REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
ASUNTO: 401-2016
Demandante: Norelys Andreína Pichardo Villegas
Demandado: Euler Antonio Alvarado Pérez
Beneficiaria: (Se omite el nombre) de siete (07) años de edad
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
Fase: Ejecución
Jueza: Enir Alejandra Rosales Guerra
Secretaria: Pastora Yudith Rivas Montenegro
En el día de hoy, jueves tres (03) de Noviembre del año 2016, siendo las diez horas de la mañana (10:00a.m); se constituye el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con la presencia de la ciudadana Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, Jueza Provisoria y la ciudadana Abogada Pastora Yudith Rivas Montenegro, Secretaria Titular, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, para celebrar ACTO CONCILIATORIO entre las partes, en relación a la presente demanda por motivo de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de la niña (Se omite el nombre), de siete (07) años de edad, a requerimiento de la ciudadana Norelys Andreína Pichardo Villegas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.844.616, domiciliada en el sector San José, calle Pinto Salinas, casa sin número, San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, contra el ciudadano Euler Antonio Alvarado Pérez; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.320.450, domiciliado en el sector Santa Isabel, Avenida principal, casa sin número, San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes. Seguidamente el Alguacil Suplente ciudadano Pedro José Velásquez Alvarado, procede anunciar el acto, a los fines de celebrar la señalada audiencia; en consecuencia, se verifica la comparecencia de las partes, ciudadanos: Norelys Andreína Pichardo Villegas y Euler Antonio Alvarado Pérez, antes identificados. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así como también de la Abogada Katherina Castillo, en su condición de la Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niñas, Niños y del Adolescente del Estado Cojedes, designada, quienes fueron debidamente notificados, según consta en actas, en atención al Interés Superior de la niña de autos. Se da inicio a la celebración de la audiencia, se le otorga el derecho de palabra a la progenitora; ciudadana Norelys Andreína Pichardo Villegas, en su condición de demandante, quien expone: “Estoy aquí porque no llegamos a ningún acuerdo por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Juan Pablo II, solicito al progenitor de mi hija que aporte para su alimentación la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) mensual y que ambos sufraguemos todas las necesidades y requerimientos que amerite la niña de manera equitativa ya que trabajo en un negocio de ventas de empanadas y percibo el pago de manera semanal. Es todo”. “En este acto procede la Jueza a concederle el derecho de palabra al demandado ciudadano Euler Antonio Alvarado Pérez, quien manifestó: “Soy comerciante, me dedico a la venta de rubros por zafras, es decir, mi capacidad económica depende de las ventas; por lo que, me comprometo y propongo a la madre, a objeto de cubrir la obligación de manutención de mi hija, aportándole a la madre cada quince (15) días, el costo en dinero efectivo, para adquirir la bolsa de alimentos que percibe por el programa de alimentación (CLAPS), asimismo, la compra de las frutas, verduras y hortalizas para complementar la alimentación de mi hija, las cuales entregaré de forma quincenal directamente a la madre. En relación a los demás conceptos, propongo cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los GASTOS MÉDICOS Y MEDICINAS, de mutuo acuerdo. Respecto a los UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES, me comprometo antes de que finalice el año comprarle sus zapatos escolares y anualmente cubriré los UNIFORMES ESCOLARES y el calzado para cada año y la progenitora que cubra los ÚTILES ESCOLARES de cada año. Por otra parte, para cubrir los gastos, respecto a LAS VACACIONES, propongo que cada uno cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. Para la ÉPOCA DE DICIEMBRE le propongo que este año yo cubriré todos los gastos, incluyendo el regalo de navidad y para cada año dichos gastos sean cubiertos de mutuo acuerdo, si tengo la disposición económica los cubriré en su totalidad y si no entre ambos, siempre de mutuo acuerdo. Finalmente, le propongo como un APORTE ESPECIAL, para garantizar el bienestar de mi hija y su alimentación que para la época de enero de cada año el día de Reyes le aportaré la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) en dinero efectivo directamente a la madre. Dichas cantidades serán aumentadas de forma progresiva de acuerdo a mi capacidad económica. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Norelys Andreína Pichardo Villegas, en su condición de demandante, quien manifiesta: “Estoy de acuerdo con lo propuesto por el progenitor, respecto a la Obligación de Manutención y demás conceptos en beneficio de mi hija. Es todo”. Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, oída las descripciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: HOMOLOGAR el acuerdo total celebrado, entre los ciudadanos: Norelys Andreína Pichardo Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.844.616, parte demandante; y el ciudadano Euler Antonio Alvarado Pérez; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.320.450, parte demandada, en virtud de que con el acuerdo efectuado no se vulneran los derechos e intereses que le asisten a la niña de autos, por el contrario se protege su interés superior consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente y que dicho acuerdo satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integral, en consecuencia se pone fin al presente procedimiento por motivo de Fijación de Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el Articulo 375 de la referida Ley especial, en concordancia con el Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presente para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de la beneficiaria. Se ordena conservar el acuerdo en el Archivo sede del Tribunal y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes. Así se decide.
Procédase como Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, y el Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al Defensor Público designado, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, y el Adolescente del estado Cojedes, a la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, de la presente decisión y entrégasele al Alguacil Suplente de este despacho a los fines de practicar las mismas. Líbrese boletas de notificación respectiva. Así se decide cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Demandante,
Norelys Andreína Pichardo Villegas
El Demandado,
Euler Antonio Alvarado Pérez
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
El Alguacil,
T.S.U. Pedro J. Velásquez A.
Expediente: Nº 401-2016
EARG/PR..-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
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