REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
Identificación de las partes.
DEMANDANTE: MARIA DOLORES BARRIOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.985.482, de este domicilio.
DEMANDADO(A): SERGIO RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.899, de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 1676 - 04
-II-
Antecedentes
En fecha 14 de Junio de 2004, el Tribunal ADMITIÓ la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, recibida en fecha 08 de Junio de 2004, proveniente de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes, incoada por la ciudadana MARIA DOLORES BARRIOS MORENO, contra el ciudadano SERGIO RAFAEL CASTILLO, se ordenó el emplazamiento del demandado de autos ciudadano SERGIO RAFAEL CASTILLO y se acordó notificar mediante oficio a la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes.
En fecha 19 de Enero de 2006, cumplido como fue exhorto de citación del ciudadano SERGIO RAFAEL CASTILLO (no efectiva), emanado del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se agrego a las presente actuaciones.
En fecha 21 de Febrero de 2007, se acordó citar nuevamente al demandado de autos y se oficio al ciudadano propietario de la Estación de Servicio Taguanes C.A.
En fecha 07 de Marzo de 2007, compareció el ciudadano ANIELLO FIORE AMELINA, y consigno constante de un folio útil escrito.
En fecha 11 de Octubre de 2010, me aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de Junio de 2011, se oficio a la oficina de servicio de administración, identificación y extranjería(SAIME), ciudad de Caracas, a fin de que remita dirección actual de la ciudadana MARIA DOLORES BARRIOS MORENO.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, vista comunicación de fecha 29/08/2011, emanada de la oficina de servicio de administración, identificación y extranjería(SAIME), ciudad de Caracas, se ordeno publicar la boleta de notificación en la cartelera del tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Abril de 2012, la ciudadana Secretaria del Tribunal, consigno constante de un folio útil, diligencia y boleta de notificación de la ciudadana BARRIOS MORENO MARIA DOLORES.
Revisadas las actuaciones, esta juzgadora pasa a resolver la controversia bajo las consideraciones legales siguientes:
-III-
Motivación.
Con motivo de la Obligación de Manutención, la regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante
no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En consecuencia tomando en consideración que la precitada norma establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado artículo señala “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de esta Juzgadora de que es procedente la Perención de la Instancia en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y
de otro lado; 2) Está el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este procedimiento fue el día: 11 de Abril de 2012, y por cuanto la Perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido más de un (1) año entre el día: 11 de Abril de 2012, hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia. Por cuanto el caso subiudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación
alimentaría, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaría, que textualmente reza:
“…Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 5, año 2.003, página 445).
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un niño, niña o adolescente. Así se declara.
Pues, bien decretada la perención, la accionante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:
“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
De la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal a generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de
oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que la inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de solicitud de Obligación de Manutención lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece.
Observa este Tribunal que en la demanda presentada por la ciudadana MARIA DOLORES BARRIOS MORENO, contra el ciudadano SERGIO RAFAEL CASTILLO, por el motivo DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación el día: 11 de Abril de 2012, por lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Así se declara.
Y por cuanto en el presente caso la causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal, procede perfectamente, a criterio de esta juzgadora y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
Decisión.
Por las razones expuestas, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION en la demanda DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA DOLORES BARRIOS MORENO, contra el ciudadano SERGIO RAFAEL CASTILLO, identificados en actas. Así se declara.
Asimismo se acuerda Notificar a las partes de conformidad al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, TREINTA(30) del mes de Noviembre del año Dos mil Diez y Seis(2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELÓN LARA
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ANGEL MARTINEZ
Expediente Nº 1676 - 04
ELC /JM/ LF.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
Identificación de las partes.
DEMANDANTE: MARIA DOLORES BARRIOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.985.482, de este domicilio.
DEMANDADO(A): SERGIO RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.899, de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 1676 - 04
-II-
Antecedentes
En fecha 14 de Junio de 2004, el Tribunal ADMITIÓ la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, recibida en fecha 08 de Junio de 2004, proveniente de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes, incoada por la ciudadana MARIA DOLORES BARRIOS MORENO, contra el ciudadano SERGIO RAFAEL CASTILLO, se ordenó el emplazamiento del demandado de autos ciudadano SERGIO RAFAEL CASTILLO y se acordó notificar mediante oficio a la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes.
En fecha 19 de Enero de 2006, cumplido como fue exhorto de citación del ciudadano SERGIO RAFAEL CASTILLO (no efectiva), emanado del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se agrego a las presente actuaciones.
En fecha 21 de Febrero de 2007, se acordó citar nuevamente al demandado de autos y se oficio al ciudadano propietario de la Estación de Servicio Taguanes C.A.
En fecha 07 de Marzo de 2007, compareció el ciudadano ANIELLO FIORE AMELINA, y consigno constante de un folio útil escrito.
En fecha 11 de Octubre de 2010, me aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de Junio de 2011, se oficio a la oficina de servicio de administración, identificación y extranjería(SAIME), ciudad de Caracas, a fin de que remita dirección actual de la ciudadana MARIA DOLORES BARRIOS MORENO.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, vista comunicación de fecha 29/08/2011, emanada de la oficina de servicio de administración, identificación y extranjería(SAIME), ciudad de Caracas, se ordeno publicar la boleta de notificación en la cartelera del tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Abril de 2012, la ciudadana Secretaria del Tribunal, consigno constante de un folio útil, diligencia y boleta de notificación de la ciudadana BARRIOS MORENO MARIA DOLORES.
Revisadas las actuaciones, esta juzgadora pasa a resolver la controversia bajo las consideraciones legales siguientes:
-III-
Motivación.
Con motivo de la Obligación de Manutención, la regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En consecuencia tomando en consideración que la precitada norma establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado artículo señala “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de esta Juzgadora de que es procedente la Perención de la Instancia en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y
de otro lado; 2) Está el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este procedimiento fue el día: 11 de Abril de 2012, y por cuanto la Perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido más de un (1) año entre el día: 11 de Abril de 2012, hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia. Por cuanto el caso subiudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de
los niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaría, que textualmente reza:
“…Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 5, año 2.003, página 445).
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un niño, niña o adolescente. Así se declara.
Pues, bien decretada la perención, la accionante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:
“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
De la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal a generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia
de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que la inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de solicitud de Obligación de Manutención lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece.
Observa este Tribunal que en la demanda presentada por la ciudadana MARIA DOLORES BARRIOS MORENO, contra el ciudadano SERGIO RAFAEL CASTILLO, por el motivo DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación el día: 11 de Abril de 2012, por lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Así se declara.
Y por cuanto en el presente caso la causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal, procede perfectamente, a criterio de esta juzgadora y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
Decisión.
Por las razones expuestas, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION en la demanda DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA DOLORES BARRIOS MORENO, contra el ciudadano SERGIO RAFAEL CASTILLO, identificados en actas. Así se declara.
Asimismo se acuerda Notificar a las partes de conformidad al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes. El Abogado JOSE ANGEL MARTINEZ, Secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel de sus originales, relativas a SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, dictada en este Tribunal. DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, EN TINAQUILLO, A LOS 30 DIAS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ Y SEIS(2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ
Expediente Nº 1676 - 04
ECL/JM./FL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EXPEDIENTE: 1676 - 04
DEMANDANTE(S): MARIA DOLORES BARRIOS MORENO
DEMANDADO(S): SERGIO RAFAEL CASTILLO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUEZA: Abg. ERIKA CANELÓN LARA
FECHA: 30 DE NOVIEMBRE DE 2016
APELADA:
CONFIRMADA:
MODIFICADA:
REVOCADA:
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