REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-000598
PARTE DEMANDANTE: ELISAUL ENRIQUE CAMACARO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.669.428
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:, ADRIANA VASQUEZ PIÑA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.109
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA LM SEGURIDAD TOTAL, R.L. (ANTES ASOCIACION COOPERATIVA LM SEGURIDAD INTEGRAL, R.L.), sin datos de registro en el expediente; y LUIS ALBERTO MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.446.586.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de mayo de 2016, cuando el ciudadano ELISAUL ENRIQUE CAMACARO VASQUEZ, a través de su apoderada judicial, Abogada ADRIANA VASQUEZ, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la entidad ASOCIACION COOPERATIVA LM SEGURIDAD TOTAL, R.L. (ANTES ASOCIACION COOPERATIVA LM SEGURIDAD INTEGRAL, R.L.), y el ciudadano LUIS ALBERTO MOLLEJA; la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 14 de julio de 2016, procediéndose a su admisión en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose los respectivos carteles.
El 04 de octubre de 2016, la secretaria de este Tribunal certificó la notificación ordenada (folios 13 al 18); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a transcurrir el término para la celebración de la audiencia preliminar; lo cual corrió discriminado de la siguiente manera: OCTUBRE: Miércoles 05, Jueves 06, Viernes 07, Jueves 13, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20, Lunes 24, Martes 25.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 25 de octubre 2016, a las 09:00am; por lo que en la oportunidad y hora correspondiente, se anunció el acto, al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
La parte actora alega en su escrito libelar, lo siguiente:
Que el ciudadano ELISAUL ENRIQUE CAMACARO VASQUEZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 27/01/2014, para la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA LM SEGURIDAD TOTAL, R.L. (ANTES ASOCIACION COOPERATIVA LM SEGURIDAD INTEGRAL, R.L.), desempeñando el cargo de VIGILANTE U OFICIAL DE SEGURIDAD, siendo contratado para laborar una jornada de 08 horas diarias, sin embargo laboró durante todo su tiempo de servicio en jornadas conocidas como 12 por 12 mixto, es decir, una semana diurna y la siguiente semana nocturna, y luego en jornadas conocidas como 12 por 12 nocturnas los últimos tres meses de servicio. Percibiendo un salario base equivalente al salario mínimo nacional, siendo el último salario devengado de Bs. 321,61 diario. Hasta el 15/12/2015, cuando culminó la relación laboral por renuncia voluntaria.
Que percibió otros conceptos salariales que se constituían en un salario variable, conformado por días libres y feriados trabajados y horas extras.
Que al culminar la relación de trabajo, el trabajador recibió la suma de Bs. 31.986,52, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, monto que no se corresponde con lo realmente adeudado.
Que se le adeudan pasivos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como lo son: PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD E INTERESES; VACACIONES; BONO VACACIONAL; UTILIDADES; BONO DE ALIMENTACIÓN, HORAS EXTRAS; PAGO DE DÍAS DE DESCANSO y FERIADOS.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
Que demanda solidariamente al ciudadano, LUIS ALBERTO MOLLEJA, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el Código de Comercio, en virtud de su responsabilidad como presidente y dueño de la entidad de Trabajo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio de preclusividad de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum; por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.

Pruebas aportadas al proceso:
Documentos cursantes del folio 22 al 39, que carecen de firmas y sellos que permitan acreditar que emanan de la parte que presuntamente los produjo; por lo cual se desechan y no se les otorga ningún valor probatorio.

El Tribunal para resolver observa:
Es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Como corolario de lo anterior, en virtud de la presunción de admisión de los hechos, de la valoración de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar y los elementos contenidos en los documentos probatorios presentados oportunamente; en el presente caso han quedado determinados y demostrados los hechos que a continuación de indican:
Respecto de la diferencia por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS, reclamadas por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y 173 y 175 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), estando demostrado como consecuencia de la admisión de los hechos la jornada y horario alegado en el libelo de demanda, se declaran procedentes. Así se decide.
En consecuencia, debe la parte demandada pagar al demandante, por concepto de diferencia HORAS EXTRAS, hecha la deducción de lo pagado conforme lo afirmado por la parte demandante en el libelo, la cantidad Bs. 46.456,62.
Con relación al pago del DÍA DE DESCANSO, DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 119, 120 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; hecha la deducción de lo pagado conforme lo afirmado por la parte demandante en el libelo, debe la parte demandada pagar al demandante, por este concepto, la cantidad de Bs. 55.158,26.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192, 195 y 121 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo correspondientes a la totalidad del periodo 2014/2015 y la diferencia del periodo 2015/2016, a razón de 28,33 días de vacaciones y 28,33 días de bono vacacional por el salario diario de Bs. 676,64, para un total de Bs. 41.048,83, al que se debe deducir lo pagado (Bs. 11.049,02), quedando una diferencia a favor del trabajador de Bs.30.000,23.
UTILIDADES, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe la parte demandante pagar a la demandada, la diferencia adeudada por este concepto, en los términos siguientes: UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2014: 27,5 DIAS X SALARIO DIARIO PROMEDIO (BS. 300,94)= Bs.8.275,75 - Bs. 757,28 (PAGADO)= Bs. 7.518,47. UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2015: 30 DIAS X SALARIO DIARIO PROMEDIO (BS. 564,00)=Bs.16.920,09 ¬- Bs. 12.585,00 (PAGADO)= Bs. 4.335,09. Por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante, por este concepto, la suma total de Bs. 11.853,56.
PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe la parte demandante pagar a la demandada, la diferencia adeudada por este concepto, en los términos siguientes: 15 días de salario integral por cada trimestre (derecho que se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre), correspondiente al periodo comprendido entre enero 2014 y diciembre 2015, calculado en base al salario integral del último mes de cada trimestre; que comprende el salario básico y las incidencias por bono nocturno, descansos, feriados trabajados, horas extras, bono vacacional y utilidades; equivalentes a: Bs. 62.844,50 – Bs. 21.937,50 (PAGADO)= Bs. 40.907,00.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determina considerando la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela; arrojando la cantidad de Bs. 7.648,64.
Con relación al BONO DE ALIMENTACIÓN, conforme a los razonamientos de la presente decisión y a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente y aplicable al presente caso, se acuerda el pago de este beneficio durante el periodo comprendido entre enero de 2014 y diciembre de 2015, a razón del valor hora del beneficio de alimentación, el cual se obtiene al multiplicar la Unidad Tributaria (U.T.) vigente por el 0,25%, dividiendo dicho resultado entre 8 horas, lo que da el valor hora del beneficio, lo que a su vez es multiplicado por el número de horas extras laboradas (177X0,25=44,25/8=5.53X1.820 H.E.= Bs. 10.066,87), lo que a la fecha arroja un monto de Bs. 10.066,87. No obstante, este concepto debe pagarse al valor de la Unidad Tributaria vigente en el momento del cumplimiento o la ejecución del fallo, lo cual debe ser determinado por el Juez de ejecución.
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (23/09/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En relación a la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, del codemandado LUIS ALBERTO MOLLEJA, en el presente caso, en virtud de la admisión de los hechos, habiéndose verificado que la pretensión se encuentra ajustada a derecho, se declara procedente la misma, se tiene como admitido su carácter de dueño de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA LM SEGURIDAD TOTAL, R.L. (ANTES ASOCIACION COOPERATIVA LM SEGURIDAD INTEGRAL, R.L.); por lo que dicho ciudadano es SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE, de las obligaciones laborales establecidas en esta sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ELI8AUL ENRIQUE CAMACARO VASQUEZ, contra la entidad ASOCIACION COOPERATIVA LM SEGURIDAD TOTAL, R.L. (ANTES ASOCIACION COOPERATIVA LM SEGURIDAD INTEGRAL, R.L.). y el ciudadano LUIS ALBERTO MOLLEJA, solidariamente responsable. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte demandada, pagar a la demandante, los conceptos y cantidades que se discriminan a continuación:
HORAS EXTRAORDINARIAS: CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.456,62).
 DÍA DE DESCANSO, DOMINGO y FERIADO TRABAJADO: CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 55.158,26).
 VACACIONES Y BONO VACACIONAL: TREINTA MIL BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.30.000,23).
 UTILIDADES: ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.853,56).
 PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: CUARENTA MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.907,00).
 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. Bs. 7.648,64).
 BONO DE ALIMENTACIÓN: DIEZ MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.066,87). este concepto debe pagarse al valor de la Unidad Tributaria vigente en el momento del cumplimiento o la ejecución del fallo, lo cual debe ser ajustado en su oportunidad respectiva, por el por el Juez de ejecución.
 INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA: Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (23/09/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
 CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los dos (2) día del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario

Abg. Lisandro Suarez


En la misma fecha (02/11/2016), siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.


El Secretario

Abg. Lisandro Suarez