que realiza con su propia conducta el modelo delictivo previsto en la ley penal y el ejecutor material es el que participa directamente en los actos que conducta n los elementos materiales del delito incluyendo sus circunstancias agravantes.
Por su parte, en la complicidad necesaria o cooperación necesaria puede que el sujeto no tome parte en la ejecución material del hecho, pero ha realizado una actividad o conducta tan eficaz, necesaria y de importancia para lograr el hecho, que sin su participación no hubiera sido posible el mismo.
Ahora bien, en cuanto a CARMEN INES RODRIGUEZ, legalmente se ha establecido que puede considerarse como un solo hecho punible, las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.
Este delito tiene lugar, cuando varias acciones u omisiones sobre un mismo designio criminoso, cometidas en tiempos diferentes, pero violando la misma disposición legal o disposiciones correspondientes a un mismo título, el legislador ha previsto que se trata de una misma ficción, es decir de un solo delito.
En la práctica se observan una finalidad de delitos para conseguir un fin.
La unidad en el delito continuado es de curso real se aprecia una reiteración de hechos delictivos, por lo que cada violación de la ley aparece como autónoma y separada de los demás hechos aun cuando sean similares: ejemplo: estafa reiterada: Aplicando lo expuesto, al caso conocido, cabe destacar la conducta desplegada por la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA,
1) Contrató con RAMON AGUSTIN CAMACHO y otros miembros de su comunidad, la compra venta de inmuebles. Con RAMON AGUSTIN CAMACHO, concretamente," un inmueble tipo townhouse, ubicado en la población de TINAQUILLO EDO COJEDES, el cual, dicho ciudadano, tuvo la voluntad de adquirir para su hijo ANGEL AUGUSTO CAMACHO BELISARIO. Negociación pactada, por CARMEN INES RODRIGUEZ, mediante su empresa: PROMOTORA E INVERSIONES CIVILES C.A, la cual para el momento de la negociación (año 2008) tenía un capital de
5.000.000 de bolívares para construir un conjunto residencial.
2) Como base de la negociación se hizo un contrato de opción de compra venta pactándose el precio, pagadero así: Inicial de ochenta mil bolívares (80.000.00), repartidos en cuotas para CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, depositadas en su cuenta personal, más la suma de ciento veinte mil bolívares (BF 120.000.00), que serían pagados a los ciento veinte días (120) después de la cancelación de la última cuota; comprometiéndose CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, a llamar a RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL para la protocolización de la venta, es decir, el término de entrega del bien y culminación de la negociación lo era 120 días después de la realización del último pago, la protocolización de la venta seria lo correspondiente, pero esto no fue cumplido por CARMEN INES RODRIGUEZ.
3) Para la fecha indicada: CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, NO ENTREGO EL INMUEBLE Y A TITULO PERSONAL notificó a RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, que debía sacar un crédito y le coloca un plazo, siendo este el primer acto de defraudación por parte de CARME INES RODRIGUEZ NOGLJERA en contra de RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL: no entrega el inmueble cambia las condiciones del contrato.
4) En fecha: 04 de Agosto de 2010, CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA hace una Oferta Real a RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, para intentar anular el contrato y devolverle el 50% de lo entregado por el mismo, con esta actuación judicial, se abre el litigio.
5) Como consecuencia, de la mencionada clausula arbitral, inserta en el documento de compra venta, por parte de CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA. Las actuaciones derivaron en un procedimiento arbitral, relacionado con el cual, fue dictada a instancias de RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, la cual fue Ratificada en todas sus partes por el centro de arbitraje de LA CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS en el expediente: CA-01-A2010000019.
6) Sin embargo, CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, por su parte, concluyó la negociación con RAMON AGUSTIN CAMACHO, y encontrándose pendiente el litigio, respecto a la Oferta Real efectuada por ella por ante EL JUZGADO DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES en fecha: 04-08-2010, alegó haber recibido en fecha 06-10-11, la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) por parte de la persona que arrendó el bien, con una supuesta opción de compra a DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, posteriormente, recibió la suma de CINCUENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.55.000,OO), por parte de la misma ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, a quien le entregó, defraudando lo derechos de RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, la posesión del inmueble, es decir, CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, vendió, negocio y recibió dinero por parte de RAMON GUSTIN CAMACHO SANDOVAL, PARA ADQUIRIR EL INMUEBLE, utilizando a su empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES C.A. Y mediante ardides como una notificación y una oferta real, disfrazó su incumplimiento y posteriormente, a título personal negocio el mismo bien, recibiendo por una posible venta la suma de ciento treinta y cinco mil bolívares (135.000.00) , todo ello con una prohibición de enajenar y gravar el bien.
Sin embargo, en la conclusión del laudo arbitral definitivamente firme, que dirimió la parte civil, se dictaminó la invalidez de la notificación efectuada por CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, para cambiar las condiciones de la negociación original con RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVI\L, y de la oferta real, con la cual intentó ANULAR EL CONTRATO ORIGINAL, con el cual vendió el bien a su comprador primigenio. Considerando el juzgador ARBITRAL que el comprador cumplió todas sus obligaciones, mas no así, CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA y SU EMPRESA PROMOTORA.
Continuando con la descripción de la actuación fraudulenta de CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, se observó lo siguiente: luego de realizada la oferta real, de oponerse a la prohibición de enajenar y gravar dictada en su contra por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL ESTADO COJEDES y RATIFICADA POR EL JUEZ ARBITRAL, le es exigido a CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, la ejecución del Laudo Arbitral, y la entrega del bien objeto de la negociación, previo el pago del saldo correspondiente, o sea, Ciento Veinte Mil Bolívares ( Bs.120.000.00), lo alegado consta en autos de la COPIA CERTIFICADA DEL LAUDO ARBITRAL, la cual consta en autos del asunto 1C-000081-16, del juzgado que dictó la sentencia recurrida.
Al respecto, la actitud de CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA fue:
A) oponerse a la ejecución del laudo arbitral alegando... " que no puede ser obligada a otorgar el inmueble porque quien negocio con RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL fue la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES CA, ( A QUIEN ELLA REPRESENTA) no obstante la suma de ochenta mil bolívares 80.000.00 fue depositada en su cuenta personal.
B) Rechazó el pago de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,OO) que le fue consignado en cheques de gerencia, desde el inicio del procedimiento cursado en el expediente: 11233 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Cojedes, dejando caducar los mismos, esto constituyó una acción realizada de manera de manera consciente y dolosa, ya que para ese momento CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, había entregado el inmueble y recibido una inicial por parte de DENIS MARGARITA LEON SEQUERA.
Dada la actitud negativa de CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, para no recibir el pago correspondiente que le fue consignado cuatro (4) veces por RAMON AGUSTIN CAMACHO, este optó por hacer una Oferta Real, por ante el Juzgado del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes a favor de CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, ésta la aceptó; no obstante, luego se retractó de su actuación a instancia y exigencias de DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, ocupante del inmueble.
Ahora bien, descritas estas actuaciones procede a analizar que las mismas concuerdan el contenido de los artículos 462, 286, del Código Penal Vigente, respecto a CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA y respecto a DENIS LEON SEQUERA procede el contenido del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral tercero y artículo 286 ejusdem
Por tanto, con base en la decisión Arbitral definitivamente firme, RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, tal como siempre lo manifestó; Sin embargo, dadas las maquinaciones de CARMEN INES RODRIGUEZ, con la ocupante del inmueble , DENIS MARGARITA LEON
SEQUERA, tal venta, no se materializa, por qué? Porque DENIS MARGARITA LEON SEUQERA, quien se une en complicidad con CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, asume una alianza con CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, para apoderarse del bien, a tal efecto realiza las siguientes actuaciones:
1) lntenta un amparo alegando ser poseedora legitima del bien y propietaria, por haber entregado una inicial para la adquisición del bien, por un monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.135.000,00).
2) Se opone a la Ejecución del Laudo Arbitral alegando en convivencia con CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, que ésta, no puede otorgarle documento de propiedad alguno al primer negociante, por que quien le vendió, fue la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A. Y no CARMEN INES RODRIGUEZ , la cual le vendió a ella.
3) No conforme intentó anular ilegalmente, el Laudo Arbitral con actuación reflejada en el expediente 5571 de41 Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Cojedes.
4) Igualmente, formalmente actuó para impedir que CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA recibiera el cheque de pago que RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL hiciera a CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, mediante Oferta Real en el expediente 1414-14 del Juzgado del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
5) En la actualidad, su último alegato expresado y que consta en el Acto de Imputación efectuado en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Coojedes, es que ella, solo es una arrendataria, confirmando su condición con la Inscripción efectuada por ante el Órgano Rector del Sistema de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en el Estado Cojedes, en el año 2013; y efectúa según ella pagos de arrendamientos a favor de CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA.
Ahora bien, siendo como confiesa DENIS MARGARITA LEON SEQUERA como ella lo manifiesta, una arrendataria como se justifican, el Amparo realizado, la oposición a la ejecución del Laudo Arbitral y todas sus actuaciones como supuesta propietaria, únicamente, como una actuación consciente y dolosa, de acuerdo con CARMEN INES RODRIGUEZ, para apoderarse u obtener un beneficio económico sobre el bien negociado por CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA a RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, el cual adquirió el mismo para su hijo
ANGEL CAMACHO BELISARIO.
Ahora bien, cual es la situación de ANGEL AUGUSTO CAMACHO BELlSARIO? Pues bien, siendo un joven inicio de la realización de su vida personal, con una familia integrada por su pareja y un hijo, adquirió un inmueble consistente en un Town House identificado con el Nº B2, ubicado en el Conjunto Residencial Pablo Julian de Tinaquillo, Estado Cojedes.
Sin embargo, por obra y gracia de dos adultas quienes debían ser ejemplo de respeto y dignidad para él, lo privan del derecho adquirido conforme a la normativa legal correspondiente de usar y disfrutar del bien cuya posesión le corresponde en virtud de la legal adquisición que hizo del mismo.
Debiendo destacarse además, que la posesión que argumenta DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, tener sobre el bien, no es tutelada por la legislación que protege la posesión legitima, ya que la misma carece de esta condición, no estando por tanto, amparada en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicada en el mes de Mayo del 2011. Igualmente, es oportuno indicar, que es ahora cuando DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, se autocalifica de inquilina, pues con anterioridad en todas sus actuaciones se presentó como dueña y propietaria del inmueble. Siendo esto un hecho muy particular, demostrativo acerca de la conducta asumida por la acusada DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, quien durante todo el desarrollo del proceso investigativo, en sus escritos y alegatos, actuó como supuesta propietaria del inmueble objeto del proceso penal, y así lo sostuvo siempre, apoyada por la también acusada CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA. Tales actuaciones se evidencian en el expediente contentivo de la Querella seguida por ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; y ahora cambia y trata de oponer como defensa que es Arrendataria del inmueble.
En tal sentido cabe preguntarse y preguntarle a la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial y a ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones lo siguiente: ¿No es esto un indicio de la actitud cómplice de DENIS MARGARITA LEON SEQUERA con CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, en su confabulación para estafar y defraudar en sus intereses económicos tanto a RAMON AGUSTO CAMACHO SANDOVAL como a su hijo ANGEL AUGUSTO CAMACHO BELlSARIO? Como lo han venido haciendo de forma permanente, tal y como fue sostenido y precalificado tanto en la acusación Fiscal como en la Acusación particular propia.
Ahora bien, siendo la estafa un delito de Acción Pública, que afecta a la sociedad por encima del interés particular, se destaca que por encima de cualquier actuación realizada por RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL y/o. ANGEL AUGUSTO CAMACHO BELISARIO, que la conducta desplegada por CARMEN INES RODRIGUEZ Y DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, ha sido y es conscientemente dolosa y determinante, para que sea exigido a las mismas, que respondan por los daños que intencional mente han causado en el presente caso, en que dos personas adultas, profesionales responsables de familia, en concurso defraudan los derechos de un joven padre de familia como lo es ANGEL AUGUSTO CAMACHO BELISARIO, quien merece que el Estado tutele los derechos que constitucionalmente le son resguardados.
1) DESARROLLO Y PLANTEAMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION:
De la revisión exhaustiva de la Sentencia apelada se obtiene evidencia contundente de que la decisión objeto de Apelación adolece de vicios injustificables, los cuales en consecuencia, acarrean la nulidad del fallo proferido.
En tal sentido, exponemos:
PRIMERA DENUNCIA: Adolece la decisión planteada del vicio de IN MOTIVACIÓN, ya que no tiene motivación para satisfacer la explicación jurídica que debe dar incurriendo en una pobre expresión de los motivos, no tiene el análisis ni el examen de los hechos narrados por el Ministerio Público, ni mucho menos el análisis de los medios de Pruebas aportados por la víctima y por la representación fiscal. Obvia expresamente la circunstancia establecida fehacientemente, incluso en los argumentos de la defensa técnica de las acusadas, que estas no aportaron Medio de Prueba alguno a su favor por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y en el caso específico de CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, esta ni siquiera aportó un escrito por ante la Fiscalía que desvirtuara el hecho de que negoció dos veces el mismo inmueble y recibió dos veces cantidades de dinero a cuenta de la venta del bien; no se percató la sentenciadora y por ello no analizó y ni siquiera hizo referencia a los Medios de Prueba que le fueron presentados, los cuales son:
1) DENUNCIA COMÚN, de fecha 28/12/2015, realizada por el ciudadano RAMÓN AGUSTIN CAMACHO, suficientemente identificado en actas, en dicha denuncia especifica de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación, (Folios 2, 3,4 Y 5).
La referida denuncia constituye un elemento de convicción que sustenta la acusación, ya que en la misma se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, la cual constituye UNA EXPRESIÓN CLARA QUE MOTIVA A ÉSTA ACCIÓN ACUSATORIA, A TOMAR EN CONSIDERACIÓN EL REFERIDO ACTO COMO ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE INVOLUCRA A LAS IMPUTADAS EN LA PERPETRACIÓN DEL DELITO QUE SE LE ATRIBUYE.
2) ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 29/12/2015, suscrita por el Abg. ELIO JOSE QUIÑONEZ ROMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del estado Cojedes.
3) ESCRITO SOLICITUD DE IMPUTACION, de fecha 14/12/2015, dirigido el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en contra de las ciudadanas CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA y DENIS MARGARITA LEON SEQUERA.

4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/01/2016, realizada al ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, suficientemente identificado en actas en su condición de testigo del presente hecho, dejando constancia en actas. (Folios 54 y 55)
5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/01/2016, realizada al ciudadano ANGEL AUGUSTO CAMACHO BELISARIO, suficientemente identificado en actas en su condición de víctima del presente hecho, dejando constancia en actas. (Folios 56 y 57)
6) OFICIO, de fecha 28/01/2016, suscrito por el Abg. ELIO JOSE QUIÑONEZ ROMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del estado Cojedes, dirigido al Gerente del Banco de Venezuela, Agencia San Carlos, a los fines de que informara si la ciudadana DENIS MARGARITA LEON, titular de la cedula de identidad 9.449.851, posee instrumentos financieros en la Institución, de ser afirmativa la respuesta deberá remitir número y tipo de cuenta, movimientos bancarios y estados de cuenta desde octubre 2011 hasta diciembre 2011, asimismo informe si la mencionada ciudadana adquirió un cheque de gerencia signado con el número 108 en fecha 06 de octubre 2011, de igual manera si el mismo fue debitado y en qué fecha.
7) ESCRITO DE NOTIFICACION JUDICIAL, de fecha 27/10/2009, suscrito por la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ, en su carácter de Propietaria del Conjunto Residencial PABLO JULIAN, dirigida al ciudadano RAMO N AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, en el cual se evidencia el cambio de condiciones del contrato original.
8) COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION DEL LAUDO ARBITRAL, dictada en fecha 20/07/2012, por el Arbitro Único ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, designado por el Comité Ejecutivo del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, la cual fue declarada Con Lugar a favor del demandante RAMON AGUSTIN CAMACHO.
9) OFICIO, de fecha 10/04/2012, suscrito por ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, en su carácter de Tribunal Arbitral, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, donde Ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada y ratificada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, sobre el bien de autos.
10) COPIA SIMPLE DE LA DECISIÓN, de fecha 15/07/2013, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, del Área Metropolitano de Caracas, la cual declaro SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral ejercido por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A.-
11) COPIA SIMPLE DE DECISION, de fecha 19/09/2013, dictada por el Juzgad Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, del Área Metropolitano de Caracas, la cual NEGO el Recurso de Casación, interpuesto por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A.-
12) COPIA SIMPLE DE ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, suscrito por la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ, asistida por la abogada YESENIA SALAS, en su carácter de Propietaria del Conjunto Residencial PABLO JULIAN.
13) COPIA SIMPLE DE DOCUMENTRO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 20/10/2010, suscrita entre las partes involucradas CARMEN INES ODRIGUEZ y DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, donde realizan el contrato de arrendamiento. (Folios del 129 al 130).
14) COPIA SIMPLE DE DOCUMENTRO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 05/10/2011, suscrita entre las partes involucradas CARMEN INES ODRIGUEZ y DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, donde realizan el contrato de arrendamiento. (Folios del 132 al 133).
15) COPIA SIMPLE DE RECIBO DE PAGO, de fecha 06/10/2011, suscrita por la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ, donde recibe la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). (Folio 134).
16) COPIA SIMPLE DE RECIBO DE PAGO, de fecha 15/02/2012, suscrito por la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ, donde recibe la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), mediante cheque. (Folio 135).
17) COPIA SIMPLE DE AUTORIZACION, de fecha 15/04/2011, suscrito por la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ, donde autoriza a la ciudadana DENIS MARGARITA LEON, a realizar ampliaciones y mejoras al bien. (Folio 137).
18) COPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE W 5529, CONTENTIVO DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana DENIS MARGARITA LEON, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de CARMEN INES RODRIGUEZ y RAMON AGUSTIN CAMACHO.
19) COPIA SIMPLE DE DECISION, de fecha 11/10/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana DENIS MARGARITA LEON, en la cual ordeno a los ciudadanos CARMEN INES RODRIGUEZ y RAMON AGUSTIN CAMACHO, abstenerse de perturbar por vías de hecho la ocupación de la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, del inmueble objeto de autos.
20) COPIA SIMPLE DE ESCRITO SOLICITANDO NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL, expediente: 5571 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Cojedes, suscrito por la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, asistida por la abogada CARMEN TORREALBA, interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
21) COPIA SIMPLE DE DILIGENCIA, de fecha 15/10/2014, suscrita por la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ, debidamente asistida de la abogada ELIDE LICON ASCANIO, donde solicita le sea entregada la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,OO),los cuales le fueron ofertados por el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO.
22) COPIA SIMPLE DE ESCRITO, suscrito por la ciudadana DENIS MARGARITA LEON, debidamente asistida de la abogada CARMEN TORREALBA, donde solicitan la invalidez de la oferta Real de Pago realizada por el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO, y solicitada la entrega por la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ.
23) ESCRITO SOLICITUD DE IMPUTACION, de fecha 12/02/2016, dirigido el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en contra de las ciudadanas CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA y DENIS MARGARITA LEON SEQUERA.
24) ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NQ 00320, de fecha 04 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios ARNALDO BAEZ y ENRIQUE CASTILLO, adscritos a la Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual especifica de manera clara cuando se trasladaron hasta el Conjunto Residencial Pablo Julián, calle Plaza, cruce con Avenida Sucre, Town House N° B2 Tinaquillo Estado Cojedes, con la finalidad de realizar la inspección técnica criminalística en el lugar de suceso. (Folio 194 al 197)
25) COPIA SIMPLE DE DOCUMENTRO DE OPCION COMPRA-VENTA, de fecha 02/04/2008, suscrita entre las partes involucradas PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES C.A., representada por CARMEN INES RODRIGUEZ. Folios del 203 al 210).
26) COPIA SIMPLE DE ESCRITO, de fecha 04/08/2010, suscrito por la abogada YESENIA SALAS, en su carácter de Representante Judicial de la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES C.A., mediante el cual ofertaba la cantidad de CUARENTA MIL BOIVRES (40.000,00), al ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO, por concepto del 50% de la totalidad de las arras.
27) COPIA SIMPLE DE ESCRITO, suscrito por el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO, asistido de la abogada ZAYDA TERAN, mediante la cual solicitan la Invalidez de la oferta real de pago realizada por la Representante Judicial de la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES C.A.-
28) COPIA CERTIFICADA, de documento de Venta de fecha 12 de junio de 2013, realizada por el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO, a su hijo ANGEL AUGUSTO CAMACHO, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes.
29) COPIA CERTIFICADA, del expediente número CA01-A-2010-000019, contentivo del Laudo Arbitral seguido por el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO contra PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A.-
Ahora bien, en dicha sentencia, en el renglón identificado como: "EN SEGUNDO LUGAR" La Sentenciadora expresa: ... "Ambas defensas técnicas han promovido como excepción las establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal f, referida a QUE LA ACCIÓN HA SIDO PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE ILEGITIMIDAD DE LA VICTIMA (sic) (si tiene legitimidad); ante este argumento la Sentenciadora textualmente expresa:
" ... En este sentido, hemos de aclarar que cualquiera puede hacer una denuncia pero no cualquiera tiene la condición o cualidad de víctima, en el presente asunto en sus inicios aparece el ciudadano Ramón Camacho como parte accionante al no haberse cumplido un acuerdo entre el mismo y una Promotora Civil Compañía Anónima, hecho este del cual deriva una querella penal, no obstante dicho ciudadano logra protocolizar un laudo arbitral como título de propiedad del inmueble objeto de la controversia el mismo decide vender dicho inmueble a la persona de ANGEL CAMACHO quien es su hijo lo cual le generó como consecuencia que el mismo se despojara de su condición de propietario y de querellante, esto generó que el mismo no tenía la calidad de victima pues había sustituido estos derechos al nuevo comprador quien es su hijo y se encuentra aca presente. En consecuencia la victima debe tener legitimidad para querellase y el denunciante debe verse perjudicado directamente por la acción directa del delito para que su denuncia prospere en derecho, puesto que se debe ostentar directamente la condición de víctima. Vale afirmar entonces que todo aquel puede denunciar pero no todo aquel denunciante es víctima, pues no solo debe tener un interés jurídico sino a la vez contar con los medios para poder sostener el hecho denunciado. En este asunto el ciudadano: ANGEL CAMACHO ha denunciado la presunta comisión de un hecho, no obstante no ha comprado el inmueble ni a la señora Carmen Rodríguez ni mucho menos a la señora Dennis león, compró dicho inmueble fue a su padre Ramón Camacho y así constan en las presentes actuaciones donde han sido agregado un documento de compra y venta.
Al señor Ramón vender perdió su condición de víctima y así fue dictaminado por el Tribunal 4to de control de este Circuito Judicial Penal en decisión de sobreseimiento en enero de este año. Jurídicamente no tiene asidero en derecho de que los derechos a ser víctima sean subrogados a un tercero, en este caso en comprador Ángel, por lo cual ambas ciudadanas identificadas como acusadas carecen de legitimidad pasiva puesto que si bien es cierto la ciudadana Carmen Rodríguez estableció un tipo de relación lo hizo fue con el ciudadano Ramón y no con el ciudadano Ángel y de ahí Que alegar que la ciudadana actuó de manera caprichosa y sobrevenida contra el referido hecho manifestado , es un tanto exagerada puesto que no se evidencia ni se prueba en las presentes actuaciones que esta ciudadana ha tenido conocimiento de la existencia o no de una situación materializándose solo una relación de arrendataria y es esta relación sostenida con la ciudadana Carmen no con el señor Ramón ni mucho menos con el señor Angel. Por todo lo anteriormente descrito considera quien aquí decide que el ciudadano Angel carece de legitimidad activa y el interés actual para sostener la acción denunciada pues el mismo no ha sufrido daño alguno ni afección alguna para con los hechos que aquí se quieren llegar a pretender la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional de TSJ en Sentencia
Nº 1085, de fecha 30-07-2013, Magistrado ponente Francisco Carrasquero López, señala:
“... el carácter de la victima lo tiene cualquiera de los sujetos indicados en el artículo 119 (hoy 121) del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ejercer los derechos que le otorga el Texto Fundamental y el resto del orden jurídico, con independencia de las resultas del proceso penal. De allí que no tiene cabida excluir a priori la condición de la víctima porque el imputado alegue que no ha cometido delito alguno, pues de lo contrario, a lo sumo sólo se reconocería las victimas en aquellos casos en los que el procesado admita los hechos o confiese el delito"...
Pues bien, en el análisis de este texto se evidencia lo siguiente:
La Sentenciadora argumenta que: “... RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL no tenía calidad de víctima, pues había sustituido estos derechos en el nuevo comprador, quien es su hijo ... y sin escrúpulo alguno repite lo alegado por la defensa técnica de CARMEN INES RODRIGUEZ, lo cual consta en acta de fecha 21 de Julio del 2016, en cuanto a que: Todo aquel puede denunciar pero no todo aquel denunciante es víctima, pues no solo debe tener un interés jurídico, si no a la vez contar con los medios para sostener el derecho denunciado ...
Y peor aún la ciudadana Juez, luego de esgrimir este argumento emanado de la ciudadana ELIDE LICON como Defensa Técnica de CARMEN INES RODRIGUEZ, como base de su motivación, cita la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 1085, de fecha 30/07/2013, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero, la cual mutila y cita incongruentemente, llegando incluso al extremo de contradecir sus propios alegatos, cuando copia:
“...De allí que no tiene cabida excluir a priori la condición de la víctima porque el imputado alegue que no ha cometido delito alguno, pues de lo contrario, a lo sumo sólo se reconocería las victimas en aquellos casos en los que el procesado admita los hechos o confiese el delito”...
Y no sabemos si deliberadamente o no excluyó el siguiente razonamiento establecido en la mencionada sentencia:
... "En Primer Lugar debe advertir la Sala sustentada por una insoslayable función didáctica que la víctima constituye dentro de la legislación procesal penal entre otras circunstancias una institución previa a la determinación de la acción típicamente anti jurídica, y en fin, antecede a la declaratoria de responsabilidad penal o no del sujeto activo del delito, pues precisamente para ello es el proceso penal, en el cual se reconoce de antemano la participación de los sujetos descritos en la ley. Es decir, el carácter de victima lo tiene cualquiera de los sujetos indicados en el artículo 119 (hoy 121) del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ejercer los derechos que le otorga el texto fundamental y el resto del orden jurídico con independencia de las resultas del proceso penal. De allí que no cabida excluir a priori la condición de víctima por que el imputado alegue que no ha cometido delito alguno, pues de lo contrario a lo sumo solo se reconocería a la víctima en aquellos casos en los que el procesado admita los hechos o confirme el delito" ...
Asi las cosas, podemos observar en primer término que la sentenciadora repite textualmente el alegato de la defensa técnica de CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, respecto a la condición de víctima de ANGEL CAMACHO BELISARIO.
Además, con base en esta afirmación la juzgadora alega que los hechos no revisten carácter penal y por no tener legitimación pasiva las acusadas, SOBRESEE el Procedimiento.
Ahora bien, si la Sentenciadora no analizó probanza alguna, de las aportadas por el Ministerio Público y la víctima y las acusadas no aportaron medios probatorios que fundamentaran la presunción de inocencia, consagrada en la Constitución Nacional, de que manera llegó a la conclusión de que la víctima ANGEL CAMACHO BELISARIO, no ha sufrido daño alguno? Le parece poco adquirir un inmueble y que dos personas se alíen para que no pueda disfrutar el mismo con su familia?
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la mencionada Sentencia Nº 1085, de fecha 13/07/2013, ha establecido:
" ... Con relación a la denuncia según la cual la agraviante no debió admitir la condición de víctima de la recurrente, estima pertinente esta Sala señalar, en primer lugar, el siguiente criterio sobre la condición de víctima en el orden constitucional y legal:
" ... Estos derechos consagrados a la víctima nacen por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
'Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal (...)´.
Por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, se establece:
'La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, 105 jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir'.
Es por ello que la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse; no obstante su actuación (si no se querella) queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.
Ahora bien, en el caso de autos, aprecia esta Sala, que lo perentorio es determinar si la empresa actora puede, en primer lugar, ser considerada como víctima en el proceso penal que nos ocupa, para luego determinar la admisibilidad del presente amparo respecto de la sentencia accionada, que declaró inadmisible la apelación ejercida por la hoy quejosa en lo atinente a las excepciones por falta de legitimación.
Así las cosas, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal. Dicho artículo reza de la manera siguiente:
"Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación" (Sentencia dictada por esta Sala Constitucional bajo el N° 2570, del 09 de agosto de 2005).
Así, el aparte in fine del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que "El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados".
Por su parte, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de dictarse la referida decisión proferida por la supuesta agraviante de autos, disponía, de forma similar al actual artículo 23 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 23
Protección de las Víctimas
Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores y acreedoras de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.
Por su parte, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009 (aplicable rationoetemporis-ahora artículo 122-), dispone el derecho de la víctima, aunque no se haya constituido como querellante, a impugnar el sobreseimiento:
"Artículo 120
Derechos de la víctima.
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
( ... )
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria." flor su parte, el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable rationaetemporis -ahora artículo 307), prevé lo siguiente:
Artículo 325
Recurso
"El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento".
Asimismo, es importante resaltar que del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable rationaetemporis), se infiere que no sólo es víctima "la persona directamente ofendido por el delito" (víctima directa -noción procesal dentro de la cual tiene cabida la de sujeto pasivo del delito. es decir, el titular de bien jurídico tutelado por el tipo penal), sino también el resto de sujetos descritos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal (en la actualidad, artículo 121), es decir, las víctimas indirectas, señalado en la precitada decisión ... "
En cuanto al Segundo Pronunciamiento efectuado en la decisión recurrida, la sentenciadora expresó lo siguiente:
" ... EN TERCER LUGAR: ambos defensores han opuesto como excepción la contenida EN EL ARTICULO 28 NUUMERAL 4 LITERAL "C" REFERIDA ESTA A LA ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE CUANDO SE BASE EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. En este sentido se puede evidenciar que tanto en la entrevista hecha al denunciante Ángel, así como en la declaración del testigo Ramón ambos se refieren a un hecho cuyas circunstancias y trámites son de carácter eminentemente administrativo, civil y mercantil, no subsumiéndose los mismos a los tipos penales de ESTAFA Y MUCHO MENOS DE AGAVILLAMIENTO puesto que inclusive en las afirmaciones que se hacen manifiestan en los folios que rielan en él presente asunto, todos hacen referencia a la posesión de un inmueble propiedad del ciudadano Ramón, hasta el 2013 fecha en la cual vendió dicho inmueble al ciudadano Ángel, ya teniendo conocimiento de que existía un contrato de arrendamiento a favor de la ciudadana Dennis, a su vez la otrora, Jueza del Tribunal 4to de Control al planteársele esta excepción hizo manifiesto el hecho de que la misma era improcedente en ocasión de que en esa etapa y bajo esa figura de querella ni siquiera se había iniciado la investigación y no se tenía certeza de que tanto era la responsabilidad que pudiesen llegar a tener las ciudadanas para con respecto a las circunstancias expuestas y descritas en esa sala de audiencia en la oportunidad debida, puesto que la investigación no se había agotado, no obstante ante este Despacho dicha investigación fue agotada y culminó una vez que fue presentado el acto conclusivo. Se evidencia en esta audiencia preliminar, que se ha acusado a las ciudadanas del delito de Estafa con Efecto Permanente y El Delito de Agavillamiento, cuando se estudien a cabalidad y profundidad dichos delitos, no existen elementos que se consideren permiten llenar los extremos necesarios que marquen los elementos implícitos de estos hechos punibles por lo cual cada elemento recabado e incorporado en la presente causa, me permite considerar que dichos hechos NO REVISTEN EL CARÁCTER PENAL. Es este un verdadero pronunciamiento sobre el fondo. Tales hipótesis deben iniciar en que esta acusación no precisa los hechos cometidos por las imputadas, que demuestren su participación en los delitos achacados, así como también puede argumentarse que la acusación no explica la naturaleza del hecho punible y su consecuencia, y los relaciones probatoria mente con la ciudadana aquí imputadas" ...
Pues bien, en el mismo orden de ideas, alegando la falta de motivación del fallo, se destaca que la Juez de Instancia tomó su decisión admitiendo como sustento los argumentos de las defensas técnicas de las acusadas para el momento de la realización de la Audiencia, sin el análisis de los Medios Probatorios aportados a los Autos por la Fiscalía del Ministerio Público y la, víctima, alegando que la acusación no explica la naturaleza del hecho punible y sus consecuencias y los (sic) relaciones probatoria mente con las ciudadanas aquí imputadas. Concluyendo que los hechos no revisten carácter penal.
No obstante, no tomo en consideración la sentenciadora que la estafa es un delito de acción pública, en el cual tiene interés directo el Estado y más aun en el presente caso, que es un delito de acción pública. Por tanto, al no efectuar la sentenciadora el análisis de los medios de prueba aportados y al sobreseer la presente causa, sin efectuar el análisis especifico de los medios de pruebas y pretender dejar establecido que los hechos no revisten carácter penal, procede además a incurrir en el vicio de violación de la ley, el cual se denuncia.
Teniendo en consideración que el delito denunciado y acusado tanto por la representación Fiscal como por la víctima en su acusación particular propia lo que interesa al Estado - en la aplicación de la norma- es la protección del bien jurídico de por si protegido por la ley y mantener la confianza de las buenas relaciones entre los particulares; siendo evidente que con la sentencia recurrida inmotivada e ilógica y contradictoria se vulneró intereses directos del Estado como titular de la acción penal, esto por estar más que suficientemente probada la comisión de los delitos imputados ( doble venta, agavillamiento y complicidad necesaria).…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).


V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La defensa de la imputada DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…Capítulo Único
DE LA CONTESTACIÓN
AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Ciudadanos Magistrados, frente al acto conclusivo de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, en fecha: 06 de mayo de 2016, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de nuestra representada DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, se nevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, declaró CON LUGAR las excepciones, oponiéndose a la persecución penal interpuesta por esta representación, y así, el Sobreseimiento de la causa a favor de las coimputadas de autos, de conformidad a lo previsto en el artículo 34 numeral 4 en armonía con el artículo 300 numeral 5 de la norma adjetiva penal, siendo publicado el auto fundado, en fecha: 29 de julio de 2.016.
Contra dicha decisión, la representación de la presunta víctima interpuso formal recurso de apelación; y, encontrándose la presente causa en estado de contestar el recurso de apelación planteado, corresponde en esta oportunidad procesal, proceder a CONTESTAR el referido recurso.
Ahora bien, en fecha: 15 de agosto de 2.016, mediante escrito contentivo del Recurso de Apelación de auto, presentado por los apoderados judiciales de la presunta víctima, en el cual expresan que la decisión adoptada en dicha audiencia; y auto fundada, sufre del vicio de falta de motivación; en tal sentido, esta representación técnica debe señalar que tal vicio no se configura, por cuanto de la lectura del auto fundado, se observa que la misma cumple con los estándares y parámetros que ha dejado previsto tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, con respecto a la forma de cómo se deben motivar las decisiones, ya que la recurrida describe suficientemente y detalladamente los pronunciamientos de marras, no existiendo duda alguna que haga suponer que haya incurrido en el vicio denunciado por los recurrentes.
Como corolario a lo anterior, los recurrentes afirman en su escrito recursivo no estar conforme con la decisión de la Juzgadora de instancia municipal, dejando de explicar en qué consiste, a criterio de ellos, en todo caso, una decisión debidamente motivada, lo que obligue a concluir que la decisión adolece del vicio de Falta de Motivación, por el contrario, de la lectura del referido escrito recursivo, se deduce que lo se trata más bien, es una disconformidad manifiesta y expresiones repulsivas contra el decoro de la majestuosidad de la Justicia, y su representante actuante, lo que contradice una efectiva y proba manera de hacer planteamientos, cuando se está frente a una decisión que adversan los intereses particulares, inclusive hace referencias y señalamientos peyorativos e infundados, no acorde con la correcta actuación de sanos integrantes del Sistema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como lo prevé el artículo 253 Constitucional, lo que desdice la observancia de una buena actuación procesal que deben cumplir las partes, en el proceso penal Venezolano.
En conclusión, ciudadanos Magistrados, de la lectura del recurso planteado, corresponde indicar que lejos de tratarse de señalamientos de fondo con tinte jurídico que analizar y contestar, se nota una aberrante disconformidad contra la decisión del órgano administrador de justicia penal, lo que debe ser inadvertido por esta Alzada.
Ciudadanos Magistrados, al revisar la confusa fundamentación jurídica que hace la representación de la presunta víctima, que invoca el artículo 439 en todos sus ordinales, obliga a sostener que se desconoce la técnica recursiva, en cuanto a la fundamentación del derecho en que debe descansar toda acción recursiva; por tanto, queda en estado de indefensión la defendida de esta representación técnica y hasta esta defensa privada, para así, asumir una defensa acorde con la norma procesal adjetiva.…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

La Representación Fiscal y la defensa de la imputada CARMEN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Los recurrentes impugnan la decisión de fecha 21 de julio de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 29 de julio de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa 1C-000081-16 a favor de las ciudadanas DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA Y CARMEN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA, por los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN ESTAFA CON EFECTOS PERMANENTES y AGAVILLAMIENTO respecto a DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, y ESTAFA CON EFECTOS PERMANENTES y AGAVILLAMIENTO, respecto a CARMEN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA, conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 300 iusdem.

La inconformidad de los recurrentes se circunscribe a que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, ya que el A quo no efectuó el análisis de los hechos narrados por el Ministerio Público, ni de los medios de prueba aportados por la víctima y por la Representación Fiscal; y que además la recurrida no tomó en consideración que el delito de Estafa es de orden público.

Observa esta alzada que el A quo al dictar la decisión recurrida, efectuó la siguiente argumentación:

“…1. EN PRIMER LUGAR: en esta sala de audiencia se ha asomado el hecho de que en fecha 22-01-16 en el en el asunto penal HP21•P-2014-005532 se decreto un sobreseimiento por falta de cualidad de la víctima y que dicha decisión debe ser considera como cosa juzgada puesto que el representante de la vindicta publica considero que dicha decisión estuvo ajustada a derecho puesto que no recurrió a la misma en el lapso procesal esta establecido siendo ilegitimo el querellante no se pudo proseguir con la investigación, pero aparece bajo la figura de la denuncia común un ciudadano que por entrevista permite iniciar una investigación y esta es la que ha sido presentada ante esta sala de de este Tribunal Especial Municipal y se ha iniciado este proceso previa solicitud de audiencia de imputación, la cual se materializó en fecha 08/03/2016, no obstante aquel procedimiento que se inicio y se presentó por ante el Tribunal 4to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, fue iniciado previa querella interpuesta es esa oportunidad por el señor Ramón Camacho, no obstante al haberse hecho por aca una solicitud de una audiencia de imputación por denuncia considera quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar que son dos situaciones totalmente diferente y por ende no puede considerarse la decisión de SOBRESEIMIENTO emitida por el Tribunal 4to de Control como COSA JUZGADA y por ende que hoy nos encontramos en esta sala de audiencia preliminar conducente al asunto penal 1C-000081-16 por ante esta instancia especializada. El articulo 21 del COPP nos habla de la COSA JUZGADA, Y nos dice que concluido un juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a la previsto en este Código La Cosa Juzgada no es más que un efecto que surge y nace de la sentencia en la cual se han agotado todos los recursos, y que transforma una relación jurídica de carácter material sustancial en una relación jurídica de carácter procesal, cuyos efectos son erga omnes, por ser una relación emanada de la certeza que da el ESTADO, Esta tiene que versar sobre una triple identidad: las mismas partes y que estas vengan al mismo juicio con el mismo carácter del anterior, no se puede equiparar que una nueva Acusación este fundada sobre la misma causa entonces se trata de otro proceso, Causa es el hecho que da origen a algo. Causa de es el hecho que llevó al acusador a acusar, a reclamar su derecho que llevo al acusador a acusar, a reclamar su derecho mediante pruebas. La cosa juzgada implica la coexistencia de los mismos sujetos, objetos y hechos. La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, en sentencia N° 141, de fecha: 18-02-2000: “La cosa Juzgada, según jurisprudencia de esta Sala, entendida como asunto decidido, son los hechos a los que se refieren las afirmaciones contenidas en la sentencia, relevantes y decisivas y que por lo general, quedan plasmadas en su dispositiva, la ley le atribuye a la cosa juzgada autoridad en el sentido de valor o fuerza de lo durarero , de la expresión definitivo e indispensable de la verdad legal. En materia penal la cosa juzgada es un instituto de rango constitucional que con la derogada constitución de la República Bolivariana estaba vinculada al articulo 60, ordinal 8, que hacia posible la extinción del proceso cuando éste versare sobre un asunto ya decidido mediante una sentencia definitivamente firme. Hoy con la nueva constitución, el mismo principio se mantiene, y así lo dispone el artículo 49, numeral 7°, cuando ordena que NINGUNA PERSOPNA PODRA SER SOMETIDA A JUICIO POR LOS MISMOS HECHOS EN, VIRTUD, DE LOS CUALES HUBIESE SIDO JUZGADA ANTERIORMENTE", En este caso dicha decisión no reviste el carácter de Cosa Juzgada.
2. EN SEGUNDO LUGAR: ambas Defensa Técnicas de las ciudadanas imputadas plenamente identificadas en esta sala, han promovido como excepción las establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal"f" referida esta A QUE LA ACCIÓN HA SIDO PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE ILEGITIMIDAD DE LA VÍCTIMA. En este sentido hemos de aclarar que cualquiera puede hacer una denuncia pero no cualquiera tiene la condición o cualidad de víctima, en el presente asunto en sus inicio aparece el ciudadano Ramón Camacho como parte accionante al no haberse cumplido un acuerdo entre él mismo y una Promotora Civil compañía Anónima, hecho este del cual deriva una querella penal, no obstante dicho ciudadano logra protocolizar un laudo arbitral como título de propiedad del inmueble objeto de controversia el mismo decide vender dicho inmueble a la persona de ÁNGEL CAMACHO quien es su hijo, lo cual le generó como consecuencia que el mismo se despojara de su condición de propietario y de querellante, esto generó que el mismo no tenía la calidad de víctima pues había sustituido estos derechos al nuevo comprador quien es su hijo y se encuentra acá presente. En consecuencia la victima debe tener legitimidad para querellase y el denunciante debe verse perjudicado directamente por la acción directa del delito para que su denuncia prospere en derecho, puesto que se debe ostentar directamente la condición de víctima vale afirmar entonces que todo aquél puede denunciar pero no todo aquél denunciante es víctima , pues no solo debe tener un interés jurídico sino a la vez contar con los medios para poder sostener en hecho denunciado, En este asunto el ciudadano ÁNGEL CAMACHQ ha denunciado la presunta comisión de un hecho, no obstante no ha comprado el inmueble ni a la Señora Carmen Rodríguez ni mucho menos a la señora Dennis León, compró dicho inmueble fue a su padre Ramón Camacho y así constan en las presentes actuaciones donde han sido agregado un documento de compra y venta: Al señor Ramón vender perdió su condición de victima y así fue determinado por el Tribunal 4 to de Control de este Circuito Judicial Penal en decisión de sobreseimiento en enero de este año. Juridicamente no tiene asidero en derecho de que los derechos a ser víctima sean subrogados a un tercero, en este caso en comprador Ángel, por lo cual ambas ciudadanas identificadas como acusadas carecen de legitimidad pasiva, puesto que si bien es cierto la ciudadana Carmen Rodríguez estableció un tipo de relación lo hizo con el ciudadano Ramón y no con el ciudadano Ángel y de ahí que alegar que la ciudadana actuó de manera caprichosa y sobrevenida contra el referido hecho manifestado, es un tanto exagerada puesto que no se evidencia ni se prueba en las presentes actuaciones que esta ciudadana ha tenido conocimiento de la existencia o no de una situación materializándose solo una relación de arrendataria y es esta relación sostenida con la ciudadana Carmen no con el señor Ramón ni mucho menos con el señor Ángel. Por todo lo anteriormente descrito considera quien aquí decide que el ciudadano Ángel carece de la legitimidad activa y el interés actual para sostener la acción denunciada pues el mismo no ha sufrido daño alguno ni acción alguna para con los hechos que aquí se quieren llegar a pretender, La Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del TSJ en Sentencia Nº 1085, de fecha 30-07-2013, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López, señala , “..el carácter de la víctima sujetos indicados en el artículo 119 (hoy 121) del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de efectos de ejercer los derechos que le otorga el Texto Fundamental y el resto del orden jurídico, con independencia de las resultas del proceso penal. De allí que no tiene cabida excluir a priori la condición de la víctima porque el imputado alegue que no ha cometido delito alguno, pues de lo contrario, a lo sumo, sólo se reconocería las víctimas en aquellos casos en los que el procesado admita los hechos o confiese el delito”
3. EN TERCER LUGAR: ambos defensores han opuesto como excepción la contenida EN EL ART, 28 NUMERAL 4 LITERAL "C" REFERIDA ESTA A LA ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE CUANDO SE BASE EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, en este sentido se puede evidenciar que tanto en la entrevista hecha al denunciante Ángel, así como en la declaración del testigo Ramón ambos se refieren a un hecho cuyas circunstancias y trámites son de carácter eminentemente administrativo, civil y mercantil, no subsumiéndose los mismos a los tipos penales de ESTAFA Y MUCHO MENOS DE AGAVILLAMIENTO puesto que inclusive en las afirmaciones que se hacen manifiestan en los folios que rielan en el presenta asunto todos hacen referencia a la posesión de un inmueble propiedad del ciudadano Ramón hasta el 2013 fecha en la cual vendió dicho inmueble al ciudadano ángel ya teniendo conocimiento de que existía un contrato de arrendamiento a favor de la ciudadana Dennis, a su vez la otrora, Jueza del Tribunal 4 to de Control al planteársele esta excepción hizo manifiesto el hecho de que la misma era improcedente en ocasión de que en esta etapa y bajo esa figura de querella ni siquiera se había Iniciado la investigación y no se tenía certeza de que tanta era la responsabilidad que pudiesen llegar a tener las ciudadanas para con respecto a ese hecho que tanto carácter penal podían revestir los mismos para con respecto a Ias circunstancias expuestas y descritas en esa sala de audiencia en la oportunidad debida, puesto que la investigación no se había agotado, no obstante ante este Despacho dicha investigación fue agotada y una vez que fu presentado el acto conclusivo, Se evidencia en esta audiencia preliminar que se ha acusado a las ciudadanas del delito de Estafa Con Efecto Permanente y El Delito De Agavillamiento, cuando se esturdían a cabalidad y profundidad dichos delitos, no existen elementos que se consideren permitan llenar los extremos necesarios que marquen los elementos implícitos de estos hechos punibles por lo cual cada elemento recabado e incorporado en la presente causa, me permite considerar que dichos hechos no revisten CARÁCTER PENAL, Es este un verdadero pronunciamiento sobre el fondo. Tales hipótesis deben incidir en que esta acusación no precisa los hechos cometidos por las imputadas que demuestren su participación en los delitos achacados, así como también puede argumentarse que la acusación no explica la naturaleza del hecho punible y sus consecuencias" y los, relaciones probatoriamente con las ciudadanas aquí imputadas,
4, EN CUARTO LUGAR: la Defensa Técnica de la ciudadana: Carmen Rodríguez opone las excepciones establecidas en el art. 28 numeral 4 literal "D" REFERIDA ESTA A LA ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE POR BASE LA DENUNCIA EN UNA PROHIBICION LEGAL DEINTENTAR ACCION PROPUESTA, hemos de acotar que esta excepción se refiere a la existencia de una norma jurídica de rango legal que por razones políticas deroga de manera singular el carácter delictivo de cierto hechos concretos, en los cuales pudieron estar incursas las imputadas de auto, aun cuando se mantenga vigente los tipos penales que no sancionan. En el transitar de la oposición de las excepciones hemos visto una víctima que carece de cualidad así como unos hechos que no revisten carácter penal, es por lo cual se hace manifiesto el deseo infinito del denunciante de única y exclusivamente la posesión' del inmueble del' cual es ' propietario a partir del años 2013, estos hechos nos conlleva a afirmar que existe una prohibición legal de intentar la acción propuesta en ocasión de que dentro del ordenamiento jurídico actual, se encuentra vigente la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda publicada en mayo 2011, en la cual dentro de su articulado, se describen las maneras de accionar en estos casos, lo cual hubiese permitido, tanto al Sr. Ramón como al Sr. Ángel, la habilitación judicial para dirimir sus conflictos por esta vía judicial, agotando, esta, sin accionar la vía jurisdiccional, no obstante seria extrapetita de este Tribunal poder declarar con lugar dicha excepción puesto que ese terna no es competencia, ni discusión ni material de estudio de este Tribunal Especial Municipal y en ese sentido no procede en vista de que este objeto de la discusión no es competencia de esta juzgadora
5, EN QUINTO LUGAR: solicita la defensa técnica de la ciudadana Carmen Rodríguez que sea decreta el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido el articulo300 numeral 2 del C.O.P.P, puesto que el hecho objeto de este litigio, atípico, hemos de acotar que el Sobreseimiento es un resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad ponerle termino al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho una nueva persecución contra él o las imputadas a quien se dicte. Si nos remontamos a la aplicación de lo establecido en el articulo 34 numeral 4 del C.O.P.P, referido este a los efectos de la excepciones lo cual involucra que la procedencia o acogida con lugar de las excepciones producirá o generará las consecuencias procesales allí subsumidas y en caso que nos concierne se han de acoger las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4 literal “F” Y “C” es por lo que indudablemente la consecuencia de dichas consideraciones radican en el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO del asunto penal signado con la nomenclatura 1C-000081-16 seguido en contra de las 1. CARMEN INES RODRÍGUEZ NOGERA. (…) nombre de los Padres, Raquel Noguera (V) Y Pablo Ramírez (F), Teléfonos: 0414-401-28-84/0258-766-28-59 (oficina ) , Correo electrónico prointiagmail.com, a quien se le imputa el delito de ESTAFA CON EFECTOS PERMANENTE, previsto y sancionado en el artículo 462 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y 2.-DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA (…) nombre de los Padres, Ángela Sequera (V) Y Ricardo León (F), Teléfonos: 0412-431-31-97/0414-476-69, Correo electrónico denileonahotmail.com, a quien se le imputa el delito de ESTAFA CON EFECTOS PERMANENTES en calidad de COMPLICE NECERSARIA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del CÓDIGO PENAL , en perjuicio del ciudadano ÁNGEL (DEMAS DATOS EN RESERVA), así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De la revisión efectuada a la resolución judicial recurrida, observa esta alzada que el A quo no hizo referencia en forma alguna a cuáles son los hechos del proceso por los cuales se sigue causa a las ciudadanas DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA Y CARMEN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA; tampoco expresó la recurrida argumento alguno respecto a los alegatos efectuados por la víctima; simplemente se limitó el A quo a narrar o transcribir los alegatos efectuados por las partes en la audiencia preliminar, para concluir indicando que los hechos no revisten carácter penal, sin explicar razonadamente y con fundamentos de hechos y de derecho las razones por las que consideraba que los hechos por los que se procesa a las mencionadas ciudadanas no revisten carácter penal; circunstancias estas que traen como consecuencia la inmotivación del fallo recurrido.

De tal manera, que precisado el vicio denunciado y habiendo realizado un análisis de la decisión recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, el vicio de inmotivación denunciado por los recurrentes, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad por inmotivado del fallo recurrido dictado por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de julio de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 29 de julio de 2016, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa 1C-000081-16 a favor de las ciudadanas DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA Y CARMEN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA, por los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN ESTAFA CON EFECTOS PERMANENTES y AGAVILLAMIENTO respecto a DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, y ESTAFA CON EFECTOS PERMANENTES y AGAVILLAMIENTO, respecto a CARMEN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA, conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 300 iusdem. Igualmente se decreta la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de julio de 2016 que dio lugar a la decisión anulada, conforme a lo establecido en el artículo 179 ibidem. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. ZAYDA TERÁN Y SILFREDO PÉREZ DUQUE, APODERADOS JUDICIALES del ciudadano ÁNGEL CAMACHO. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del fallo recurrido dictado por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de julio de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 29 de julio de 2016, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa 1C-000081-16 a favor de las ciudadanas DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA Y CARMEN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA, por los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN ESTAFA CON EFECTOS PERMANENTES y AGAVILLAMIENTO respecto a DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, y ESTAFA CON EFECTOS PERMANENTES y AGAVILLAMIENTO, respecto a CARMEN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA, conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 300 iusdem. TERCERO: Se declara la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de julio de 2016 que dio lugar a la decisión anulada, conforme a lo establecido en el artículo 179 ibidem. CUARTO: Se REPONE la causa a la oportunidad en que se celebre nueva audiencia preliminar en la causa seguida a las mencionadas ciudadanas. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ PONENTE JUEZA SUPERIOR



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 09:32 horas de la mañana.


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA










RESOLUCIÓN Nº HG212016000354
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-000081-16.
ASUNTO: HP21-R-2016-000268.
MHJ/GEG/MMO/MRR/Jm-.