República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Años: 206º y 157º

JUEZ: MOISES RAUL GARCIA MORA
DEMANDANTE: YANILETH ROSCATERI CASADIEGO RIVAS
DEMANDADO: NIUBEL BANDERA SILVA
EXPEDIENTE Nº C-101-2016
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.)
DECISIÓN: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YANILETH ROSCATERI CASADIEGO RIVAS y NIUBEL BANDERA SILVA, venezolana la primera y cubano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.181.963 y E-84.590.728, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Monagas, Urbanización Capitulación, Calle principal, Casa S/Nº, cerca de la Plaza Capitulación, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, y el segundo, en el Sector Macapo Centro, Calle Principal de la Agropecuaria, Casa S/Nº, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada LETICIA J. PINTO R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 129.735.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos YANILETH ROSCATERI CASADIEGO RIVAS y NIUBEL BANDERA SILVA, ya identificados, debidamente asistidos para este acto por la abogada LETICIA J. PINTO R., igualmente ya identificada, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 22 de noviembre del año 2013, alegando para ello lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 693 de fecha 02 de junio de 2015, la cual declara que las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, no son taxativas, incluyéndose el mutuo consentimiento, así como la Sentencia Nº 446-2014 y 693, por cuanto manifiestan están separados de hecho, desde el día 15 de noviembre del año 2014, manteniendo dicha situación hasta el presente, teniendo último domicilio conyugal en el Sector Monagas, Urbanización Capitulación, Calle principal, Casa S/Nº, cerca de la Plaza Capitulación, parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes,. Acompañan a la solicitud: acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos, YANILETH ROSCATERI CASADIEGO RIVAS y NIUBEL BANDERA SILVA, expedida por el Registro Civil Municipal del municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil trece (2013).
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Igualmente manifestaron los solicitantes que durante su unión, no adquirieron bienes materiales, que formen parte de la comunidad conyugal.
En fecha cinco (05) de octubre de 2016, se le dio entrada, admitiéndose en fecha diez (10) de octubre de 2016, por cuanto no era contrario a derecho, a la moral o a las buenas costumbres, ordenándose la citación a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la Secretaria del Tribunal Distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1.710, de fecha 18 de Diciembre de 2015, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”

Efectivamente, ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de un (01) año, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud que desde aproximadamente mas de un año, a la presente fecha han transcurrido, tiempo necesario establecido en la sentencia vinculante antes citada.
Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Macapo Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil trece (2013), lo cual se evidencia en el acta de matrimonio que acompaña la solicitud. El acta de matrimonio es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.
Manifestaron también que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal IV del Ministerio Público, en este caso la fiscalía con competencia en materia de familia, dentro de las diez audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia. En el presente caso consta en autos, que la Fiscalía con competencia en materia de familia, presentó en el lapso a que hace referencia el artículo 185-A, escrito en el cual manifestó su opinión favorable a la solicitud de divorcio, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que reúne todos lo requisitos exigidos de ley para que sea declarado el Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, estando por lo tanto debidamente citada como consta al folio catorce (14); lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos YANILETH ROSCATERI CASADIEGO RIVAS y NIUBEL BANDERA SILVA, y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil trece (2013).Las partes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, que haya fomentado algún patrimonio de la comunidad conyugal, es por ello que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento liquidación de comunidad conyugal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos YANILETH ROSCATERI CASADIEGO RIVAS y NIUBEL BANDERA SILVA, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez provisorio



Abg. Moisés R. García M. El Secretario



Abg. Jorge E. González

En la misma fecha, diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario






Exp.- Solicitud Nº C-101-2016
MRGM/jg.- Sentencia: DEFINITIVA