REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Baúl, 11 de noviembre de 2016.
206º y 157º.
SOLICITANTE. “AGROPECUARIA MANGLARITO C.A.”, apoderada judicial abogada CARMEN ELINA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N°. 3.536.336, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 9.565.
PROCEDIMIENTO. Solicitud de evacuación de titulo supletorio.
SENTENCIA. Interlocutoria con fuerza definitiva.
Solicitud N°. 2010-46.
I.
En fecha 16 de noviembre de 2010, fue presentada por la ciudadana abogada CARMEN ELINA MELENDEZ, arriba identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Agropecuaria Manglarito C.A., una solicitud de evacuación de titulo supletorio, en esta misma fecha este Tribunal ordena darle entrada y por cuanto observa que, entre los recaudos que acompañan la solicitud, no consta la autorización del propietario del terreno que permita a la parte interesada hacer esta solicitud, y por ser un hecho público y notorio en nuestro municipio Girardot y en todo el estado Cojedes, que el Hato Piñero en el cual están ubicadas estas bienhechurías, pasó a ser administrado por una empresa del Estado venezolano, se instó a la parte interesada a que presentara a la brevedad del caso la referida autorización expedida por el Instituto Nacional de Tierras como órgano gubernamental encargado de todo lo relacionado con tierras de vocación agrícola. Para que una vez presentada dicha autorización procederse a su admisión.
En la presente fecha se observa después de la revisión del escrito y sus anexos, que no fue consignada la autorización en cuestión solicitada en aquella oportunidad mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010, para proceder a la admisión de la presente solicitud.
II.
Del examen de los autos que conforman la presente solicitud se aprecia, que desde el 16 de noviembre de 2010, fecha del auto mediante el cual este Tribunal solicitó a la parte interesada dicha autorización, hasta la presente fecha ha trascurrido tiempo suficiente para que la solicitante mostrara interés en que se la tramitara y resolviera su petición, lo que evidencia la existencia de una falta de impulso procesal de parte interesada, en virtud del abandono en el cual ha dejado a la presente solicitud de evacuación de titulo supletorio, lo cual constituye una clara de falta de interés.
Al respecto la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 956 del 01 de junio de 2001, estableció una doctrina para regular situaciones similares a la que en este asunto se trata, la cual se conoce desde entonces como “EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL”, que es una situación jurídica muy distinta a la perención de la instancia. Así expresa textualmente la sentencia.
……No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la iniciativa que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
(…omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…omissis…)
La otra (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge en una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

En el presente caso se evidencia que a la presente fecha no ha sido admitida la solicitud de de evacuación de titulo supletorio, en virtud que dicha actuación procesal quedó supeditada a la presentación de la autorización del propietario del terreno que permitiera a la parte interesada hacer esta solicitud, como efectivamente se le instó a la parte interesada en el auto de entrada de fecha 16 de noviembre de 2010, la presentación del referido recaudo, para que estando todos los elementos necesarios, proceder a dictar auto de admisión. En efecto el caso en estudio encuadra dentro de una de las dos hipótesis de pérdida de interés procesal, específicamente en la primera de las dos que plantea la sentencia arriba comentada. Por cuanto ha transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de presentación de la solicitud, hasta la presente fecha, sin que se hubiere presentado el recaudo requerido, es evidente que la solicitante ha dejado inactivo el procedimiento por un tiempo suficiente que permite presumir a quien aquí decide, que no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia debido al abandono en el cual ha dejado su solicitud. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya norma nuestro legislador recomienda a los jueces, acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; y de conformidad con la doctrina aquí acogida es forzoso declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el presente procedimiento. Así se decide.
III.

Con fundamento en las consideraciones y motivos de hecho y de derecho ya expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La extinción de la causa por decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y en consecuencia su remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los once (11) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Abg. Emirton I. Rodríguez T.
El Juez Temporal.

Abg. María L. Guillén M.
La Secretaria.

En esta misma fecha se hizo lo ordenado.

Abg. María L. Guillén M.
La Secretaria.
Solicitud. 2010-46.