REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206° y 157°

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

SOLICITANTE(S): CANDIDA ROSA PARADA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.931.173, de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SOLICITUD Nº: 3730- 16

-II-
SÍNTESIS.

Presentada la anterior solicitud en fecha 03 de Noviembre de 2016, por la ciudadana CANDIDA ROSA PARADA DE MENDOZA asistida por la Abogada MIRIAM MENDOZA GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.160 dándosele entrada en la misma fecha.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2016 se ADMITIO la presente solicitud y se fijo fecha para la declaración de los testigos.
En esta misma fecha fueron presentados y evacuados los testimoniales de los ciudadanos LECA PEREIRA ANTONIO FREDDY Y APONTE DE MENDOZA JOSEFA ESTHER venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.733.871 y V-9.539.768 respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN

La ciudadana CANDIDA ROSA PARADA DE MENDOZA, solicita les sea decretado Título Suficiente de Propiedad sobre una bienhechurías fabricada a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas(INTU), cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición. Consignó: Autorización para Evacuar

Titulo Supletorio emanada por el Sindico Procurador Municipal de Tinaquillo estado Cojedes, Certificado de Posesión y de Empadronamiento emitidos por la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana o Periurbana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que las bienhechurias construidas son propiedad del solicitante, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Igualmente la solicitante presentó los testimoniales de los(as) ciudadanos(as): LECA PEREIRA ANTONIO FREDDY Y APONTE DE MENDOZA JOSEFA ESTHER, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurias, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al(a) solicitante sobre las referidas bienhechurias, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido sobre unas bienhechurías fabricadas a las solas y únicas expensas de su persona y con dinero de su propio peculio provenientes de los ahorros, unas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas(INTU) y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurias. Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo
tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de


adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de los documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al(a) solicitante ciudadano(a) CANDIDA ROSA PARADA DE MENDOZA, el derecho de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el(la) ciudadano(a) CANDIDA ROSA PARADA DE MENDOZA, en su carácter identificado en autos y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al(la) solicitante ciudadano(a) CANDIDA ROSA PARADA DE MENDOZA, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando



a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. No hay condenatorias en costra en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los 29 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA


EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ














Solicitud Nº 3730-16
ECL/JM/LG.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes. Teléfono-Fax Nº 0258–7662797.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206° y 157°

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

SOLICITANTE(S): CANDIDA ROSA PARADA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.931.173, de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SOLICITUD Nº: 3730- 16

-II-
SÍNTESIS.

Presentada la anterior solicitud en fecha 03 de Noviembre de 2016, por la ciudadana CANDIDA ROSA PARADA DE MENDOZA asistida por la Abogada MIRIAM MENDOZA GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.160 dándosele entrada en la misma fecha.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2016 se ADMITIO la presente solicitud y se fijo fecha para la declaración de los testigos.
En esta misma fecha fueron presentados y evacuados los testimoniales de los ciudadanos LECA PEREIRA ANTONIO FREDDY Y APONTE DE MENDOZA JOSEFA ESTHER venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.733.871 y V-9.539.768 respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN

La ciudadana CANDIDA ROSA PARADA DE MENDOZA, solicita les sea decretado Título Suficiente de Propiedad sobre una bienhechurías fabricada a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras



Urbanas(INTU), cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición. Consignó: Autorización para Evacuar
Titulo Supletorio emanada por el Sindico Procurador Municipal de Tinaquillo estado Cojedes, Certificado de Posesión y de Empadronamiento emitidos por la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana o Periurbana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que las bienhechurias construidas son propiedad del solicitante, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Igualmente la solicitante presentó los testimoniales de los(as) ciudadanos(as): LECA PEREIRA ANTONIO FREDDY Y APONTE DE MENDOZA JOSEFA ESTHER, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurias, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al(a) solicitante sobre las referidas bienhechurias, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido sobre unas bienhechurías fabricadas a las solas y únicas expensas de su persona y con dinero de su propio peculio provenientes de los ahorros, unas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas(INTU) y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurias. Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios

carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo
tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de
adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de los documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al(a) solicitante ciudadano(a) CANDIDA ROSA PARADA DE MENDOZA, el derecho de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el(la) ciudadano(a) CANDIDA ROSA PARADA DE MENDOZA, en su carácter identificado en autos y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al(la) solicitante ciudadano(a) CANDIDA ROSA PARADA DE MENDOZA, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código
de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando


a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. No hay condenatorias en costra en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. El Abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ VERA Secretario del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel de su original, relativa a SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada en este Tribunal. DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, EN TINAQUILLO, A LOS 29 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.





EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ






Solicitud Nº 3730 -16
ECL/JM/LG









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SOLICITUD: 3730-16

SOLICITANTE(S): CANDIDA ROSA PARADA DE MENDOZA

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

JUEZA: Abg. ERIKA CANELÓN LARA

FECHA: 29 DE NOVIEMBRE DE 2016


APELADA:
CONFIRMADA:
MODIFICADA:
REVOCADA: