REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante:




Abogado Asistente: Carmen María Cordero de Gutiérrez y Maritza del Carmen Gutiérrez Cordero, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.927.996 y V-13.776.815, de estado civil casada y soltera, respectivamente, domiciliadas en el Sector Centro, calle Andrés Eloy Blanco, casa sin número, Municipio Juan de Mata Suárez, Apartadero, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
José Rafael Valdespino Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 167.311.
Motivo: Inspecciòn Judicial. (Perdida de Interés Procesal)
Sentencia: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Solicitud: 460-2016.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, compareció ante este Juzgado, las ciudadanas Carmen María Cordero de Gutiérrez y Maritza del Carmen Gutiérrez Cordero, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.927.996 y V-13.776.815, de estado civil casada y soltera, respectivamente, interponen solicitud por motivo de Inspecciòn Judicial, junto con sus recaudos anexos.
En fecha nueve (09) de mayo de 2016, se le da entrada, quedando anotada bajo el Nro. 460-2016 y se instó a las solicitantes aclarar escrito de solicitud, conforme lo establece el artículo 1428 del Código del Civil, una vez conste en autos el Tribunal proveerá sobre su admisión.
CAPITULO III
MOTIVA
En el presente asunto nos encontramos frente a una solicitud de unas justiciables, en razón al trámite establecido en la norma de tramitar una Inspección Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, respecto a ello dispone el artículo 895 del referido Código lo siguiente:
Artículo 855: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido, media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés es que se produce el pronunciamiento del órgano Jurisdiccional; la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En ese orden de ideas, en jurisdicción voluntaria, resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés según el cual los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no para que los particulares promueva juicios innecesarios en el sentido de irresponsabilidad o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al interés procesal, estimó en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, expediente Nº 00-1491 Nº 956), que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso.
De igual forma, consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictó auto para mejor proveer e instó a las solicitantes aclarar escrito de solicitud, conforme lo establece el artículo 1428 del Código Civil, una vez conste en autos el Tribunal proveerá sobre su admisión. Lo cual no fue subsanado, por la parte solicitante, sin que hubiere actuación alguna tendente a impulsar la conclusión de las actuaciones necesarias para que este órgano jurisdiccional emita su pronunciamiento.
A tal efecto, se advierte que la misma se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, con cuya inactividad indefinida y absoluta por más de cuatro (04) meses, demuestra que la parte interesada ha perdido el interés en la solicitud por motivo de Inspección Judicial, es por ello que esta Juzgadora considera que la falta de interés genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, que no se debe soportar, pues no se puede dejar al solicitante en libertad desmedida de prolongar a su antojo la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando ella lo requiera. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la solicitud por motivo de Inspecciòn Judicial, presentada por las ciudadanas Carmen María Cordero de Gutiérrez y Maritza del Carmen Gutiérrez Cordero, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.927.996 v V-13.776.815, respectivamente, asistidas por el Abogado José Rafael Valdespino Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 167.311, en consecuencia, se le da por terminada y se ordena el archivo de la presente solicitud y su remisión al Archivo Judicial. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,

Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro

Solicitud Nº 460/2016.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
EARG/PYRM.-