REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARILU BERROTERAN CASTILLO, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.216, domiciliada en la Calle Miranda, Barrio El Cajobal, casa Nro. 39, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes.
DEMANDADO: JOSE GUSTAVO VELASQUEZ HERRERA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-10.323.418, domiciliado en la población de San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Fiscalía IV con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
BENEFICIARIO: (Se omite el nombre), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 27.329.185.
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención (Extinción de la Obligación Alimentaria).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente Nº: 84-2001.

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el procedimiento mediante demanda por motivo de Revisión de Obligación de Manutención, presentado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001), por la Fiscalía IV con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses del hoy adolescente (Se omite el nombre), de dieciséis (16) años de edad, a requerimiento de la ciudadana MARILU BERROTERAN CASTILLO, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.216, domiciliada en la Calle Miranda, Barrio El Cajobal, casa Nro. 39, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, en contra del ciudadano JOSE GUSTAVO VELASQUEZ HERRERA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-10.323.418, domiciliado en la población de San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
En fecha 04 de mayo de 2001, se admite la demanda. Se ordena de conformidad al contenido del el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la citación del demandado de autos. Se ordenó notificar a la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; tal como se evidencia desde el folio 03 al 07 del presente asunto.
En fecha 11 de junio de 2001, fue homologado el acuerdo entre las partes, conforme lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual riela al folio doce (12) del presente asunto.
En fecha 04 de noviembre de 2016, la Jueza Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, en Fase de Ejecución y ordena la notificación de las partes. Así como, la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público, quedando debidamente notificados, la representación Fiscal y la demandante, tal como consta en desde el folio 84 al folio 88 del presente asunto, respectivamente.
En fecha 18 de noviembre de 2016, mediante diligencia suscrita por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana MARILU BERROTERAN CASTILLO, demandante de autos, solicita se extinga la obligación de manutención en beneficio de su hijo adolescente, de conformidad al contenido del artículo 383 literal a del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; por cuanto del obligado alimentario ciudadano JOSE GUSTAVO VELASQUEZ HERRERA, antes identificado, falleció, consignando en el mismo acto copia certificada del acta de defunción, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Anzoátegui, estado Cojedes. Siendo agregada a los autos en la misma fecha y en cuanto a la solicitud de extinción de la Obligación Alimentaria se tenga para decidir lo que sea de ley en su oportunidad.
CAPITULO III
MOTIVA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la extinción de la obligación de manutención solicitado por la demandante; ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
En tal sentido; dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescentes:
“a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma”.
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencia físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos
Se desprende del artículo 383 de la ley una vez que se verifique los supuestos contenidos en la norma, verbigracia circunstancia de la muerte de alguna de las partes, procederá tal efecto.
Ahora bien, en el presente caso consta a los autos, copia certificada del acta de nacimiento, del adolecente (Se omite el nombre), de dieciséis (16) años de edad, expedida por el Prefecto de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 76, folio N° 76, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2000; que riela al folio sesenta (60) del expediente, documento que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vínculo filial con el de cujus y su minoridad, por lo que, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Así mismo, consta al folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), oficios Nro. 057 y 1742, de fechas 05 de febrero de 2009 y 28 de enero del mismo año, respectivamente, emitidos por el Comandante del Destacamento Nro. 7 y la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, respectivamente; por cuanto se trata de documentos públicos administrativos y un medios admisibles, se valoran por cuanto se evidencia que el ciudadano JOSE GUSTAVO VELASQUEZ HERRERA, plenamente identificado, había cesado sus labores como funcionario policial, Adscrito al referido Instituto en fecha 30 de septiembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma, se evidencia en autos que en fecha 18 de noviembre de los corrientes, la ciudadana MARILU BERROTERAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.216, en su condición de demandante y progenitora del beneficiario de autos, consigno mediante diligencia la copia certificada del acta de defunción, del ciudadano JOSE GUSTAVO VELASQUEZ HERRERA, antes identificado, en su condición de obligado alimentario, evidenciándose de esta manera en forma clara que el obligado alimentario falleció, hecho que es necesario dejar demostrado para que de conformidad con la ley que regula la materia pueda declarase la extinción de la obligación.
A tal efecto, corre al folio noventa y dos (92) de las actas procesales que conforman el presente asunto, copia certificada del acta de defunción, quedando anotada bajo el Nº 14, del libro de Registro de Nacimientos del año 2014; y la misma fue emitida y suscrita por el Registro Civil del Municipio Autónomo Anzoátegui, estado Cojedes, ciudadano Licenciado Félix Ramón Zambrano, mediante el cual certifica que le referido ciudadano falleció, a consecuencia de un Paro Cardio Respiratorio - descarga eléctrica, en Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suarez, Municipio Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014); documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) y la identificación de sus hijos como descendientes; este tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y de conformidad el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en su literal a, declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANTENCIÓN y así se dispondrá en el presente fallo. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara LA EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, requerida por la ciudadana MARILU BERROTERAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.216, conforme a lo previsto en el artículo 383 en su literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda una vez haya quedado firme la sentencia dar por terminada la presente causa y remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de la presente decisión. Líbrese boleta de Notificación respectiva y entréguese al Alguacil Suplente de este Despacho, a los fines de practicar las mismas. Así se decide.
Déjese copia fotostática certificada de la presente sentencia en el archivo de este despacho Judicial. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaría,
Expediente Nº 84-2001
EARG/PR.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)