REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Libertad de Cojedes, 25 de Noviembre de 2016
Años; 206º y 157º
Vista la solicitud formulada por el SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA DEFENSORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, en la cual requiere la HOMOLOGACIÓN de la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convenida entre los ciudadanos: WILDARY GRACIELA VILLEGAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.962.303, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación u Oficios Obrera en la Alcaldía del Municipio Ricaurte Domiciliada en Barrio Santa Rosalía Calle el Aserradero Nº 2-111, Libertad Municipio Ricaurte del estado Cojedes, y el ciudadano: EDECIO RAMÓN MUJICA VILLEGAS titular de la cédula de identidad Nº V- 16.776.023, venezolano, soltero, mayor de edad, de ocupación, Obrero de Granja, domicilio en Manrique, Sector Hacienda Vieja Casa S/N del Municipio Exequiel Zamora estado Cojedes, Visto el contenido del acta de conciliación que antecede, previsto en los artículos Nº 308 al 365 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de los mismos, por el contrario se protege el interés superior del Adolescentes: JOSWIL DAINER MUJICA VILLEGAS de trece (13) años de edad; consagrado en el Artículo Nº 8 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; obrando según las facultades conferidas en el Articulo Nº 375 de la misma ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en los siguientes términos: El ciudadano: EDECIO RAMÓN MUJICA VILLEGAS, se compromete a fijar por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hijo ante identificado, la cantidad de: DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.000,00) mensuales, a razón de: MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.000,00) quincenal; con un incremento del diez por ciento (10%) anual de la obligación de manutención, siendo esto aproximadamente la tercera parte del salario mínimo actual. De igual manera, ambos progenitores se comprometieron voluntariamente en cubrir gastos adicionales tales como: vestido, calzados, medicinas, recreación, educación y otros requerido por su hijo. El progenitor deberá dejar constancia del fiel cumplimiento a través de un talonario de recibo la cual debe ser firmada por la progenitora una vez recibida la misma. Por último, se dará seguimiento al caso a través de visitas o entrevista a las partes involucradas, en caso de incumplimiento de los acuerdos, alguna de las partes deberá acudir ante la defensoría. Todo de conformidad con el artículo Nº 262 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en concordancia con los artículos Nº 08, 315 y 375 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Háganse las correspondientes participaciones, líbrense oficios. “ASÍ SE DECLARA”.
DIOS Y FEDERACIÓN
Abg. Nelly Arrieche P
Jueza Suplente Especial del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte
De la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
La Secretaria Titular,
Abg. Massihel Venegas
En esta misma fecha se le dio entrada a la HOMOLOGACIÓN, bajo el Nº 253-2016, del registro respectivo y se oficio bajo los números: 00156, 00157.-
Exp. Nº. 253- 2016
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