REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206° y 157°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

DEMANDANTE: RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.208.458, y de este domicilio.-

Abogado Asistente: JULIO AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.614.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.310.

DEMANDADO: ciudadana ANGELICA MARIA ROJAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.992.870, y de este domicilio.

Abogado Asistente: MIGUEL ANGEL RAMIREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.708.443, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 142.606.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACION)

EXPEDIENTE Nº 3914 – 15
II
NARRATIVA
En fecha 23 de Septiembre de 2015, se dio entrada.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, se admitió a demanda y se decreto la intimación de la demandada ciudadana ANGELICA MARIA ROJAS OJEDA ut – supra identificada. Se aperturo Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 15 de Enero del 2016, compareció ante el Tribunal el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y consigna diligencia y boleta de citación firmada por la demandada de autos, en esta misma fecha se agrego a los autos que conforman el expediente- cuaderno principal.
En fecha 04 de Febrero de 2016, se agrego a las presentes actuaciones, escrito de oposición, formulado por la parte demandada, en fecha 01 de Febrero del año en curso, constante de dos(2) folios útiles.
En fecha 16 de Febrero de 2016, se agrego al expediente, escrito de contestación, formulado por la parte demandada, en fecha 12 de Febrero del año en curso, constante de cuatro (4) folios útiles.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la procedencia de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario:
Observa esta juzgadora que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de diciembre de 2002, sentencia Nº 3173, estableció lo siguiente:
“De la lectura de la norma en cuestión (Se refiere al artículo 78 ejusdem) se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
Al respecto esta Juzgadora observa que del libelo de la demanda se desprende que la parte actora demanda el cobro de bolívares por procedimiento de intimación, de un cheque por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) y señala además que demanda los costos y costas del presente juicio y los estima en la cantidad de treinta mil bolívares incluyendo los intereses de mora generados por la cantidad diez mil bolívares calculados al 10% por ciento mensual, calculo que no corresponde al porcentaje establecido en la ley.
En tal sentido es menester señalar lo indicado por el Tribunal supremo de justicia al respecto:
La sentencia Nº 3584 del 06 de Diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros de la Sala Constitucional expreso:”La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden publico…” por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.”
Es importante señalar que para la procedencia o no de lo reclamado (costas y honorarios profesionales) se debe constatar el cumplimiento de ciertos extremos, tales como:
1º La imposición de la condena en costas obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en el procedimiento judicial, en la instancia, en la alzada e incluso en sede casacional como consecuencia de la activación de la vía recursiva.
2º El operador de justicia ante el vencimiento total debe haber pronunciamiento expreso de la condenatoria, sin lo cual el derecho de restitución de gastos no existiría.
3º La sentencia contentiva de la condenatoria en costas debe ser definitivamente firme.
Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
“De la precedente transcripción se evidencia que la relación existente entre las empresas PAINCO, C.A., y VENEOFF C.A., se deriva de un acuerdo de obra, cuyo pago se acordó mediante factura # 000587, y la empresa actora viene a juicio a fin de que le sea cancelado el resto de la cantidad adeudada.
De la transcripción que se hizo de la parte pertinente del escrito de demanda, puede comprobarse que la pretensión sólo está dirigida al cobro de lo adeudado en virtud de una obra. Desprendiéndose de la transcripción del capítulo referido al petitorio del libelo de la demanda, cuando expresa “…Pagar las costas y costos del presente proceso, incluidos los honorarios de abogados…”, lo que representa a todas luces imposible para la Sala entender que ello constituye una pretensión de cualquier tipo.

Ahora bien, es necesario precisar que las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados.
En el presente caso esta juzgadora observa que la parte demandante en el libelo de la demanda acumulo dos pretensiones como fueron cobro de bolívares procedimiento de intimación, pago de costos y costas del presente juicio, los cuales se tramitan por procedimientos autónomos entre sí, ya que el cobro de de las costas procesales y costos procesales, los cuales se refieren a los gastos del proceso, es un procedimiento especial que se tramita conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de abogados. Por tal motivo la presente acción debe declararse inadmisible por haber acumulado indebidamente la pretensión de cobro de bolívares y el pago de costas y costos, los cuales deben ventilarse por procedimientos autónomos entre sí. Y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho y con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista que en el caso sub- índice la parte actora realizo una inepta acumulación de pretensiones ya que demando un cobro de bolívares por procedimiento de intimación conjuntamente con el cobro de costos y costas procesales que debe tramitarse por un procedimiento distinto, como ya se señalo.
En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la presente demanda, por ser contraria a derecho .Y así se decide. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 205 de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ERIKA CANELÓN LARA
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (03:25 pm)

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ.








EXP Nº 3914-15
ECL/JAM/LF/LPL.
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