REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitante: Wendy Betzabe Sequera Villegas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.671, hábil en derecho, de este domicilio,
Abogado Asistente Daniela Nataly Ortega Cartaya, Inpreabogado Nº 192.289.
Motivo: Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad.
Solicitud Nº 149/2016.
Sentencia Interlocutoria
II
Antecedentes
Recibida el 21 de Octubre del 2016, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentada por la ciudadana Wendy Betzabe Sequera Villegas, asistida por la Abogada en ejercicio Daniela Nataly Ortega Cartaya, todos arriba identificados, sobre las bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio, en un terreno ejido Municipal, ubicada en la calle Lima Blanco, de Macapo, estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurías han sido descritas en la solicitud.
El 26 de Octubre de 2016, se le da entrada y se ordena su tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones, en la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones.
Para fundamentar su petición; la solicitante promovió las siguientes probanzas:
1.- Autorización emanada de la Sindicatura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, del 05 de Octubre de 2016, Alcaldía del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes; medio probatorio admisible, por ser documento público administrativo relacionado con el inmueble objeto de la solicitud; del cual se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes; su concordancia con los linderos y medidas descritas que son: Trescientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Nueve Centímetro Cuadrado (337,99 M2), y un Área total de Construcción, cuyos linderos son: NORTE: calle Lima Blanco, que es su frente en Nueve Metros con Cuarenta Centímetros Lineales, (9,40.Mts). SUR: casa de la señora Damiana Díaz, en Cuatro Metros lineales (4Mts) ESTE: casa de la señora Chela Moreno, en Treinta y siete Metros con Setenta Centímetros lineales (37,70 Mts). OESTE: casa del señor Jesús Soto , en Veinte y Seis Metros y Sesenta Centímetros (26,60, Mts). y en ese sentido se aprecian y valoran.
2.- Las testimoniales de los ciudadano: Belkis Coromoto Vargas Castillo, venezolana, de 49 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio: Docente, domiciliada en el sector Estadio, calle Lima Blanco, casa sìn número, Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes, y Leiti del Valle Torrealba, venezolana, de 47 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio: Obrera, domiciliada en el sector Calle Vista Alegre 2, casa Nº 2, Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.671.369 y Nº V-10.320.582, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitantes y el inmueble ubicado la en la calle Lima Blanco, de Macapo, estado Cojedes, respecto a la construcción con dinero propio de las bienhechurías descritas en la solicitud.
Motiva
En relación a los Justificativos de Perpetua Memoria, la doctrina y la Jurisprudencia ha sido reiterativa del carácter extra judicial que la misma posee, mediante el cual el valor probatorio que de ella emerge está circunscrito al control de la prueba que en caso de invocar un derecho que emane de él debe someterse; a tal efecto se estableció en sentencia del de la extinta Corte ; ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia:
“este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para
probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

De igual modo, la Sala Político Administrativa, en fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expresó:
“El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros. .”

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de la posesión; que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; se declaran suficientes las probanzas para acreditar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la solicitante, quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana Wendy Betzabe Sequera Villegas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.671, hábil en derecho, de este domicilio, sobre las bienhechurías cuyos linderos y especificaciones se indican en la solicitud.
Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
En fecha _______________, se entregó a los interesados, constante de once (11) folios útiles. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara

Solicitud 149/2016
NRGS/NaLl/alq