REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Libertad de Cojedes, 25 de Noviembre de 2016
Años; 206º y 157º
Vista la solicitud formulada por el SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA DEFENSORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, en la cual requiere la HOMOLOGACIÓN de la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convenida entre los ciudadanos: CARME ELENA MORENO titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.876, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación u Oficios Docente, Domiciliada en Campo Alegre, Calle Principal, al lado de la casa de la señora María Zarate, 1era entrada en sentido lagunita – San Carlos- al frente de la casa de la señora María Yusti, Libertad Municipio Ricaurte del estado Cojedes, y el ciudadano: EVELIO RAMÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.096.702, venezolano, soltero, mayor de edad, de ocupación desempleado, con domicilio en Campo Alegre Libertad Municipio Ricaurte del estado Cojedes, Visto el contenido del acta de conciliación que antecede, previsto en los artículos Nº 308 al 365 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de los mismos, por el contrario se protege el interés superior de los Adolescentes: FRANCYS DEL CARMEN Y RAMÓN EVELIO CONTRERAS MORENO de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad; consagrado en el Artículo Nº 8 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; obrando según las facultades conferidas en el Articulo Nº 375 de la misma ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en los siguientes términos: El ciudadano: EVELIO RAMÓN CONTRERAS, se compromete a fijar por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos antes identificado, la cantidad de: CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.000,00) mensuales, a razón de: DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.500) quincenales; con un incremento del diez por ciento (10%) anual de la obligación de manutención, siendo esto aproximadamente la tercera parte del salario mínimo actual. De igual manera, ambos progenitores se comprometieron voluntariamente en cubrir gastos adicionales tales como: vestido, calzados, medicinas, recreación, educación y otros requerido por su hijo. El progenitor deberá dejar constancia del fiel cumplimiento a través de un talonario de recibo la cual debe ser firmada por la progenitora una vez recibida la misma. Por último, se dará seguimiento al caso a través de visitas o entrevista a las partes involucradas, en caso de incumplimiento de los acuerdos, alguna de las partes deberá acudir ante la defensoría. Todo de conformidad con el artículo Nº 262 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en concordancia con los artículos Nº 08, 315 y 375 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Háganse las correspondientes participaciones, líbrense oficios. “ASÍ SE DECLARA”.
DIOS Y FEDERACIÓN
Abg. Nelly Arrieche P
Jueza Suplente Especial del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte
De la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
La Secretaria Titular,
Abg. Massihel Venegas
En esta misma fecha se le dio entrada a la HOMOLOGACIÓN, bajo el Nº 252-2016, del registro respectivo y se oficio bajo los números: 00154, 00155.-
Exp. Nº. 252- 2016
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