REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ANA SANTIAGA ALVARADO SÀNCHEZ, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.575, de profesión u oficio: obrera, y GREGORIO ANTONIO SOTO FEO, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-18.849.401, de profesión u oficio: Funcionario Policial.
PROCEDENCIA: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
BENEFICIARIO: (Se omite el nombre), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación de Acuerdo Conciliatorio).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente Nº: 243-2016.

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2016, suscritas por los ciudadanos EVELYN PÈREZ, EVELYN PÉREZ y RAFAEL CHIRINOS, actuando en su carácter de Defensores Municipales de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses del niño (Se omite el nombre), de cinco (05) años de edad, para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el Acto Conciliatorio realizado ante la respectiva defensoría, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos ANA SANTIAGA ALVARADO SÀNCHEZ, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.575, de profesión u oficio: obrera, domiciliada en la Urbanización José Laurencio Silva, calle 1, casa número 2, San Diego de Cojedes, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes; en su condición de abuela materna y GREGORIO ANTONIO SOTO FEO, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-18.849.401, de profesión u oficio: Funcionario Policial, domiciliado en el barrio 24 de Junio, casa sin número, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, con relación a la fijación de obligación de manutención a favor del niño antes identificado. Visto que la solicitud y el referido acuerdo no vulneran los derechos ni el interés del niño de autos, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, este Tribunal lo ADMITE cuanto a lugar en derecho.



CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende que en él, se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales copia simple del acta defunción, emitida por el Registro Civil del Municipio Anzoátegui, correspondiente a la ciudadana Paola Antonieta Matute Alvarado, de fecha nueve (09) de Mayo de del año dos mil dieciséis (2016), quedando anotada bajo el Nº 05, folio 05, del libro de Registro de Defunciones del año 2016; que cursa al folio cuatro (04) al cinco (05) y su vuelto del presente asunto; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día siete (07) de Mayo de 2016, de la progenitora del niño de autos, así como los hijos que había procreado; por lo que, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
A tal efecto; estando el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la obligación de manutención.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos e intereses, del niño (Se omite el nombre), por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, respecto a su alimentación y que dicho acuerdo satisface el derecho que la asista a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, así como de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Título IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco (05) días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que, este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el presente acuerdo. Y así se decide.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 315 ejusdem, DECLARA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), entre los ciudadanos ANA SANTIAGA ALVARADO SÀNCHEZ, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.575; en su condición de abuela materna y el ciudadano GREGORIO ANTONIO SOTO FEO, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-18.849.401, a favor del niño (Se omite el nombre), de cinco (05) años de edad; relativo a la fijación de obligación de manutención; el cual quedó establecido en los términos siguientes: 1) Por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de: CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), mensual, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00), quincenal; descontados de la nómina de pago que percibe el obligado alimentario, ciudadano GREGORIO ANTONIO SOTO FEO, antes identificado, quincenal; más el diez (10%) por ciento, que le corresponde por concepto de Bono Vacacional, en su oportunidad de pago, consignados directamente en la cuenta de Ahorro Nº 1750065130060710325 del Banco Bicentenario, a nombre de la Abuela Materna, ciudadana ANA SANTIAGA ALVARADO SÀNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.575. Dicha cantidad se hará efectiva a partir de la presente fecha. Cantidad que será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo el salario y beneficios que devenga el obligado en base al aumento estipulado por el Gobierno Nacional. En consecuencia, este Juzgadora designa como AGENTE DE RETENCIÒN al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, carretera vía Las Vegas, vía principal, San Carlos, estado Cojedes, a los fines de que realice los descuentos correspondientes de la nomina que percibe el obligado alimentario y sean depositadas en la cuenta de ahorros cuenta de Ahorro Nº 1750065130060710325 del Banco Bicentenario, a nombre de la Abuela Materna, plenamente identificada. 2) Igualmente, se compromete en cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos relacionados con: vestuarios; así como, el cincuenta (50%) de útiles escolares y uniformes escolares, gastos médicos y medicinas, cada vez que su hijo lo requiera. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o del beneficiario. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Tribunal y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y a la Defensoría Municipal “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes. Líbrese boletas de notificación y entréguese al Alguacil Suplente de este Despacho, a los fines de practicar la misma. Así se decide.
Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 243-2016, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaría,

Expediente Nº 243-2016
EARG/PR.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)