REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELMUNICIPIO
FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES





Solicitante(s): ISABEL MARIA BLANCO DE ROMERO, JOSE JOAQUIN ROMERO BLANCO, PEDRO JULIAN ROMERO BLANCO y DANIEL JORGE ROMERO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.349.390, V-5.208.010, V-5.745.375, V-5.745.376 en su orden, de este domicilio.
Motivo: PERPETUA MEMORIA
Solicitud Nº 3704 -16
Decisión: INTERLOCUTORIA

-II-
SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud en fecha 25 de Octubre de 2016, por los ciudadanos: ISABEL MARIA BLANCO DE ROMERO, JOSE JOAQUIN ROMERO BLANCO, PEDRO JULIAN ROMERO BLANCO y DANIEL JORGE ROMERO BLANCO, plenamente identificados, dándosele entrada en la misma fecha y admitiéndose y fijándose oportunidad para la declaración de los testigos en fecha 31 de Octubre de este mismo año.
En esta misma fecha, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: ALIDA JOSEFINA SILVA GONZALEZ y VICTOR JULIO ACOSTA TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.448.092 y V-12.365.343 en su orden.




-III-
MOTIVACIÓN

Los ciudadanos: ISABEL MARIA BLANCO DE ROMERO, JOSE JOAQUIN ROMERO BLANCO, PEDRO JULIAN ROMERO BLANCO y DANIEL JORGE ROMERO BLANCO, solicitaron sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano JOSE JOAQUIN ROMERO MIRELES (fallecido).
Consignó: Copias fotostáticas simples de sus cedulas de identidad, Actas de Nacimientos y de Defunción respectivamente. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos ISABEL MARIA BLANCO DE ROMERO, JOSE JOAQUIN ROMERO BLANCO, PEDRO JULIAN ROMERO BLANCO y DANIEL JORGE ROMERO BLANCO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Igualmente los Solicitante(s) presentaron los testimoniales de los ciudadanos: ALIDA JOSEFINA SILVA GONZALEZ y VICTOR JULIO ACOSTA TOVAR, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos: ISABEL MARIA BLANCO DE ROMERO, JOSE JOAQUIN ROMERO BLANCO, PEDRO JULIAN ROMERO BLANCO y DANIEL JORGE ROMERO BLANCO, con el De Cujus JOSE JOAQUIN ROMERO MIRELES(fallecido), conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan a los ciudadanos: ISABEL MARIA BLANCO DE ROMERO, JOSE JOAQUIN ROMERO BLANCO, PEDRO JULIAN ROMERO BLANCO y DANIEL JORGE ROMERO BLANCO, con el De Cujus JOSE JOAQUIN ROMERO MIRELES sobre el acervo hereditario del prenombrado De Cujus, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos ISABEL MARIA BLANCO DE ROMERO, JOSE JOAQUIN ROMERO BLANCO, PEDRO JULIAN ROMERO BLANCO y DANIEL JORGE ROMERO BLANCO, este Tribunal resuelve declararlos con la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE JOAQUIN ROMERO MIRELES con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada. No hay
Condenatorias en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los diez y siete(17) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,




ABG. ERIKA CANELON LARA





EL SECRETARIO,




ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ









Solicitud Nº 3704 -16
ECL /JM /LF.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES



SOLICITUD: 3704 -16


SOLICITANTE(S): ISABEL MARIA BLANCO DE ROMERO, JOSE JOAQUIN ROMERO BLANCO, PEDRO JULIAN ROMERO BLANCO y DANIEL JORGE ROMERO BLANCO


MOTIVO: PERPETUA MEMORIA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


JUEZA: Abg. ERIKA CANELÓN LARA


FECHA: 17 DE NOVIEMBRE DE 2016


APELADA:
CONFIRMADA:
MODIFICADA:
REVOCADA:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELMUNICIPIO
FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES





Solicitante(s): ISABEL MARIA BLANCO DE ROMERO, JOSE JOAQUIN ROMERO BLANCO, PEDRO JULIAN ROMERO BLANCO y DANIEL JORGE ROMERO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.349.390, V-5.208.010, V-5.745.375, V-5.745.376 en su orden, de este domicilio.
Motivo: PERPETUA MEMORIA
Solicitud Nº 3704 -16
Decisión: INTERLOCUTORIA

-II-
SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud en fecha 25 de Octubre de 2016, por los ciudadanos: ISABEL MARIA BLANCO DE ROMERO, JOSE JOAQUIN ROMERO BLANCO, PEDRO JULIAN ROMERO BLANCO y DANIEL JORGE ROMERO BLANCO, plenamente identificados, dándosele entrada en la misma fecha y admitiéndose y fijándose oportunidad para la declaración de los testigos en fecha 31 de Octubre de este mismo año.
En esta misma fecha, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: ALIDA JOSEFINA SILVA GONZALEZ y VICTOR JULIO ACOSTA TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.448.092 y V-12.365.343 en su orden.




-III-
MOTIVACIÓN

Los ciudadanos: ISABEL MARIA BLANCO DE ROMERO, JOSE JOAQUIN ROMERO BLANCO, PEDRO JULIAN ROMERO BLANCO y DANIEL JORGE ROMERO BLANCO, solicitaron sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano JOSE JOAQUIN ROMERO MIRELES (fallecido).
Consignó: Copias fotostáticas simples de sus cedulas de identidad, Actas de Nacimientos y de Defunción respectivamente. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos ISABEL MARIA BLANCO DE ROMERO, JOSE JOAQUIN ROMERO BLANCO, PEDRO JULIAN ROMERO BLANCO y DANIEL JORGE ROMERO BLANCO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Igualmente los Solicitante(s) presentaron los testimoniales de los ciudadanos: ALIDA JOSEFINA SILVA GONZALEZ y VICTOR JULIO ACOSTA TOVAR, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos: ISABEL MARIA BLANCO DE ROMERO, JOSE JOAQUIN ROMERO BLANCO, PEDRO JULIAN ROMERO BLANCO y DANIEL JORGE ROMERO BLANCO, con el De Cujus JOSE JOAQUIN ROMERO MIRELES(fallecido), conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan a los ciudadanos: ISABEL MARIA BLANCO DE ROMERO, JOSE JOAQUIN ROMERO BLANCO, PEDRO JULIAN ROMERO BLANCO y DANIEL JORGE ROMERO BLANCO, con el De Cujus JOSE JOAQUIN ROMERO MIRELES sobre el acervo hereditario del prenombrado De Cujus, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos ISABEL MARIA BLANCO DE ROMERO, JOSE JOAQUIN ROMERO BLANCO, PEDRO JULIAN ROMERO BLANCO y DANIEL JORGE ROMERO BLANCO, este Tribunal resuelve declararlos con la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE JOAQUIN ROMERO MIRELES con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada. No hay
Condenatorias en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EL ABOGADO JOSE ANGEL MARTINEZ SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL, RELATIVA A SENTENCIA INTERLOCUTORIA, DICTADA EN ESTE TRIBUNAL Y DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, EN TINAQUILLO, A LOS DIEZ Y SIETE(17) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.



EL SECRETARIO,



ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ






Solicitud Nº 3704 -16
ECL/JM /LF.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.