REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELMUNICIPIO
FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante(s): JENNY MACARENA PAREDES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.442.010, en su orden, de este domicilio.
Motivo: PERPETUA MEMORIA
Solicitud Nº 3731-16
Decisión: INTERLOCUTORIA

-II-
SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud en fecha 03 de Noviembre de 2016, por la ciudadana JENNY MACARENA PAREDES ALVARADO plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada YENNY RAQUEL GALEA RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.396, dándosele entrada en esa misma fecha y admitiéndose y fijándose oportunidad para la declaración de los testigos en fecha 15 de Noviembre de este mismo año.
En esta misma fecha, fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos: EVELIO ANTONIO LEON SANCHEZ y LUZGARDO RAFAEL GONZALEZ BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.744.010 y V-11.962.386, en su orden.
-III-
MOTIVACIÓN

La ciudadana JENNY MACARENA PAREDES ALVARADO, en su condición de hija del ciudadano JULIO JOSE PAREDES (fallecido) solicito que sean declarados ella y sus hermanos, ciudadanos: JHONNY JOSE, MARIELA JOSEFINA, JULIO JOSE Y JENNY MACARENA, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado ciudadano JULIO JOSE PAREDES. Consignaron: Copia Certificada de sus Actas Nacimientos y de Defunción respectivas. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos: JHONNY JOSE, MARIELA JOSEFINA, JULIO JOSE Y JENNY MACARENA, como legítimos hijos del De Cujus ciudadano JULIO JOSE PAREDES, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Igualmente los Solicitante(s) presentaron los testimoniales de los ciudadanos EVELIO ANTONIO LEON SANCHEZ y LUZGARDO RAFAEL GONZALEZ BRAVO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos JHONNY JOSE, MARIELA JOSEFINA, JULIO JOSE Y JENNY MACARENA, con el De Cujus ciudadano JULIO JOSE PAREDES, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los ciudadanos: JHONNY JOSE, MARIELA JOSEFINA, JULIO JOSE Y JENNY MACARENA, sobre el acervo hereditario del De Cujus ciudadano JULIO JOSE PAREDES, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-IV-
DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana JENNY MACARENA PAREDES ALVARADO, este Tribunal resuelve declarar a los ciudadanos: JHONNY JOSE, MARIELA JOSEFINA, JULIO JOSE Y JENNY MACARENA con la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano JULIO JOSE PAREDES, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada. No hay Condenatorias en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los 29 días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ERIKA CANELON LARA


EL SECRETARIO,



ABG. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ

Solicitud Nº 3731-16.
ECL/JM/EPS.-

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES




SOLICITUD: 3731-16

SOLICITANTE(S): JENNYMACARENA PAREDES ALVARADO

MOTIVO: PERPETUA MEMORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

JUEZA: Abg. ERIKA CANELÓN LARA

FECHA: 29 DE NOVIEMBRE DE 2016

APELADA:
CONFIRMADA:
MODIFICADA:
REVOCADA:



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELMUNICIPIO
FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante(s): JENNY MACARENA PAREDES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.442.010, en su orden, de este domicilio.
Motivo: PERPETUA MEMORIA
Solicitud Nº 3731-16
Decisión: INTERLOCUTORIA

-II-
SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud en fecha 03 de Noviembre de 2016, por la ciudadana JENNY MACARENA PAREDES ALVARADO plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada YENNY RAQUEL GALEA RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.396, dándosele entrada en esa misma fecha y admitiéndose y fijándose oportunidad para la declaración de los testigos en fecha 15 de Noviembre de este mismo año.
En esta misma fecha, fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos: EVELIO ANTONIO LEON SANCHEZ y LUZGARDO RAFAEL GONZALEZ BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.744.010 y V-11.962.386, en su orden.
-III-
MOTIVACIÓN

La ciudadana JENNY MACARENA PAREDES ALVARADO, en su condición de hija del ciudadano JULIO JOSE PAREDES (fallecido) solicito que sean declarados ella y sus hermanos, ciudadanos: JHONNY JOSE, MARIELA JOSEFINA, JULIO JOSE Y JENNY MACARENA, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado ciudadano JULIO JOSE PAREDES. Consignaron: Copia Certificada de sus Actas Nacimientos y de Defunción respectivas. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos: JHONNY JOSE, MARIELA JOSEFINA, JULIO JOSE Y JENNY MACARENA, como legítimos hijos del De Cujus ciudadano JULIO JOSE PAREDES, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Igualmente los Solicitante(s) presentaron los testimoniales de los ciudadanos EVELIO ANTONIO LEON SANCHEZ y LUZGARDO RAFAEL GONZALEZ BRAVO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos JHONNY JOSE, MARIELA JOSEFINA, JULIO JOSE Y JENNY MACARENA, con el De Cujus ciudadano JULIO JOSE PAREDES, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los ciudadanos: JHONNY JOSE, MARIELA JOSEFINA, JULIO JOSE Y JENNY MACARENA, sobre el acervo hereditario del De Cujus ciudadano JULIO JOSE PAREDES, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-IV-
DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana JENNY MACARENA PAREDES ALVARADO, este Tribunal resuelve declarar a los ciudadanos: JHONNY JOSE, MARIELA JOSEFINA, JULIO JOSE Y JENNY MACARENA con la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano JULIO JOSE PAREDES, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada. No hay Condenatorias en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. El Abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ Secretario del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel de su original, relativa a SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada en este Tribunal. DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, EN TINAQUILLO, A LOS 29 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ


Solicitud Nº 3731-16.
ECL/JM/EPS.-

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.