REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Libertad de Cojedes, 08 de noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
SOLICITANTES: LORENZA INMACULADA MARTINEZ GARCIA, JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA, ARGENIS JESUS MARTINEZ GARCIA y ANTONIO RAFAEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.749.156, V- 3.693.892, V- 5.749.157 y V- 3.040.127 respectivamente, domiciliados en Libertad de Cojedes Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: ESTILITA ESPERANZA PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.743.464 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.237, de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMÓRIA
SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA
SOLICITUD: N° TPMR-SO-63-2016
FECHA: 08/ 11/ 2016
I
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria previa distribución presentada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana LORENZA INMACULADA MARTINEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.749.156, actuando en su propio nombre, conforme lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de los ciudadanos; JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA, ARGENIS JESUS MARTINEZ GARCIA y ANTONIO RAFAEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.693.892, V- 5.749.157 y V- 3.040.127 respectivamente, domiciliados en Libertad de Cojedes Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, debidamente asistidos por la ciudadana abogada, ESTILITA ESPERANZA PEÑA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.743.464 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.237; de este domicilio, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), constante de dos (02) folios útiles con nueve (09) anexos.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) el Tribunal la admitió por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) se evacuaron los testimoniales de las ciudadanas, MARIA JOSEFINA ROMERO y GREGORIA DELFINA TRAVIEZO venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.690.935 y V-3.690.668, respectivamente.
II.-
DE LA COMPETENCIA
Este tribunal asume la competencia del presente asunto. Cumpliendo con la resolución Nº 09-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en gaceta oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), en concordancia con el articulo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III.-
MOTIVACION
En el presente caso estamos ante la petición de unos justiciable, en virtud de la posibilidad establecida en la norma de que se efectué una solicitud de justificativo de perpetua memoria (Únicos y Universales Herederos) para determinar la veracidad de su procedencia a fin de que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para instruir las justificaciones y diligencia pertinentes tendentes a comprobar un hecho o derecho propio, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Como puede observarse, tal justificación ante litem, tiene como objetivo la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado y es una justificación que se evacua en defecto de existir algún otro medio de prueba conducente y judicial para obtener el objeto o argumento probatorio.
Ahora bien en la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, quien aquí suscribe pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: Examinadas las actas procesales observa el Tribunal que los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
A.- Copia Certificada del Acta de Defunción N° 21, expedida en fecha veintiocho y ocho de febrero del año dos mil siete (2007) de la ciudadana, BERTA JOAQUINA GARCIA DE MARTINEZ, quien falleció el día trece (13) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) suscrita por el ciudadano MIGUEL HERRERA, Coordinador de Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
B.- Copia Certificada del Acta de Defunción N° 195, expedida en fecha diecinueve (19) de marzo del año mil novecientos noventa (1990) del ciudadano, RAMON ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ, quien falleció el día veintitrés (23) de junio del año mil novecientos ochenta y dos (1982) suscrita por la ciudadana MARIA CRISTINA ACOSTA DE MARTINEZ, Prefecto del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes.
C.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana, LORENZA INMACULADA MARTINEZ GARCIA, Nº (132), hija de la causante que nació en fecha diez (10) de agosto del año mil novecientos sesenta y uno (1961). Suscrita por la ciudadana abg. ADELA JOSEFINA CORDOBA, Registradora Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
D.- Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano, JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA. Nº (39), hijo de la causante que nació en fecha catorce (14) de octubre del año mil novecientos cuarenta y ocho (1948). Suscrita por la ciudadana abg. ADELA JOSEFINA CORDOBA, Registradora Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
E.- Copia Certificada del acta de nacimiento de ciudadano, ARGENIS JESUS MARTINEZ GARCIA, N° (163), hijo de la causante que nació en fecha quince (15) de octubre del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959). Suscrita por la ciudadana abg, ADELA JOSEFINA CORDOBA, Registradora Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
F.- Copia Certificada del acta de nacimiento de ciudadano, ANTONIO RAFAEL GARCIA, N° (5), hijo de la causante que nació en fecha diecisiete (17) de enero del año mil novecientos cuarenta y cinco (1945). Suscrita por la ciudadana abg, ADELA JOSEFINA CORDOBA, Registradora Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
G.- Copias Simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes, de la de Cujus y de la abogada asistente.
Todos los instrumentos anexados a la solicitud, marcados desde la letra, “ A, B, C , D, E, y F, ” los solicitantes demuestran entre otras cosas, el fallecimiento de la ciudadana: BERTA JOAQUINA GARCIA DE MARTINEZ, así como el Vínculo de Filiación que existe entre la de Cujus y los ciudadanos, LORENZA INMACULADA MARTINEZ GARCIA, JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA, ARGENIS JESUS MARTINEZ GARCIA y ANTONIO RAFAEL GARCIA, tales documentos por tratarse de copias certificadas de documentos publico expedidos por un funcionario capaz de dar fe pública prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen en su condición de Hijos de la causante salvo prueba en contrario, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
Igualmente los solicitantes presentaron los testimoniales de las ciudadanas, MARIA JOSEFINA ROMERO y GREGORIA DELFINA TRAVIEZO ya identificadas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, nos encontramos ante el supuesto de hecho trascrito en el artículo 822 del Código Civil Venezolano: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. Esta normativas son fundamento legal de la solicitud requerida, demostrada cada una de las filiaciones y con los elementos probatorios anteriormente apreciados y valorados conforme a derecho estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de Únicos y Universales Herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario de la de Cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
IV
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, a DECLARAR ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de Cujus BERTA JOAQUINA GARCIA DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.020.945, quien falleció en fecha trece (13) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en su condición de hijos a los ciudadanos: LORENZA INMACULADA MARTINEZ GARCIA, JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA, ARGENIS JESUS MARTINEZ GARCIA y ANTONIO RAFAEL GARCIA, ampliamente identificados. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y se expedirán las copias certificadas solicitadas, dejando copias previas certificación en actas por secretaría.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Libertad del Estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. NELSON JOSE TELLEZ SOTO
LA SECRETARIA
ABG. YAINETH GONZALEZ
En la misma fecha de hoy ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA
ABG. YAINETH GONZALEZ
Solicitud TPMR-SO-63-2016
NSTS/ ycgv.
|