República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Años: 206º y 157º
JUEZ: MOISES RAUL GARCIA MORA
SOLICITANTES: SANTOS ENRIQUE LIENDO GONZALEZ y DILIA ESMERALDA ZAPATA GUITE
ABOGADO ASISTENTE: MARIA GRIMANEZA MUJICA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.791.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-699-2016
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: SANTOS ENRIQUE LIENDO GONZALEZ y DILIA ESMERALDA ZAPATA GUITE, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.774.693 y V-10.758.286, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle San Martín de Porres, Barrio Ezequiel Zamora, Casa Nº 3-24 de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes y la segunda domiciliada en la Calle Principal, Casa Nº 101, Barrio Ezequiel Zamora de San Carlos del estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada MARIA GRIMANEZA MUJICA PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.791.
II
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), los cónyuges Ciudadanos: SANTOS ENRIQUE LIENDO GONZALEZ y DILIA ESMERALDA ZAPATA GUITE, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.774.693 y V-10.758.286, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA GRIMANEZA MUJICA PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.791, presentaron por ante el Tribunal Distribuidor, escrito en el cual solicitaron su Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo, correspondiéndole a este Tribunal su tramitación.
Alegaron los actores que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), según consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron en copia certificada junto a su escrito solicitud marcada con la letra “A”; que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Principal, Casa Nº 101, Barrio Ezequiel Zamora de San Carlos del estado Cojedes; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Por auto de fecha 15 de julio de 2016, se le dio entrada, siendo signada bajo el Nº S-699-2016.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de octubre de 2016, los ciudadanos SANTOS ENRIQUE LIENDO GONZALEZ y DILIA ESMERALDA ZAPATA GUITE, debidamente asistidos por la abogada MARIA GRIMANEZA MUJICA PINEDA, ratificaron su solicitud de separación de cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal DECRETÓ la Separación de Cuerpos solicitada, en la misma forma, términos y condiciones expresadas en el escrito-solicitud; todo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), presentada por los Ciudadanos SANTOS ENRIQUE LIENDO GONZALEZ y DILIA ESMERALDA ZAPATA GUITE, debidamente asistidos por la abogada MARIA GRIMANEZA MUJICA PINEDA, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1710 de fecha 18 días del mes de diciembre dos mil quince (2015) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el referido pedimento, y siendo lo procedente que este Tribunal resuelva acerca de la solicitud de conversión en Divorcio, de la Separación Legal de Cuerpos decretada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), procede hoy a hacerlo y a tal efecto observa que:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y por cuanto en fecha catorce (14) de octubre de 2016 este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges SANTOS ENRIQUE LIENDO GONZALEZ y DILIA ESMERALDA ZAPATA GUITE, a que se contraen estas actuaciones, sin que aparezca que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de este período; y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1.710, de fecha 18 de Diciembre de 2015, en la cual estableció lo siguiente:
“…En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”
Al respecto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS existente entre los cónyuges SANTOS ENRIQUE LIENDO GONZALEZ y DILIA ESMERALDA ZAPATA GUITE, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.774.693 y V-10.758.286, respectivamente, y DISUELTO en consecuencia el vínculo matrimonial que contrajeran por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), tal como se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio que en copia certificada cursa en autos.-
Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes y al Registrador Principal del Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez provisorio
Abg. Moisés R. García M.
El Secretario
Abg. Jorge E. González
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Expediente Nº S-699-2016
MRGM/jg/.
Sentencia: DEFINITIVA
|