REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MARIA VICTORIA LOZADA DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.672.572.
ABOGADO ASISTENTE: EUDO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.115.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº 488-2016

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha siete (07) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana MARIA VICTORIA LOZADA DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.672.572, domiciliada en el Caserío Buenos Aires, calle principal, casa Nº 80-56, Parroquia Juan de Mata Suárez, Apartadero, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; actuando en su propio nombre y en representación su hijos los ciudadanos MARIA PAUBLA, JOSÉ ANGEL, RAFAEL EMILIO, ORLANDO, CARMEN YALITZA, JORGE LUIS, RUSBELI DEL CARMEN PINEDA LOZADA, titulares de la Cédula de Identidad Números V-15.018.555, V-15.018.556, V-15.018.554, V-17.594.774, V-17.594.745, V-17.594.743 y V-19.723.490, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EUDO URDANETA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.115; donde solicita se les declarare Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado del causante JUAN EVANGELISTA PINEDA PEREZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.033.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2016, mediante auto el tribunal le dio entrada, anótese en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 488-2016.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2016, se admite y ordena su tramite conforme lo prevé los artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; asimismo, fijó para el día martes quince (15) de noviembre del año en curso, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para la presentación de los testigos, a los fines de oír sus deposiciones.
En fecha quince (15) de noviembre de 2016, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, los cuales rielas desde el folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29) del presente asunto.
MEDIOS PROBATORIOS:
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes pruebas documentales:
1) Copia certificada del Acta de Defunción del de cujus JUAN EVANGELISTA PINEDA PEREZ, expedida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2016, quedando anotada bajo el Nº 4004, del libro de Registro de Defunciones del año 2016; que riela al folio dos (02) del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día dieciocho (18) de Octubre de 2016, la identificación de su esposa e hijos como descendientes del de cujus que había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2) Copia de la cédula de identidad del de cujus ciudadano JUAN EVANGELISTA PINEDA PEREZ, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V- 3.040.033; que riela al folio tres (03) del expediente, documental que se valora por cuanto se verifica la identidad del de cujus. Así se establece.
3) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de fecha tres (03) de diciembre del año 1992, quedando anotada bajo el Nº 006, desde el folio N° 11 hasta el folio 13 y su vto., del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1992; que riela desde el folio cuatro (04) al folio siete (07) del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, el vínculo matrimonial celebrado entre la ciudadana MARIA VICTORIA LOZADA DE PINEDA y el de cujus JUAN EVANGELISTA PINEDA PEREZ, plenamente identificados y la fecha cierta de su celebración y su cualidad; este tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA PAUBLA PINEDA LOZADA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 181, folio N° 181, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1979; que riela al folio ocho (8) y su vto. del expediente, documento que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vínculo filial con el de cujus y su cualidad, por lo que, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
5) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE ANGEL PINEDA LOZADA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 53 del folio N° 27, Tomo I, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1981; que riela al folio nueve (9) y diez (10) del expediente, documento que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vínculo filial con el de cujus y su cualidad, por lo que, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
6) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano RAFAEL EMILIO PINEDA LOZADA, expedida por el Prefecto de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 79, folio N° 40, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1982; que riela al folio once (11) y su vto. del expediente, documento que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vínculo filial con el de cujus y su cualidad, por lo que, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
7) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ORLANDO PINEDA LOZADA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 9, folio N° 5, Tomo I, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1984; que riela a los folios doce (12) y trece (13) del expediente, documento que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vínculo filial con el de cujus y su cualidad, por lo que, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
8) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN YALITZA PINEDA LOZADA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 127, folio N° 127, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1985; que riela al folio catorce (14) y vto. del expediente, documento que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vínculo filial con el de cujus y su cualidad, por lo que, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
9) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE LUIS PINEDA LOZADA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 73, folio N° 37, Tomo I, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1987; que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente, documento que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vínculo filial con el de cujus y su cualidad, por lo que, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
10) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana RUSBELI DEL CARMEN PINEDA LOZADA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 113, folio N° 57, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1991; que riela al folio diecisiete (17) del expediente, documento que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vínculo filial con el de cujus y su cualidad, por lo que, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
11) Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA VICTORIA LOZADA DE PINEDA, RUSBELI DEL CARMEN PINEDA LOZADA, CARMEN YALITZA PINEDA LOZADA, JOSE ANGEL PINEDA LOZADA, RAFAEL EMILIO PINEDA LOZADA, JORGE LUIS PINEDA, MARIA PAUBLA PINEDA LOZADA Y ORLANDO PINEDA LOZADA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.672.572, V-19.723.490, V-17.594.745, V-15.018.556, V-15.018.554, V-17.594.743, V-15.018.555, V-17.594.744, respectivamente; que rielan desde el folio dieciocho (18) al folio veinte (20) del expediente, documental que se valora por cuanto se verifica la identidad de los referidos ciudadanos. Así se establece.
TESTIMONIALES:
7) Las testimoniales de los ciudadanos LUIS OMAR BORRERO MALDONADO, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.154.512, de profesión u oficio Artista Plástico, DOUGLAS RAMON LOPEZ GARCIA, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.900.469, de profesión u oficio agricultor y MARIA ERNESTINA GOMEZ, de 57 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de las cédulas de identidad Nº V-6.697.843, respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio uno (01), su vuelto de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de heredera de la solicitante y de sus hijos, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido ciudadano JUAN EVANGELISTA PINEDA PEREZ, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del fallecido JUAN EVANGELISTA PINEDA PEREZ, y la relación existente entre éste la solicitante en su condición conyugue y sus descendientes quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a la ciudadana MARIA VICTORIA LOZADA DE PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.572, en condición de conyugué, así como, a los ciudadanos MARIA PAUBLA PINEDA LOZADA, JOSÉ ANGEL PINEDA LOZADA, RAFAEL EMILIO PINEDA LOZADA, ORLANDO PINEDA LOZADA, CARMEN YALITZA PINEDA LOZADA, JORGE LUIS PINEDA LOZADA, RUSBELI DEL CARMEN PINEDA LOZADA, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.018.555, V-15.018.556, V-15.018.554, V-17.594.774, V-17.594.745, V-17.594.743 y V-19.723.490, respectivamente, en su condición de descendientes, la cualidad de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del fallecido JUAN EVANGELISTA PINEDA PEREZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.033.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), y se devolvió original con sus resultas, constante de treinta y dos (32) folios útiles en una pieza.
La Secretaría.
Solicitud Nº 488-2016
EARG/PR.-
Sentencia Interlocutoria