REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EL PAO, 07 DE OCTUBRE DE 2016
AÑOS: 206º y 157º


I.-
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: ZOILO AURELIO DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.169.436. Actuando en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bolivariano El Pao del estado Cojedes, según nombramiento en la Resolución Nº 045-2015 de fecha 13-01-2015, publicada en Gaceta Oficial Nº 07-2015de fecha 13-01-2015.

MOTIVO: (INSPECCIÓN JUDICIAL) PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2015-805

SENTENCIA:

I
SINTESIS

Por ante éste Juzgado fue presentada solicitud Autónoma, en fecha 09 de Abril de 2015, dándosele entrada en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre del año 2015, compareció el ciudadano abogado Zoilo Aurelio Delgado inscrito en el IPSA bajo el Nro 78.985, a los fines de solicitar fijar las experticias complementarias a los vehículos antes descrito. Siendo agregada a las actas mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo contactar que desde el día 06 de Noviembre de 2015, no consta en autos actividad alguna de la parte interesada tendientes a impulsar la solicitud, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los términos siguientes:
II
MOTIVA

Ahora bien, Resulta evidente a juicio de este Juzgador que ha transcurrido mas de un año sin que la parte haya venido a impulsar la solicitud de Inspección Judicial, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Estas normas constituyen unas de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de impulsar el proceso para lograr su conclusión sopena de que la inactividad o incumplimiento de las Obligaciones de ley determine la extinción del impulso y por ende del proceso.
Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes o solicitantes, tal como lo expresa el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.
En base a lo establecido en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, tales asertos, podemos con plena certeza deducir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras, actuación alguna por parte del solicitante desde el día seis (06) de Noviembre del año dos mil quince (2015), fecha en que este Juzgado agregó a las actas la diligencia solicitando al tribunal fijar la inspección judicial, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación de la presente solicitud de Inspección Judicial, obligación ésta que le establece la ley y siendo que la falta de actuación procesal, uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar, en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
Observa este Tribunal que la demanda presentada por la ciudadana abogado Zoilo Aurelio Delgado inscrito en el IPSA bajo el Nro 78.985, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.169.436. Actuando en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bolivariano El Pao del estado Cojedes, según nombramiento en la Resolución Nº 045-2015 de fecha 13-01-2015, publicada en Gaceta Oficial Nº 07-2015de fecha 13-01-2015, por el motivo de Inspección Judicial, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por la parte que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil quince (2015), tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí juzga ha operado en el presente caso la perención de la instancia, y así se declara.
III
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. De conformidad a lo establecido en los Artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo previsto en el articulo 14 en lo referente a “el Juez es el director del proceso y puede impulsarlo de oficio hasta su conclusión”. No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE.

IV
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en El Pao a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
El JUEZ SUPLENTE
ABG. Ramón A. Castillo R.
LA SECRETARIA,
ABG. Ana G. Sánchez P.
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. Ana G. Sánchez P.