REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MIGUEL LA CRUZ DÍAZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.305.713 asistida por el Abogado JOSE ANIBAL RUIZ MIRANDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.030.
DEMANDADA: JACKELINE CAROLINA MORENO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.768.968, de este domicilio,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 3845-1-5.
- II -
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de Junio de 2016, el ciudadano MIGUEL LA CRUZ DÍAZ RONDON, actuando en su propio nombre y representación y plenamente identificado en actas, solicitó por ante este Tribunal el divorcio, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente el solicitante declaró que durante la unión matrimonial procreó tres (03) hijos junto a su conyugue ciudadana JACKELINE CAROLINA MORENO AGUILAR y no adquirieron bienes que liquidar. Consignó Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, así como de las Actas de Nacimientos de sus hijos, y de las copias simples de sus cédulas de identidad y del conyugue, dándosele entrada a la presente demanda en la misma fecha.
En fecha ocho (08) de Junio de 2016, se ADMITIÓ la demanda de Divorcio 185-A y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana JACKELINE CAROLINA MORENO AGUILAR.
Por auto de fecha ocho (08) de Julio de 2016 comparece el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar efectiva boleta dirigida a la ciudadana JACKELINE CAROLINA MORENO AGUILAR, a quien citó en fecha seis (06) de Julio de ese mismo año.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2016, el Tribunal apertura lapso probatorio de Ocho (08) días, folio 19 de las presentes actuaciones y se libraron las notificaciones correspondientes.
Por autos de fecha trece (13) de Octubre de 2016 comparece el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar efectivas boletas dirigidas a los ciudadanos MIGUEL LA CRUZ DÍAZ RONDON y JACKELINE CAROLINA MORENO AGUILAR, a quienes notificó en fecha once (11) de Octubre de ese mismo año.
Por auto de fecha veintiocho (28) Octubre de 2016, se agrego al expediente diligencia y anexos (promoción de documentales) presentados por el ciudadano MIGUEL LA CRUZ DÍAZ RONDON, los cuales se ADMITIERON, salvo su apreciación en sentencia definitiva.
- III -
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Esta Juzgadora observa; que la parte demandada ciudadana JACKELINE CAROLINA MORENO AGUILAR, quedó notificada en fecha once (11) de Octubre de 2016, que fue aperturado lapso probatorio de ocho (08) días para la promoción de pruebas.
La parte actora promovió los documentales insertos en los (folios 27 y 28 de la presente causa).
En tal sentido este Tribunal acata el criterio vinculante establecido en la sentencia 446 del 15 de Mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con relación a la Demanda de Divorcio 185-A, la cual estableció lo siguiente en su particular TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y; en consecuencia se ORDENA la publicación íntegra del presente dallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia; así como en la Gaceta Judicial y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro conyugue no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”.
Así mismo, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), Artículo 185 - A, lo siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
“En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.
“Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Siendo el divorcio contemplado en el indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, contada dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, conforme a la citada doctrina pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de las actas se constata que:
1º Los ciudadanos: MIGUEL LA CRUZ DÍAZ RONDON y JACKELINE CAROLINA MORENO AGUILAR, contrajeron matrimonio civil en fecha: veinticuatro (24) de Abril de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, tal como se desprende de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio consignada y que riela en los folios dos(02) al tres(03) y sus vtos, de la presente demanda, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebro el mismo.
2º El demandante alegó que fijó junto a su conyugue, domicilio conyugal en la: Calle Principal, Troncal 05, La Milagrosa, casa sin numero, Municipio Tinaquillo estado Cojedes por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El demandante alegó que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en virtud de tal separación, establecieron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en el libelo de demanda, lo cual no fue desvirtuado con pruebas en la presente causa, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185 - A.
4º El demandante alegó que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos para la fecha mayor(es) de edad, por lo que para este Tribunal resulta competente, por la materia para conocer de la presente demanda, de igual manera declararon no haber adquirido bienes durante su unión conyugal.
5º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia esta juzgadora para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la demanda presentada por el ciudadano MIGUEL LA CRUZ DÍAZ RONDON identificado en actas, este Órgano Jurisdiccional objetivamente debe considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, tal como quedo demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MIGUEL LA CRUZ DÍAZ RONDON y JACKELINE CAROLINA MORENO AGUILAR, contraído por ante la Prefectura del Municipio Tinaquillo estado Cojedes. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los veintitrés(23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ÁNGEL MARTÍNEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ÁNGEL MARTÍNEZ.
Expediente Nº 3845-15.-
ECL/JAM/LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797
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