REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Rodríguez Gómez Nilo, cubano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.497.832 y Rico De Rodríguez Sareli De Jesús, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.535.397, casados, cónyuges entre sí, respectivamente, domiciliados el primero en la Platera III, calle La Loma, casa S/N y la segunda en la calle José Carrillo Moreno, casa S/N, casa S/N, Municipio Tinaco estado Cojedes.
Abogada Asistente: Mariyel Melania Mirabal Griman, Inpreabogado N° 178.598
Motivo: Divorcio (185-A)
Sentencia: Definitiva
Expediente Nº: 2016/1350

II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Rodríguez Gómez Nilo y Rico De Rodríguez Sareli De Jesús, asistidos por la Abogada en ejercicio Mariyel Melania Mirabal Griman, arriba identificados, quedando asignado mediante distribución a este despacho judicial, recibida el 12 de agosto de 2016.
Mediante auto del 16 de septiembre de 2016, el Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y se admite la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2016, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 15 y 16), quedando así válidamente citada la representación Fiscal.

Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha 13 de febrero del año dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, todo lo cual consta en el acta Numero 02, folio vuelto 02 anotada en el libro del año 2009, tal como se evidencia en el acta de Matrimonio que anexan marcada con la letra “A”.
Que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle José carrillo casa S/N, Municipio Tinaco del estado Cojedes, siendo este su primer y ultimo domicilio conyugal.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Que debido a diversos problemas que ocurrieron en el seno familiar su relación se torno difícil de sostener lo cual resulto infructuoso hasta el punto de separarse de hecho desde el mes de febrero del año dos mil once (2011), viviendo cada uno en residencias diferentes, no habiendo hecho en todo este tiempo vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que por cuanto los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Código Civil Venezolano y en virtud de haberse producido una Ruptura Prolongada y permanente de su vida conyugal, habiendo transcurrido mas de cinco años desde entonces con fundamento a las facultades que confiere el articulo 185-A del Código Civil Vigente.
Que es por lo que solicitan se decrete su divorcio y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los une y se ordene la admisión de la presente solicitud para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con copia certificada de la solicitud, luego del cual vencido el lapso concedido por la ley para emitir opinión no compareció.
II
Motiva
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; siendo el caso que los requisitos de procedencia según la norma invocada lo constituye: 1- - que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. 2.- La existencia de un vínculo matrimonial; 3.- Que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que en su artículo 3 otorga la competencia exclusiva y excluyente en materia de jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio y la manifestación de los cónyuges de no haber procreado. Y así queda establecido.
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que dispone que el Juez competente sea el del último domicilio conyugal o residencia común, que para el caso lo es el tribunal con competencia en el Municipio San Carlos del estado Cojedes al señalar su último domicilio conyugal en la Urbanización Samanes II, calle José Laurencio Silva casa Nº 12-3, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, quedando asignado por distribución a este despacho judicial. Y así queda establecido.
Los solicitantes para acreditar la concurrencia de estos supuestos, consignaron los siguientes medios probatorios:
1.- Corre inserto a los folios seis (06) al ocho (08), anexo marcado (“A”) contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, con el Nº 02, folio vlto 2 del año 2009, del libro de Registro Civil de Matrimonio archivado por ese despacho, durante el año 2009, medio probatorio admisible por ser documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que ha sido debidamente acreditado tal requisito de procedencia. Y así se decide.
2.- En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el mes de febrero del año dos mil once (2011), se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridiscente observa que, desde el mes de febrero del año dos mil once (2011), hasta la fecha de interposición de la solicitud el 11 de agosto de 2016, han transcurrido cinco (05) años y seis (06) meses aproximadante, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Observa quien decide que las normas que regulan la disolución del vinculo conyugal ha sido ampliamente adecuada a los supuestos constitucionales, en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las más destacadas la sentencia 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, donde se procede a la adecuación de las disposiciones relativas al divorcio, partiendo del análisis de los derechos fundamentales involucrados, (cita textual): “el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al libre desenvolvimiento de la persona; …OMISIS… el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
A tal efecto concluye la sala: “…las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.”
A entender de quien decide, el aspecto medular de la referida sentencia radica en la garantía de los derechos humanos antes citado, el cual se concreta mediante el accionar del Ciudadano ante los órganos de administración de justicia en procura de pronunciamiento acorde con la situación de hecho planteada, que se concreta con la comparecencia ante el órgano jurídico a incoar la demanda para poner fin al matrimonio; es decir con el ejercicio del interés jurídico procesal; para ello expreso (cito): “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.”

Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, existiendo el impulso procesal antes citado; materializado en la comparecencia al órgano judicial en pedimento de que se declare su divorcio. Con relación a la opinión fiscal; ha de entender esta juzgadora que no existe objeción alguna en base al cumplimiento de los requisitos exigidos por la sentencia vinculante antes citada; siendo procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Rodríguez Gómez Nilo Y Rico de Rodríguez Sarelis De Jesús, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 84.497.832 y V.- 9.535.397, respectivamente, asistidos en este acto por Abogada en ejercicio Mariyel Melania Mirabal Griman, Inpreabogado Nº 178.598; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el 13 de febrero del año 2009. Liquídese comunidad de gananciales en su oportunidad. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora Rufina González Segovia.

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.





























Conforme fué acordado en esta misma fecha 03/11/2016, siendo las 01:20.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

NRGS/NaL/EfrainTorres.
Exp. Nº 2015/1350