REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JATNIEL EFRAIN RODRIGUEZ MONTEZ y NERDIS YSMARI GARCIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.993.590 y V-19.171.560, respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida 6 de la Urbanización Brisas de Apartadero y la segunda en la calle principal del Barrio Cajobal I, casa sin número, ambos de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Apartadero, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: Dolores Dominguez Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.347
MOTIVO: Divorcio (185-A)
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: 402-2016.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud por motivo de Divorcio, presentada en fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos JATNIEL EFRAIN RODRIGUEZ MONTEZ y NERDIS YSMARI GARCIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.993.590 y V-19.171.560, respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida 6 de la Urbanización Brisas de Apartadero y la segunda en la calle principal del Barrio Cajobal I, casa sin número, ambos de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Apartadero, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana Dolores Domínguez Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.317, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se le da entrada, se ordena anotarse en los libros respectivos y se tiene para decidir lo que sea de Ley, quedando signado bajo el Nº 402-2016. Siendo admitida la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 07 del presente asunto.
En fecha 18 de octubre de 2016, mediante diligencia, el ciudadano Jatniel Efraín Rodríguez Montez, asistido de su Abogada, consigna las copias simples de la solicitud a los fines de practicar la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de octubre de 2016, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta debidamente cumplida quedando así válidamente citada la representación Fiscal, la cual corre desde el folio 12 y 13 del presente asunto. Quien en fecha 07 de noviembre mediante diligencia, emite su opinión favorable, dentro del lapso establecido, por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges, inserta al folio 15 y 16 del presente asunto.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
MOTIVA
Alegan los solicitantes en su escrito que en fecha cuatro (04) de julio de dos mil tres (2003), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, como se evidencia en el acta certificada de matrimonio que consignan en copia certificada marcada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Fijando como domicilio conyugal Avenida Manuel Manrique, urbanización Brisas de Apartadero, Sector Ana Teresa, calle 2, transversal 2, casa Nº 05 de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, donde habitaron hasta que se separaron en fecha 15 de abril del año 2010, luego de surgir entre ellos desacuerdos, discusiones que hizo imposible la continuación en pareja, tomando la decisión de separarse, sin posibilidad de reconciliarse hasta la presente fecha, donde han transcurrido más de cinco (05) años habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común. No existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia, hacen constar que no tienen nada que reclamar por ningún concepto.
Por todas las razones anteriormente expuestas solicitan, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Artículo 185-A:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto a los folios dos (02) vuelto al folio cuatro (04) y vuelto anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil Parroquia Juan de Mata Suárez , Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, identificada con el Nº 10, folio 15, Año 2003, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el día 15 de abril de dos mil diez (2010), decidieron de mutuo acuerdo separarse, terminando su vida en común y estableciendo residencias y domicilios distintos, mantenido hasta la fecha; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el mes de abril de dos mil diez (2010), hasta la fecha de interposición de la solicitud tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), han transcurrido seis (6) años y seis (06) meses, por lo que, se considera acreditado este requisito. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal).
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Artículo: 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su domicilio conyugal en Avenida Manuel Manrique, urbanización Brisas de Apartadero, Sector Ana Teresa, calle 2, transversal 2, casa Nº 05 de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
En relación a la liquidación de la comunidad de bienes los solicitantes manifestaron que no tienen nada que reclamar por ningún otro concepto que se derive de la unión conyugal que mantuvieron, por lo que, esta juzgadora no emite pronunciamiento alguno. Y así queda establecido.
Ahora bien, revisados los extremos de Ley y las actas que componen la presente causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión Fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud por motivo de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos JATNIEL EFRAIN RODRIGUEZ MONTEZ y NERDIS YSMARI GARCIA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.993.590 y V-19.171.560, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada Dolores Domínguez Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.347; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, según acta Nº 10, folio 15, del Año 2003, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, el día cuatro (04) de julio de dos mil tres (2003). En cuanto a la comunidad de bienes no emite opinión alguna. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaría.
Expediente Nº 402-2016
EARG/PR.-
Sentencia Definitiva
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