REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Libertad de Cojedes, 28 de Noviembre de 2016
Años; 206º y 157º

Vista la solicitud formulada por el SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA DEFENSORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, en la cual requiere la HOMOLOGACIÓN por la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convenida entre los ciudadanos: ANA MARÍA MEZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.606.978, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación u Oficios del Hogar, domiciliada en el sector La Manga, La Candelaria, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, y el ciudadano: ÁNGEL FRANCISCO VILORIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.583.453, venezolano, soltero, mayor de edad, de ocupación Sargento de las Fuerzas Armadas Venezolanas, con domicilio en el sector Flamenco Sur, calle los Vilorias, casa s/nª, chichiriviche del estado Falcón, Visto el contenido del acta de conciliación que antecede, previsto en los artículos Nº 308 al 365 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de los mismos, por el contrario se protege el interés superior de su hijo: ÁNGEL ABDIEL VILORIA MEZA, de once (11) meses de edad; consagrado en el artículo Nº 8 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; obrando según las facultades conferidas en el articulo Nº 375 de la misma ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en los siguientes términos: Él ciudadano ÁNGEL FRANCISCO VILORIA JIMÉNEZ, se compromete a fijar por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hijo antes identificado, la cantidad de: CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) mensuales, a razón de: DOS BOLÍVARES (Bs.2.000,00) quincenales; con un incremento del diez por ciento (10%) anual de la obligación de manutención, los cuales serán entregados a la madre de su hijo, siendo esto aproximadamente la tercera parte del salario mínimo actual. De igual manera, ambos progenitores se comprometieron voluntariamente en cubrir gastos adicionales tales como: vestido, calzados, medicinas, recreación, educación y otros requerido por su hijo. El progenitor deberá dejar constancia del fiel cumplimiento a través de un talonario de recibo la cual debe ser firmado por la progenitora una vez recibida la misma. Por último, se dará seguimiento al caso a través de visitas o entrevista a las partes involucradas, en caso de incumplimiento de los acuerdos, alguna de las partes deberá acudir ante la defensoría. Todo de conformidad con el artículo Nº 262 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en concordancia con los artículos Nº 08, 315 y 375 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Háganse las correspondientes participaciones, líbrense oficios. “ASÍ SE DECLARA”.
DIOS Y FEDERACIÓN



Abg. Nelly Arrieche P
Jueza Suplente Especial del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

La Secretaria Titular,

Abg. Massihel Venegas

En esta misma fecha28/11/2016, se le dio entrada a la HOMOLOGACIÓN, bajo el Nº 254-2016, del registro respectivo y se oficio bajo los números: 00159 - 00160.-
La Secretaria Titular,
Abg. Massihel Venegas

Exp. Nº. 254- 2016