REPÚBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
 
EJECUTOR DE MEDIDAS  DEL MUNICIPIO RICAURTE
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES 
 
 
Libertad de Cojedes, 28 de Noviembre de 2016
 
                                                                                     Años; 206º y 157º
 
 
Vista la solicitud formulada por el SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA DEFENSORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, en la cual requiere la HOMOLOGACIÓN por la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convenida entre los ciudadanos: LUISY ANTONELI GARAY COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.354.921, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación u Oficios del Hogar, domiciliada en  Campo Alegre, sector El Tanque, casa s/nº, de Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, y el ciudadano: ADRIAN ARTURO ROJANO GALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.270.387, venezolano, soltero, mayor de edad, de ocupación u oficio: Caletero, con domicilio en el sector La Chepera, carretera Nacional, casa s/nª, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, Visto el contenido del acta de conciliación que antecede, previsto en los artículos Nº  308 al 365 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de los mismos, por el contrario se protege el interés superior de su hijo: LEANDRO ADRIAN ROJANO GARAY, de siete (07) meses de edad; consagrado en el artículo Nº 8 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; obrando según las facultades  conferidas  en el  articulo  Nº 375 de la misma ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY  HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en los  siguientes términos: Él ciudadano ADRIAN ARTURO ROJANO GALLO, se compromete a fijar por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hijo antes identificado, la cantidad de: CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) mensuales, a razón de: DOS BOLÍVARES (Bs.2.000,00) quincenales; con un incremento del diez por ciento (10%) anual de la obligación de manutención, los cuales serán entregados a la madre de su hijo, siendo esto aproximadamente la tercera parte del salario mínimo actual. El padre manifestó que comprara la bolsa de comida mensualmente y se la entregara a la madre. De igual manera, ambos progenitores se comprometieron voluntariamente en cubrir gastos adicionales tales como: vestido, calzados, medicinas, recreación, educación y otros requerido por su hijo. El progenitor deberá dejar constancia del fiel cumplimiento a través de un talonario de recibo la cual debe ser firmado por la progenitora una vez recibida la misma. Por último, se dará seguimiento al caso a través de visitas o entrevista a las partes involucradas, en caso de incumplimiento de los acuerdos, alguna de las partes deberá acudir ante la defensoría. Todo de conformidad con el artículo Nº 262 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en concordancia con los artículos Nº  08, 315 y  375 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Háganse las correspondientes participaciones, líbrense oficios. “ASÍ SE DECLARA”.  
 
DIOS Y FEDERACIÓN
 
 
 
 
Abg. Nelly Arrieche P
 
Jueza Suplente Especial  del Tribunal Segundo de Municipio
 
Ordinario y Ejecutor de Medidas  del Municipio Ricaurte
 
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
 
 
La Secretaria Titular,
 
 
Abg. Massihel Venegas
 
 
En esta misma fecha28/11/2016, se le dio entrada a la HOMOLOGACIÓN, bajo el Nº 255-2016, del registro respectivo y se oficio bajo los números: 00161 - 00162.-
 
La Secretaria Titular,
 
Abg. Massihel Venegas
 
 
Exp. Nº. 255- 2016
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |