REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Aura Judith Ortiz De López y Arnardo Ricardo López, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad N° V-5.743.300 y V- 3.041.776, domiciliada la primera en Urbanización Aeropuerto sector tercera calle, casa Nº 3-180 y Urbanización Monseñor Padilla setor I calle Nº 9 casa 34, San Carlos Estado Cojedes.
Abogada Asistente: Manolo Ernesto García, Inpreabogado N° 142.645
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº: 2016/1351.

II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio, presentada el 12 de agosto de 2016 , por los ciudadanos Aura Judith Ortiz De López y Arnardo Ricardo López, asistidos por el Abogado en ejercicio Manolo Ernesto García, arriba identificados, quedando asignado mediante distribución a este despacho judicial, recibida el 12 de agosto de 2016.
Mediante auto del 16 de septiembre de 2016, el Tribunal da entrada, ordena formar expediente y se admite la solicitud, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2016, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 18 y 19), quedando válidamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Abogada Lucia Lismary García Sequera en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 16 de noviembre de 2016 (folio 20) consigna oficio Nº 09-FP04-01014-2016-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos de ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 21).
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio Civil, ante la prefectura del Distrito San Carlos del estado Cojedes, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 152, Folio 165 del 22 de agosto de 1975, anexa marcada “A”.
Que después de contraído el matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal por conveniencia mutua en la Ciudad de San Carlos en la Urbanización Aeropuerto, sector I tercera (3era) calle, casa N° 3-180, parroquia San Carlos de Austria Municipio San Carlos estado Cojedes, siendo este su ultimo domicilio, donde procrearon y nacieron sus hijos de nombres Katiuska del Valle López Ortiz, de cuarenta años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.366.542, Richard Arnaldo López Ortiz, de treinta y nueve años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.970.872 y Karilin Yulisbeth López Ortiz, de treinta y siete años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.970.974.
Que en ese domicilio permanecieron en unión por espacio de 26 años, hasta finales del año 2001, fecha en la cual por mutuo acuerdo se separaron de hecho y así han permanecido por un periodo superior a catorce años lo que significa que ha existido una ruptura prolongada de la vida en común sin que hasta la fecha haya mediado entre ellos reconciliación alguna.
Que de su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, fijando cada uno de ellos residencias separadas y la cónyuge Aura Judith Ortiz de López, fijo se residencia en la Urbanización Aeropuerto, sector I, tercera calle, casa N° 03-180, Municipio San Carlos estado Cojedes y el cónyuge Arnardo Ricardo López, fijó su residencia en la Urbanización Monseñor Padilla, sector I, calle N° 9 casa N° 34, San Carlos estado Cojedes.
Que solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil y la notificación del Ministerio Publico para los efectos legales pertinentes, dándose por notificados a los actos sucesivos.

III
Motiva
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado.
Sobre la interpretación de la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante dictada en el expediente Nro. 14-0094 del 15 de mayo de 2014 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expreso:
“… (OMISIS…)
… corresponde a la Sala la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la revisión tanto del criterio efectuado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como de la Sala de Casación Civil, para la resolución de la demanda de divorcio incoada por el hoy solicitante en revisión contra la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas; para lo cual observa:
…(OMISIS)…
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas…” (Negritas del Tribunal)
Considera quien decide que habiéndose consignado la presente solicitud en forma conjunta por los cónyuges, a ellos corresponde la responsabilidad de acreditar la concurrencia de los supuestos de procedencia pertinentes para determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común; de estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia por la materia y territorio para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, las Leyes Especiales que regulan la materia y las Resoluciones Nº 2009/0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, del 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 y Resolución Nº 2014/009, del 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que en su artículo 15 modifica la competencia territorial en los términos expresados en ella.
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal).
Así mismo, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado tres (03) hijos de nombres Katiuska del Valle López Ortiz, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.366.542, Richard Arnaldo López Ortiz, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.970.872 y Karilin Yulisbeth López Ortiz, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.970.974 y haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización Aeropuerto, sector I tercera (3era) calle, casa N° 3-180, parroquia San Carlos de Austria Municipio San Carlos estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil. Y así se decide.
De igual forma; corre inserto a los folios 03 al 05, anexo “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, con el Nº 152, folio 165 del año 1975, del libro de Registro Civil de Matrimonio archivado durante el año 1975, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que ha sido debidamente acreditado tal requisito de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde finales del año 2001, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridiscente observa que, desde finales del año 2001, hasta la fecha de interposición de la solicitud el 12 de agosto de 2016, han transcurrido 15 años y 2 meses aproximadante, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la opinión fiscal favorable; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Aura Judith Ortiz De López y Arnardo Ricardo López, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.743.300 y V.- 3.041.776, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Manolo Ernesto García, Inpreabogado bajo el Nº 142.645; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Distrito San Carlos del estado Cojedes, el 22 de agosto de 1975. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la decisión conformen lo disone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Sergio Raúl Tovar.

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.




Conforme fué acordado en la misma fecha 29/11/2015, siendo las 01:20.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

SRT/NaL/Efrain Torres
Exp. Nº 2016/1351