REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: SABY DEL CARMEN MEJIAS ROSALES, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-20.486.521, de profesión u oficio Contadora Pública y VICTOR ALFONZO CABRERA CABRERA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-19.259.142, de profesión u oficio: obrero.
PROCEDENCIA: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
BENEFICIARIA: (Se omite el nombre), de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación de Acuerdo Conciliatorio).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente Nº: 242-2016.

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2016, suscritas por los ciudadanos EVELYN PÉREZ, ELIZABETH ESCALONA y RAFAEL CHIRINOS, actuando en su carácter de Defensores Municipales de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses del niño (Se omite el nombre), de dos (02) años de edad, para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el Acto Conciliatorio realizado ante la respectiva defensoría, en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos SABY DEL CARMEN MEJIAS ROSALES, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-20.486.521, de profesión u oficio: Contador Pública, domiciliada en el Sector Libertador, calle Valmore Rodríguez, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes y VICTOR ALFONZO CABRERA CABRERA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-19.259.142, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en el parcelamiento Garachico, Troncal 005, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, con relación a la fijación de obligación de manutención a favor del niños antes identificado. Visto que la solicitud y el referido acuerdo no vulneran los derechos ni el interés de la adolescente de autos, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, este Tribunal lo ADMITE cuanto a lugar en derecho.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende que en él, se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
- Estando el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la obligación de manutención.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos e intereses, del niño (Se omite el nombre), por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, respecto a su alimentación y que dicho acuerdo satisface el derecho que la asista a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, así como de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Título IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente:

“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco (05) días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que, este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el presente acuerdo. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 315 ejusdem, DECLARA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), entre los ciudadanos SABY DEL CARMEN MEJIAS ROSALES, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-20.486.521 y el ciudadano VICTOR ALFONZO CABRERA CABRERA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-19.259.142, a favor del niño (Se omite el nombre), de dos (02) años de edad; relativo a la fijación de obligación de manutención; el cual quedó establecido en los términos siguientes: 1) Por concepto de Obligación de Manutención, aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) mensual, a razón de CINCO MIL BOLIVARES EXASTOS (Bs. 5.000,00) quincenal, entregados directamente a la progenitora ciudadana SABY DEL CARMEN MEJIAS ROSALES, antes identificada. Así mismo, manifestó que cuando pueda aportara más de lo establecido, en virtud de que no cuenta con trabajo fijo, comprometiéndose hacer el aumento ante el mismo órgano administrativo cuando este económicamente estable. 2) Igualmente, se compromete en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con: vestuarios, uniforme y útiles escolares, gastos médicos y medicinas, cada vez que su hijo lo requiera. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de la beneficiaria. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Tribunal y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y a la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes. Líbrese oficio correspondiente y boletas de notificación y entréguese al Alguacil Suplente de este Despacho, a los fines de practicar la misma. Así se decide.
Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 242-2016, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaría,


Expediente Nº 242-2016
EARG/PR.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)