REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitante: Isamar Maria Reyes de Torrealba, Julimar Maria Torrealba de Quiroz, Julissa Antonieta Torrealba Reyes y Juritssa Lucia Torrealba Reyes, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la población de Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
Abogado Asistente: Beatriz Josefina Guevara Cruces, Inpreabogado bajo el Nº 146.784.
Motivo: Justificativo de Perpetua Memória.
Solicitud Nº 167/2016.
II
Motiva
Mediante escrito recibido el 02 de noviembre de 2016, de este Tribunal distribuidor interpuesta por los ciudadanos Isamar Maria Reyes de Torrealba, Julimar Maria Torrealba de Quiroz, Julissa Antonieta Torrealba Reyes y Juritssa Lucia Torrealba Reyes, respectivamente, asistidos por la Abogada Beatriz Josefina Guevara Cruces, arriba identificados, solicitan se les declarare Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado del causante Julio Laurencio Torrealba, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V 5.209.942,
El 07 de noviembre de 2016, se le da entrada en el libro destinado para tal efecto y se ordena su tramitación según lo prevén los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; previa presentación de los testigos, para oír sus deposiciones.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre lo peticionado, quien decide observa que para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción del fallecido Julio Laurencio Torrealba, expedida por el Registro Civil del Municipio Lima Blanco Parroquia Macapo del estado Cojedes, del 22 de Julio de 2016, Acta de De función Nº 15, y Vto del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2016; documento que tiene el carácter público, conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 01 de Julio de 2016, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; su estado civil e identificación de la cónyuge y la existencia de descendencia; identificando como hijos de éste, a los ciudadanos, plenamente identificados en este escrito; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio del fallecido Julio Laurencio Torrealba y la ciudadana Isamar Maria Reyes de Torrealba, Registro Civil del Municipio Lima Blanco Parroquia Macapo del estado Cojedes, acta de Matrimonio Folio Nº 01, Numero 2 y Vto de fecha 05/01/1974; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; valorada en forma adminiculada con la copia de la cédula de identidad de la solicitante; por lo que esta constituye un documento público de cuyo contenido se desprende la relación marital existente entre la ciudadana Isamar Maria Reyes de Torrealba y el ciudadano Julio Laurencio Torrealba y en ese sentido se aprecia y se valora. Así se establece.

3) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas: Julimar Maria Torrealba de Quiroz, Julissa Antonieta Torrealba Reyes y Juritssa Lucia Torrealba Reyes, expedidas por el Registro Civil del Municipio Lima Blanco Parroquia Macapo del estado Cojedes, Acta de Nacimiento Nº 124 Folio Vuelto 62 de fecha 02/12/1975, Nº 78, Folio Vuelto 39 de fecha 18/06/1981 y Nº 70 Folio Nº 39 de fecha 09/07/1986, respectivamente de los libros de Registro Civil de Nacimientos de los años 1975, 1981, 1986 en el orden, medios de prueba admisible, conforme lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pruebas documentales que tienen el carácter público, a tenor del artículo 1357 del Código Civil, los cuales se valoran en forma adminiculada con las copias simples de las cédulas de identidad de los coherederos, siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación con los identificados ciudadanos adjudicándoles la cualidad de descendiente y herederos, según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello, se estiman y se aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.
4) Las testimoniales de las ciudadanas Karina Naiyarit Contreras Parada, venezolana, de 35 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio: Promotor social Alcadia de Lima Blanco, domiciliada en el sector el Castaño 02, calle 02, casa Nº S/N, Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes y Edward David Pineda Jiménez, venezolano, de 33 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: auxiliar de Farmacia, domiciliado en la Avenida Universidad sector Jardín Botánico, casa Nº 94-B, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, titulares de las cédulas de identidad Nº V16.774.118.y Nº V15.975.092. respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio dos (02) y su vuelto de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar; que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de herederos de la solicitante y sus hijos, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido Julio Laurencio Torrealba, esta acreditación, al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria constituye un elemento probatorio de tal condición; que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que estableció nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, expreso:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien; conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas de la apertura de la Sucesión Hereditaria del fallecido José Joaquín Taizen Seijas, y la relación existente entre éste, y los solicitantes Isamar Maria Reyes de Torrealba, Julimar Maria Torrealba de Quiroz, Julissa Antonieta Torrealba Reyes y Juritssa Lucia Torrealba Reyes, en su condición de cónyuge y descendientes dejando a salvo derechos de terceros; así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
III
Dispositiva
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos Isamar Maria Reyes de Torrealba, Julimar Maria Torrealba de Quiroz, Julissa Antonieta Torrealba Reyes y Juritssa Lucia Torrealba Reyes, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del fallecido Julio Laurencio Torrealba. Devuélvase en original a los interesados, previa anotación en los libros respetivos. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Nora Gonzalez Segovia.
La Secretaria.
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
En fecha _______________, se entregó a los interesados, constante de veintitrés (23) folios útiles. Conste.
Secretaria.
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Solicitud 167/2016
NGS/NaLl/alq