REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 11 de Octubre de 2016.
Años: 206º y 157º
RESOLUCIÓN HG212016000355
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-008006.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000083.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA CARMEN DIOCELYS AGUIAR, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SOLICITANTE: ÁNGEL ALBERTO LIRA.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO FELIX JOSÉ SUÁREZ (RECURRENTE).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Abogado Félix José Suárez, Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Alberto Lira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de Febrero de 2016, a través de la cual acordó la entrega plena de una Cortadora de Pasto con las siguientes características: Color: Rojo, Marca: Eno Rossi, Modelo: BF-120-H, Serial: Nº 714024, al ciudadano Yofre Ramón Espínola, dándose entrada en fecha 22 de Julio de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 26 de Julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que subsanara la omisión advertida y remitiera nuevamente a esta Corte de Apelaciones, por cuanto se evidenció de la revisión de las actuaciones que no constaba boleta de emplazamiento a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Félix José Suarez, Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Alberto Lira.
En fecha 09 de Septiembre de 2016, se dictó auto donde se acordó darle entrada a las presentes actuaciones signada con el Nº HP21-R-2016-000083 bajo la misma nomenclatura y continuar con el trámite correspondiente.
En fecha 14 de Septiembre de 2016, la Abogada Marianela Hernández, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 09/08/2016 se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, en virtud del cese del reposo médico.
En fecha 14 de Septiembre de 2016 se acordó admitir el presente recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado Félix José Suarez, Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Alberto Lira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de Febrero de 2016, a través de la cual acordó la entrega plena de una Cortadora de Pasto con las siguientes características: Color: Rojo, Marca: Eno Rossi, Modelo: BF-120-H, Serial: Nº 714024, al ciudadano Yofre Ramón Espínola; de igual manera se acordó solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la causa principal Nº HP21-P-2015-008006 (Nomenclatura interna de ese Tribunal).
En fecha 21 de Septiembre de 2016, se acordó ratificar la solicitud de remisión del asunto principal Nº HP21-P-2015-008006 al Juzgado A quo.
En fecha 23 de Septiembre de 2016 se dictó donde se acordó no agregar el asunto principal Nº HP21-P-2015-008006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan.
En fecha 10 de Octubre de 2016, la Abogada María Mercedes Ochoa se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 10/10/2016 tomó posesión del cargo como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del reposo médico concedido al ciudadano Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de este Tribunal Colegiado.
En fecha 10 de Octubre de 2016 se dictó auto acordando devolver el asunto principal Nº HP21-P-2015-008006 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de Febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Por todas estas razones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la ENTREGA PLENA de UNA CORTADORA DE PASTO DE COLOR ROJO MARCA ENO ROSSI, MODELO BF-120-H, SERIAL NO. 714024, al ciudadano YOFRE RAMON ESPINOLA, titular de la cedula No. V- 13.182.110, en su carácter de propietario. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, para que proceda a la entrega plena de una CORTADORA DE PASTO DE COLOR ROJO MARCA ENO ROSSI, MODELO BF-120-H, SERIAL NO. 714024, al ciudadano YOFRE RAMON ESPINOLA, titular de la cedula No. V- 13.182.110, en su carácter de propietario. TERCERO: Se acuerda devolver la documentación que acredita como propietario de UNA CORTADORA DE PASTO DE COLOR ROJO MARCA ENO ROSSI, MODELO BF-120-H, SERIAL NO. 714024, al ciudadano YOFRE RAMON ESPINOLA, titular de la cedula No. V- 13.182.110, objeto del presente asunto y en su lugar se dejara copias certificadas de las mismas. Notifíquese a las partes de la presente decisión, ofíciese lo conducente. Así se decide. Cúmplase lo ordenado...” (Copiado textual y cursiva de la Sala).
IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
El Abogado FÉLIX JOSÉ SUÁREZ Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Alberto Lira, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
“...CAPITULO III
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, atreves del conocimiento que han tenido desde el año dos mil catorce (2014) La FISCALIA TERCERA y este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, mas la información que se desprende de los auto que constan en el ya mencionado expediente; (investigación del Ministerio Publico, Anexos consignados en el Expediente) con los cual fundamentamos nuestra apelación solicitamos Judicialmente se reconoce los derechos sobre el precitado bien mueble BARRA DE CORTE DIENTES BF (E) SERIAL 714024, tanto por la documentación de entregada por esta defensa técnica, como también por la posesión material y efectiva en las condiciones supra señaladas por mi representado y que ejerce sobre el mismo, con lo cual se demuestra la posesión pacífica y de buena fe del derecho de propiedad sobre el bien antes descrito, derivado del elenco de la venta que se verificó por medio del documento idóneo, el cual deviene por la trasferencia hecha por mi persona.
En uso de los derechos de mi representado en DISPONER y tomando muy en consideración lo establecido recientemente por la " ... Sala Constitucional, en Amparo Constitucional de fecha 08 de Febrero de 2006, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, es que pido a usted, que conforme al artículo 115 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela V artículo 545 del Código Civil, normativas que regulan el sagrado derecho de propiedad con todos sus atribuidos V caracteres de exclusividad, perpetuidad y absolutividad ... "
Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera) lo siguiente" ... A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia va contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ... " Debemos recalcar, que dicho bien constituye mi medio de trabajo siendo ya casi tres (3) años de privación de mis derechos sobre el bien mueble de mi propietaria, soslayando en gran medida del uso, goce y disfrute del bien mueble del cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo ampara, como lo es la PROPIEDAD además del Derecho al Trabajo que se ve soslayado. Igualmente, la falta de motivación incurrida por la juez Segundo de Control al dictar un fallo que a todas luces carece de los requisitos y formalidades de toda decisión violando por tanto la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: "Gustavo Adolfo Anzola Lazada y otros", donde se indicó:
Pues bien, es de señalar que sin perjuicio de lo expuesto en los citados fallos, lo cual se reitera en todo su contenido, la situación planteada, objetada y analizada en autos no es la declaratoria sin lugar de las excepciones y la nulidad solicitada, es la inmotivacion de estas declaratorias.
Siendo así, se observa que el articulo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas,' entendiéndose el verbo "resolver" como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.
Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:
"Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación [...]”.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en si decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas .
... Omissis ...
A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n" 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales "se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, "(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez¬ Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido" [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3a edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso..”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abogada Carmen Diocelys Aguiar Chinchilla Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial.
El ciudadano Yofre Ramón Espínola Palacios, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El Abogado FÉLIX JOSÉ SUÁREZ, Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Alberto Lira, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de Febrero de 2016, a través de la cual acordó la entrega plena de una Cortadora de Pasto con las siguientes características: Color: Rojo, Marca: Eno Rossi, Modelo: BF-120-H, Serial: Nº 714024, al ciudadano Yofre Ramón Espínola.
El recurrente impugna la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que a su consideración existe una ausencia absoluta de motivación en la misma, toda vez que carece de los requisitos y formalidades que debe tener una decisión violando la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26.
Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno así como en la causa principal y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
De una revisión del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-008006, observa este Tribunal que:
-Riela al folio 29 del asunto principal, resumen de estado de la cuenta corriente Nº 01050119901119130565 del Banco Mercantil Banco Universal, donde se observó que en fecha 25/08/14 fue realizada desde esa cuenta una trasferencia por la cantidad de 98.000.00 bs, identificada con la referencia Nº 55538 por el concepto de: “MAQUINARIA” a la cuenta Nº 01750348110251024945 del Banco Bicentenario Banco Universal perteneciente al ciudadano Yofre Ramón Espínola.
-Riela al folio 56 del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-008006, escrito presentado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por el Abogado Félix José Suarez Apoderado Judicial de Ángel Alberto Lira, donde solicitó la entrega material y formal de una “BARRA CORTADORA DE DIENTES BF (E) SERIAL 714024”.
-Riela al folio 58 del asunto principal, resumen de estado de la cuenta terminada con los dígitos 131190 del Banco Bicentenario Banco Universal donde se pudo apreciar que en fecha 25/08/14 fue realizada desde esa cuenta una trasferencia por la cantidad de 62.000.00 bs identificada con la referencia Nº 8763031.
-Riela al folio 60 del asunto principal, auto de fecha 31-07-16 suscrito por el abogado Elio José Quiñonez Román Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, donde negó la entrega formal de una BARRA CORTADORA DE DIENTES BF (E) SERIAL 714024 al ciudadano YOFRE RAMON ESPÍNOLA PALACIOS, por cuanto existían dos solicitantes del referido objeto.
Observa este Tribunal, que en fecha 25-02-2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal argumentó su decisión en los siguientes términos:
“…Por otra parte, no consta en actas que se haya presentado alguna otra persona distinta que hubiese reclamado la Cortadora de Pasto con papeles de propiedad como suyo y considerando que fue consignado a la causa por el solicitante la presentación de un documento original de UNA CORTADORA DE PASTO DE COLOR ROJO MARCA ENO ROSSI, MODELO BF-120-H, SERIAL NO. 714024, y que el mismo reposa en Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Centro de Coordinación Policial de San carlos Estado Cojedes, en el cual el ciudadano OFRE RAMON ESPINOLA, titular de la cedula No. V- 13.182.110, es PROPIETARIO .ASI COMO SE EVIDENCIA QUE factura que riela al folio 74 de fecha 02-09-14 de la Asociación Cooperativa Reyes Reyes 2010, a nombre de YOFREN ESPINOLA y se encuentra vigente.
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los objetos, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente …”
Con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual ESTE TRIBUNAL, considera procedente la entrega plena de UNA CORTADORA DE PASTO DE COLOR ROJO MARCA ENO ROSSI, MODELO BF-120-H, SERIAL NO. 714024, en su carácter de propietario. Se acuerda devolver la documentación que acredita como propietario la Cortadora de Pasto objeto del presente asunto y en su lugar se dejara copias certificadas de las mismas. Así mismo, se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, para que proceda a la entrega respectiva….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien pudo esta alzada examinar que la recurrida incurrió en diversas irregularidades, en virtud que en la argumentación de su decisión indicó que no constaba en actas otra persona que fungiera como propietario o dueño de la cortadora de pasto de color rojo, marca eno rossi, modelo bf-120-h, serial N° 714024 distinta a la que hizo la solicitud, precisando que se encontraban consignados en la causa principal la documentación original de dicha cortadora, así como también factura de compra de la misma a nombre del ciudadano Yofre Ramón Espínola Palacios, es por ello que acordó la entrega plena al mencionado ciudadano; cabe destacar que el Juzgado A quo en dicha resolución judicial no esgrimió los elementos o fundamentos necesarios, ya que no se percató que el ciudadano Ángel Alberto Lira también solicitó ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la entrega material y formal del objeto en mención. En este mismo orden de ideas, se pudo apreciar que tampoco tomó en consideración los estados de cuentas tanto del Banco Mercantil como del Banco Bicentenario consignados por el Abogado Félix José Suárez, Apoderado Judicial de Ángel Alberto Lira, donde se visualizaban dos transferencias realizadas a la cuenta Nº 01750348110251024945 del Banco Bicentenario Banco Universal perteneciente al ciudadano Yofre Ramón Espínola.
Aunado a lo anterior, se evidenció que en fecha 29-07-2015 fue presentado escrito ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el Abogado Félix José Suarez Apoderado Judicial de Ángel Alberto Lira, donde solicitó la entrega material y formal de una barra cortadora de dientes bf (e) serial 714024. Posteriormente en fecha 31-07-2015 el Abogado Elio José Quiñonez Román suscribió auto donde Negó la solicitud de la entrega del objeto en mención, debido a que existían dos solicitantes del referido objeto; observando esta alzada que hay una gran contradicción por parte de la recurrida al momento de fundamentar su decisión, pues es notorio que aparte del ciudadano Yofre Ramón Espínola, el ciudadano Ángel Alberto Lira también solicitó la cortadora de pasto, siendo así que el Ministerio Público negó la entrega de la misma en virtud que existían dos solicitantes del mencionado objeto, circunstancias estas que traen como consecuencia la inmotivación del fallo recurrido; por lo que debe declararse Con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado Félix José Suárez, Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Alberto Lira en la causa signada con el Nº HP21-P-2015-008006, SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Febrero de 2016, a través de la cual acordó la entrega plena de una Cortadora de Pasto con las siguientes características: Color: Rojo, Marca: Eno Rossi, Modelo: BF-120-H, Serial: Nº 714024, al ciudadano Yofre Ramón Espínola, en consecuencia se ORDENA se dicte nueva decisión por otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado Félix José Suárez, Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Alberto Lira en la causa signada con el Nº HP21-P-2015-008006. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Febrero de 2016, a través de la cual acordó la entrega plena de una Cortadora de Pasto con las siguientes características: Color: Rojo, Marca: Eno Rossi, Modelo: BF-120-H, Serial: Nº 714024, al ciudadano Yofre Ramón Espínola. TERCERO: SE ORDENA se dicte nueva decisión por otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ PONENTE JUEZA SUPERIOR
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/MRR/Jm.-