REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

El Baúl, 11 de noviembre de 2016.
206º y 157º.

SOLICITANTE. WILIAN YOENNIS TORRES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº. 12.325.573, asistido por el abogado Wilmer Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.814.
PROCEDIMIENTO. Solicitud de evacuación de titulo supletorio.
SENTENCIA. Interlocutoria con fuerza definitiva.
Solicitud N°.


Por cuanto en la presente causa, desde el 06 de diciembre de 2011, (folio 20) fecha en la que se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos, ha trascurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el solicitante y previo estudio de los autos, esta instancia hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier caso del artículo 267, es apelable libremente. Ahora bien según la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (otrora Corte Suprema de Justicia) en sentencia Nº. 633-99, del 18 de marzo de 1999, Expediente Nº 7443, Ponente. Dra. Cecilia sosa Gómez, que estableció. “La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta desidia se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia o, cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ratificando el criterio establecido en decisión del 22 de marzo de 1995, la cual señala que “…. No habiendo prueba de interrupción del lapso de perención y habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.”
La vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 94 establece……….La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso. Por cuanto en el caso de autos, durante más de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, es decir, hubo un abandono de trámite o interés, hubo pasividad de parte interesada al no impulsar el procedimiento, en virtud de la no presentación de los testigos en la oportunidad procesal para hacerlo, para evitar con ello la paralización del proceso y en consecuencia la extinción de la instancia. Por las anteriores consideraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para este Tribunal es procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y una vez haya quedado definitivamente firme esta decisión remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial Regional.

Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal.
Abg. María Lorenys Guillén M.
La Secretaria.

En esta misma fecha se hizo lo ordenado.

La Secretaria.

Solicitud Nº 2011-29