REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS JOEL GOMEZ OLIVEROS Y ANAIZ ALEXANDRA AVILA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.849.056 y V-27.244.558, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.044.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
(HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
ASUNTO: 396-2016
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud mediante decisión proferida en fecha siete (07) de abril de 2016, que cursa desde el folio diez (10) al folio quince (15) de la presente causa signada con el Nº 396-2016, por motivo de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos CARLOS JOEL GÓMEZ OLIVEROS Y ANAIZ ALEJANDRA ÁVILA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-18.849.056 y V-27.244.558, respectivamente, domiciliados, el primero en el Sector el Huesero, calle Copeyal, casa Nº 8393 y la segunda en el sector el Motor, calle Nº 03, casa sin número, ambos en Apartadero, Parroquia Juan de Matas Suarez, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ PAÚL TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.288; en la cual la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declina su competencia en razón del Territorio a favor de este Tribunal, por cuanto el último domicilio conyugal de los solicitantes, fue establecido en el sector el Motor, calle Nº 03, casa sin número, ambos en Apartadero, Parroquia Juan de Matas Suarez, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes.
En fecha seis (06) de Junio de dos mil dieciséis (2016), se acordó darle entrada a la presente solicitud, quedando anotada bajo el N° 396-2016. Teniéndose para decidir lo que sea de Ley.
En fecha 13 de junio de 2016, se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual este tribunal, acepta la competencia por territorio, para conocer de la presente causa, en consecuencia, esta Juzgadora, se aboco al conocimiento de la misma.
En fecha 21 de junio de 2016, este tribunal emite auto a los fines de proveer lo conducente en la oportunidad de la comparecencia de los solicitantes, plenamente identificados en autos, conforme el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2016, comparecen los solicitantes, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.044, mediante diligencia, manifestaron que desisten del presente procedimiento, a los fines legales consiguientes; así mismo, solicitan la devolución de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa en los autos.
CAPITULO III
MOTIVA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación del desistimiento efectuado por los solicitantes; ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
Vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En este sentido, observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De igual forma,el artículo 264 del citado Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así mismo, el referido Código establece en su artículo 266, lo siguiente:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Es así que el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario).
En este orden de ideas, es oportuno indicar que el fundamento del desistimiento se basa en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Pues, aun cuando el Juez puede impulsar de oficio el proceso, también puede declararlo perimido, y es que el estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego; luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación (Ricardo Henríquez La roche, Tomo II Pag. 338).
A este tenor, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 99-612. Sentencia de fecha 24/09/2.000, manifestó:
“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el caso de autos, se evidencia que concurre las dos condiciones necesarias para la validez del acto; la manifestación de voluntad de la parte actora; expresada en forma libre y voluntaria en ejercicio pleno de sus derechos y con las garantías constitucionales de asistencia técnica consagrada en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materializada mediante la comparecencia, que consta en escrito que cursa al folio veinticinco (25) de la presente solicitud y tratándose de asuntos en los cuales está legalmente permitido la celebración de actos de auto composición procesal, esta Juzgadora considera la procedencia en derecho de impartir la Homologación correspondiente a dicho Desistimiento.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; imparte su HOMOLOGACIÓN al Desistimiento, habido en la presente solicitud por motivo de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos CARLOS JOEL GOMEZ OLIVEROS y ANAIZ ALEXANDRA AVILA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.849.056 y V-27.244.558, respectivamente, dándose por consumado el acto y procediéndose como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; en consecuencia, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de devolución de la copia certificada por parte de los solicitantes, este Tribunal acuerda el desglose de la misma, la cual cursa en las actas y deje en su lugar copia debidamente certificada, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. San Diego de Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.).
La Secretaría
Exp. Nº 396-2016
EARG/PR.-
Hora de emisión: 09:30 a.m.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
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