REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Municipio
Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Partes: Leydy Yesenia Petit, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.056, de ocupación Del Hogar, domiciliada en la calle Manrique, casa N° 1-32, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes y Jonathan José Plaza Oviedo, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V-15.343.306, de ocupación: Obrero, domiciliado en la calle Principal Los Manantiales, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, actuando en representación del niño (se omite el nombre), de cinco (05) años de edad.
Motivo: Homologación de Acuerdo Conciliatorio.
Expediente Nº 2016/1370
Por recibida las presentes actuaciones del Tribunal Distribuidor en fecha 01 de octubre de 2016, presentada por las ciudadanas Cindy Seijas, Neliser Herrera y Carmen Infante en sus carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal aprecia que: de las actas procesales se desprende la aplicación del procedimiento conciliatorio ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, contenido en el Acto Conciliatorio realizado el 26 de octubre de 2016, por los ciudadanos Leydy Yesenia Petit y Jonathan José Plaza Oviedo, arriba identificados, actuando en representación del niña (se omite el nombre), de cinco (05) años de edad, con relación a la fijación de obligación de manutención a favor del identificado beneficiario. Désele entrada en el libro destinado al efecto, fórmese expediente. Y visto que no vulnera el derecho del citado niño, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, se admite cuanto a lugar en derecho.
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende de que en el, se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; el cual garantiza el derecho del niño a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Titulo IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
-“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas se considera procedente la homologación del presente acuerdo. Y así se decide.
Por ello, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 eiusdem HOMOLOGA el acuerdo relativo a la fijación de obligación de manutención; la cual fué acordada en los términos siguientes: 1) Por concepto de obligación de manutención la cantidad de: Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) semanales entregados a la progenitora. 2) Para gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre la cantidad de: Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), entregados a la progenitora. 3) Para gastos de ropa, calzado y juguetes de la navidad en el mes de diciembre la cantidad de: Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), entregados a la progenitora. 4) Por concepto de recreación cada tres (3) meses la cantidad de: Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000, 00) entregados a la progenitora. 5) Por concepto de medicinas y gastos médicos, cubrirá el 50% cuando su hijo lo amerite. Téngase la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declárese el presente acuerdo conciliatorio definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 07/11/2016, se tomó razón de su entrada bajo el Nº 2016/1370, se cumplió con lo ordenado y siendo las 01:20.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Exp. 2016/1370.
NGS/NaLl/Efraín Torres
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